Última revisión
02/06/2014
Sentencia Penal Nº 6/2013, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 198/2012 de 15 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Alava
Ponente: TAPIA PARREÑO, JOSE JAIME
Nº de sentencia: 6/2013
Núm. Cendoj: 01059370022013100232
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
Avenida AVENIDA GASTEIZ 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ / AVENIDA GASTEIZ Hiribidea 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ
Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 01.02.1-09/012592
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :01.059.43.2-2009/0012592
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 198/2012-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 33/2012
Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Zigor-arloko 1 zk.ko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000 - NUM001
Apelante/Apelatzailea: Gracia
Abogado/Abokatua:
Procurador/Prokuradorea: MARIA CONCEPCION MENDOZA ABAJO
Apelado/Apelatua: Eulalio
Abogado/Abokatua:
Procurador/Prokuradorea: ISABEL GOMEZ PEREZ DE MENDIOLA
Adhesió: AXA
Letrado: JOAQUIN URIBE
Procurador: ISABEL GOMEZ
MINISTERIO FISCAL
APELACION PENAL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño, Presidente, y D. Jesús Alfonso Poncela García, y Dª Silvia Viñez Argüeso, Magistrados, ha dictado el día quince de enero de dos mil trece.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 06/13
En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 198/12, Autos de Procedimiento Abreviado nº 33/12, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria, seguido por los siguientes delitos de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, en concurso con un delito de homicidio por imprudencia y un delito de lesiones por imprudencia, promovido por Dª. Gracia dirigida por el letrado D. Juan Antequera Moura y representada por la procuradora Dª Conceñción Mendoza Abajo, frente a la sentencia dictada en fecha 30.05.12 siendo parte apelada D. Eulalio , dirigido por el letrado D. Gabriel Jimenez Campillo y representado por la procuradora Dª. Isabel Gómez Pérez de Mendiola, en calidad de apelado-adherido la CIA DE SEGUROS AXA S.A., dirigido por el letrado D. Joaquin Uribe Alonso y representado por la procuradora Dª. Isabel Gómez Pérez de Mendiola y con la intervención del MINISTERIO FISCAL, y Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Jaime Tapia Parreño.
Antecedentes
PRIMERO.- En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad, sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente dice:
'1.- Absuelvo a Eulalio de los delitos contra la seguridad del tráfico, de lesiones por imprudencia grave y de homicidio por imprudencia grave por los que venía siendo acusado en las presentes actuaciones.
2.- Cada parte soportará sus costas, quedando de oficio las comunes del procedimiento.'
SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Dª. Gracia alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 17.07.12 dando traslado a las partes diez días para alegaciones, por la representación de la SEGUROS AXA. SA.,se presentó escrito de adhesión al recurso de apelación planteado de contrario y así mismo por la representación de D. Eulalio , escrito de impugnación al recurso de apelación, el MINISTERIO FISCALemitió informe en fecha 23.11.12 en el sentido que consta en las actuaciones; elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.
TERCERO.-Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 05.12.12 se formó Rollo registrándose, turnándose la ponencia. Por resolución de fecha 26.12.12 se señaló para deliberación votación y fallo el día 14.01.13
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Dña. Gracia plantea un recurso de apelación contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal, interesando que el acusado sea condenado por un delito de conducción temeraria y subsidiariamente por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas en concurso con un delito de homicidio imprudente.
Pues bien, teniendo en cuenta que nos hallamos ante una sentencia absolutoria que se pretende revocar para que se dicte una sentencia condenatoria, debemos reflejar la doctrina del Tribunal Constitucional en relación a la posibilidad de que un Tribunal de Apelación condene a una persona absuelta por el órgano de enjuiciamiento.
En tal sentido, en un caso que puede ser considerado similar al presente (al menos en relación a uno de los delitos objeto de imputación y absolución), en que el Juzgado de lo Penal absolvió a una persona de un delito contra la seguridad de los trabajadores y un delito de homicidio por imprudencia y la Audiencia condenó a tal persona, la sentencia del Tribunal Constitucional, sec. 3ª, de 7-9-2009, nº 188/2009, rec. 3502/2007 señaló lo siguiente: ' Este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en reiteradas ocasiones sobre los derechos al proceso con las debidas garantía y la presunción de inocencia en las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio.
Respecto de la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 21/2009, de 26 de enero , FJ 2, 24/2009, de 26 de enero, FJ 2 , y 108/2009, de 11 de mayo ), que 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando en la apelación se planteen cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de las pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. En aplicación de esta doctrina hemos reiterado que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia.
De manera que hemos enfatizado que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 170/2005, de 20 de junio , FJ 2, 164/2007, de 2 julio, FJ 2 , y 60/2008, de 26 de mayo , FJ 5). De acuerdo con esa misma jurisprudencia la constatación por las indicadas razones de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías( art. 24.2 CE ) determina también el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena ( SSTC 90/2006, de 27 de marzo, FJ 3 ; 95/2006, de 27 de marzo, FJ 1 ; 217/2006, de 3 de julio, FJ 1 ; 309/2006, de 23 de octubre, FJ 2 ; 360/2006, de 18 de diciembre , FFJJ 3 y 4)' ( STC 118/2009, de 19 de mayo , FJ 3).
La aplicación de la anterior doctrina al presente asunto lleva a apreciar la lesión denunciada por los dos motivos siguientes. En primer lugar, porque la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante ha procedido a una nueva fijación de los hechos probados a partir de la reconsideración de pruebas testificales y declaraciones sumariales, dando lugar a la condena del acusado precedentemente absuelto . Dichas declaraciones testificales en el plenario o sumariales sirven a la Audiencia Provincial de Alicante para fijar los elementos nucleares de los tipos penales por los que ha sido condenado el recurrente...
El segundo motivo para apreciar la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) consiste en que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante procede a deducir, a partir de todo lo anterior, la falta de diligencia del recurrente, a quien correspondía el deber de advertir el peligro y de evitar el resultado dando oportunas instrucciones, y sin embargo dio el visto bueno al andamio y a su instalación.
Como señala el Ministerio Fiscal la Sentencia recurrida en amparo no modifica en este punto la relación fáctica de la Sentencia de instancia que se apresta a revocar. Sin embargo ello no es óbice para entender que no se han respetado en el caso las exigencias de alcance constitucional que a la luz de los principios procesales constitucionales de contradicción, inmediación y publicidad viene proclamando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional...
En atención a todo lo dicho la Sentencia recurrida ha vulnerado el derecho a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) al revocar en apelación una Sentencia condenatoria en instancia, condenando al demandante de amparo, en clara ausencia de los principios de inmediación, contradicción y publicidad.
Como corolario de la anterior vulneración debe igualmente estimarse lesionado el derecho a la presunción de inocencia, porque para probar el dolo del autor y su actuar negligente (consistente en dar el visto bueno al andamio sin comprobar sus condiciones e ignorar si la empresa tenía o no un plan de prevención de riesgos laborales, lo que le era exigido como garante de su condición de arquitecto técnico de la obra) la única prueba considerada por la Audiencia consiste en la declaración de D. Romualdo ; declaración que, según se ha analizado, queda excluida constitucionalmente de la posibilidad de incidir en la resolución judicial, por cuanto fue empleada sin vista pública ni reproducción en la apelación'.
En igual sentido, la sentencia Tribunal Constitucional, Sec. 2ª, de 28-4-2009, nº 103/2009, rec. 5545/2006 otorga el amparo solicitado por el recurrente frente a la sentencia que en grado de apelación le condenó, modificando la sentencia de instancia, por un delito contra la seguridad del tráfico. Estima la Sala vulnerado su derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, porque el órgano de apelación modificó el relato fáctico considerando probada que la colisión se había producido momentos antes de que llegaran los agentes al lugar de la colisión y, por tanto, tras la ingesta de alcohol, volviendo para ello a valorar los testimonios de los testigos de cargo y descargo sobre la hora en que se produjo el accidente.
Igualmente la sentencia del Tribunal Constitucional Sala 2ª, de 26-1-2009, nº 24/2009, rec. 9469/2005 considera lesionados los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia de una persona, puesto que la sentencia de apelación modificó el relato fáctico de la instancia, añadiendo a los síntomas que presentaba el acusado 'movimientos oscilantes a la verticalidad bastante pronunciados', extraído de las declaraciones del Mossos dEsquadra, quien ratificó el atestado en su día instruido y en cuya acta de sintomatología consta también este dato, que no se hace constar en el relato fáctico de la sentencia de instancia. Y a partir de este indicio, unido a la tasa de alcohol en sangre que presentaba el acusado, infiere la influencia de las bebidas alcohólicas en la conducción y, en consecuencia, dicta un pronunciamiento condenatorio.
Finalmente en el mismo sentido la sentencia Tribunal Constitucional Sala 2ª, de 12-1-2009, nº 1/2009, rec. 2656/2005 , estima parcialmente la demanda de amparo presentada por el recurrente frente a sentencia que le condenó como autor de un delito contra la seguridad del tráfico y de un delito de desobediencia grave. Considera la Sala que, en relación con la condena por el delito contra la seguridad del tráfico, se produjo la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, porque para llegar a la conclusión de que el acusado se encontraba afectado por el consumo de alcohol, el órgano judicial realizó una nueva valoración de las declaraciones testificales de los policías sobre la importancia de los signos externos que revelaban que el acusado había consumido alcohol, todo ello sin su presencia y tal decisión comporta además la lesión del derecho a la presunción de inocencia, dado que la apreciación de que el conductor estaba afectado por las bebidas alcohólicas se basó únicamente en dichos signos externos, sin hacer referencia al índice de alcoholemia que resultó de la prueba que finalmente accedió a hacer.
Es cierto que existe una jurisprudencia del TC que entiende que sí será posible la condena en segunda instancia, cuando el fallo condenatorio no se fundamenta en una nueva valoración acerca de la credibilidad de las declaraciones testificales o del propio acusado, sino en una distinta calificación jurídica de los hechos declarados probados, tal como aconteció, por ejemplo, en el supuesto de la STC 170/2002, de 30 de septiembre ( en este sentido la STC Sala 1ª, S 9-5-2005, nº 113/2005, rec. 7171/2002 ). Como pone de manifiesto la STC 40/2004, de 22 de marzo , FJ 5, 'existen otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación'. Como indicaba también la STC número 213/2007 ' no estaremos por tanto ante la lesión del derecho fundamental, cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de pruebas documentales, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación ( STC 40/2004, de 22 de marzo , FJ 5; 59/2005, de 14 de marzo , FJ 3; 75/2006, de 13 de marzo , FJ 2)', lo que no ocurre en este supuesto.
Y asimismo existe una jurisprudencia del TC que entiende que sí será posible la condena en segunda instancia, cuando el fallo condenatorio no se fundamenta en una nueva valoración acerca de la credibilidad de las declaraciones testificales o del propio acusado, sino en una distinta calificación jurídica de los hechos declarados probados, tal como aconteció, por ejemplo, en el supuesto de la STC 170/2002, de 30 de septiembre ( en este sentido la STC Sala 1ª, S 9-5-2005, nº 113/2005, rec. 7171/2002 ), que no es de apreciar en este caso.
SEGUNDO.-Pues bien, teniendo en cuenta esa doctrina del Tribunal Constitucional, esta Audiencia no puede revocar la absolución, puesto que, si observamos la sentencia apelada, en especial los fundamentos de derecho segundo y tercero, llegamos a la clara conclusión de que se ha absuelto al acusado del delito contra la seguridad del tráfico, de un delito de lesiones imprudentes y de un delito de homicidio por imprudencia tras analizar las declaraciones de los agentes de la Ertzaintza, de la Sra. Gracia , del Sr. Fidel y del Sr. Martin , que depusieron como testigos de cargo y de descargo, albergando el Magistrado dudas razonables sobre la influencia del alcohol en la conducción y que hubiera una conducción temeraria por exceso de velocidad en conjunción con dicha influencia.
La apelante, en las diferentes alegaciones que sustentan la impugnación de la sentencia, valora de otra manera las referidas pruebas personales y llega a otras conclusiones fácticas y jurídicas y pretende la revocación de la sentencia de apelación y la condena del imputado, debiendo esta Sala asumir esa nueva valoración de la prueba para dictar la sentencia condenatoria.
Pues bien, 'mutandis mutandi' tiene plena virtualidad la jurisprudencia que reflejábamos en el anterior fundamento de derecho.
En efecto, deberíamos ponderar nuevamente, y de manera diferente al Juzgado, las declaraciones del acusado y de los testigos, modificando el relato fáctico de la sentencia en el sentido de que el consumo de alcohol sí influyó en la conducción; que aquél condujo a una velocidad superior a 120 km. por hora, y en definitiva, que se comportó de manera negligente o imprudente en el manejo del vehículo.
Todo el esfuerzo realizado por el recurrente para justificar la condena resulta baldío y no podemos pronunciar una sentencia condenatoria, reiteramos, salvo que vulneremos el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia del imputado, lo que es obvio que esta Sala no debe hacer.
Simplemente, como mero 'obiter dicta' podemos indicar que no compartimos en modo alguno la argumentación expuesta por el Juzgado, al cual respetamos, para llegar a la absolución. Sin llegar a señalar que es una motivación irracional, arbitraria o absurda, porque ello podría determinar la nulidad de la sentencia, estimamos que se ha decantado por unas hipótesis más bien débil, tomando en consideración que la tasa de alcoholemia era casi la prevista legalmente para cometer objetivamente el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y la velocidad era en todo caso excesiva(aunque no fuera delictiva), según los datos que se pueden extraer del atestado, que sí podemos valorar como prueba documental en cuanto a los datos que en el se recogen. A partir de ahí deducir que el accidente, y, por ende, las lesiones y la muerte, han podido tener su origen causal en circunstancias o causas que no tienen que ver con la ingesta de alcohol y con una conducción negligente se nos muestra como una inferencia muy endeble, siendo mucho más plausible la versión incriminatoria.
Esta Sala, no obstante, reitera, debe mantener el pronunciamiento absolutoria, conforme a la doctrina expuesta del TC.
Por todo ello, hemos de rechazar el recurso de apelación, y es de confirmar la sentencia recurrida.
TERCERO.-Conforme a los artículos 123 CP y 239 y 240 LECr ., se declaran de oficio las costas del recurso de apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto la Procuradora Dña. Concepción Mendoza Abajo, en nombre y representación de Dña. Gracia , contra la sentencia número 196/12, dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de Vitoria- Gasteiz, en los autos de Procedimiento Abreviado número 33/12, el día 30 de mayo de 2012, confirmamos íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas del recurso de apelación.
Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Con certificación de esta resolución, remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.
