Sentencia Penal Nº 6/2013...ro de 2013

Última revisión
01/08/2013

Sentencia Penal Nº 6/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 20/2010 de 03 de Enero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Nº de sentencia: 6/2013

Núm. Cendoj: 03014370012013100284


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2010-0001763

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000020/2010- -

Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000091/2007

Del JUZGADO DE INSTRUCCION 3 DE DENIA(ANT. MIXTO 7)

SENTENCIA Nº 000006/2013

============================

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ

Magistrados/as

D. JOSÉ A DURÁ CARRILLO

DÑA. MARIA VIRTUDES LOPEZ LORENZO

============================

En Alicante, a Tres de enero de 2013.

La Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero 000091/2007 por el JUZGADO DE INSTRUCCION 3 DE DENIA(ANT. MIXTO 7) y seguida por delito de Otros y leyes especiales, contra Custodia , con D.N.I. NUM000 , vecino de , CALLE000 Nº NUM001 , NUM002 NUM003 PONTEVEDRA, TELELFONO NUM004 , , nacido en MARIN (PONTEVEDRA), el NUM005 /71, hijo de JOSE ENRIQUE y de ROSA MARIA, Pedro Enrique , con D.N.I. NUM006 , vecino de , AVENIDA000 Nº NUM007 - NUM008 - NUM003 , RESTAURANTE ROBLEDO DE CHAVELA , MADRID, TELELFONO NUM009 , , nacido en MADRID, el NUM010 /67, hijo de JOSE y de Rita , con D.N.I. NUM011 , vecino de , CALLE001 Nº NUM012 , ESCALERA NUM013 - NUM014 , NUM002 SALOU (TARRAGONA), , nacido en CURITIBA (BRASIL), el NUM015 /57, hijo de APARECIDO y de JOSEFA, Gregorio , con D.N.I. NUM016 , vecino de, CALLE002 Nº NUM017 - NUM002 NUM018 , 15670 EL BURGO, O (A CORUÑA), TELEFONO NUM019 , , nacido en CANGAS FOZ (LUGO), el NUM020 /71, hijo de EDMUNDO y de JOSEFA y Pio , con D.N.I. NUM021 , vecino de , Calle CENTRO PENITENCIARIO DE TOPAS (Salamanca), nacido en SAN PEDRO DE BERCIANOS (LEÓN), el NUM022 /62, hijo de EVANGELINO y de EUSTAQUIA representado/s por el/la Procurador/a Sr./a. FRANCISCA BIECO MARIN, FRANCISCO GARCIA-ROMEU GARCIA, MARIA DOLORES OLCINA CANTOS, ISABEL TEJADA DEL CASTILLO y JESUS ZARAGOZA GOMEZ DE RAMON, y defendido/s por el/la Letrado/a Sr./a. JACOBO TEIJELO CASANOVA, JUAN GARCIA SALVA, CARLES FERRER FERRE, PEDRO CERVERO PEDROS y JACINTO ROMERA MARTINEZ; respectivamente, por ésta causa de la que ha estado privado, siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por Iltmo Sr. D. JAVIER MOLTÓ,actuando como Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOSÉ A DURÁ CARRILLO .

Antecedentes

PRIMERO.-En sesión que tuvo lugar el día 29, 30 Y 31 DE OCTUBREse celebro ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el numero 000091/2007por el JUZGADO DE INSTRUCCION 3 DE DENIA(ANT. MIXTO 7), practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas califico los hechos como constitutivos de un delito de blanqueo de capitales del art 301 nº 1 e inciso último y 2 del C.P , del que estimaba autores los acusados que se diran conforme a los arts. 27 y 28, sin circunstancias modificativas solicitando la imposición a Pio de la pena de 6 años de prisión, multa de 4.211.901 €, inhabilitación especial por igual tiempo y costas. A cada uno de los demás acusados la pena de 4 años de prisión, inhabilitaciónespecial por igual tiempo y multas, con arresto sustitutorio de hasta 1 año caso de impago, de:

Para Custodia 600.000 €.

para Rita y Gregorio .611.901€.

Para Pedro Enrique 31.820.

Y decomiso de la finca registral NUM023 y vehículo matricula .... YBF y su adjudicación al Fondo creado por ley 17/2003.

TERCERO.-Las defensas de los acusados en sus conclusiones definitivas solicitaron la libre absolución de sus defendidos por entender no habían incurrido en delito alguno.


El acusado Pio , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 20-12-96 por dos delitos contra la salud publica, una a la pena de 9 años de prisión y la otra a 2 años ,4meses y 1 día, quien tenía pendientes dos Ordenes de detención e Ingreso en Prisión, una de fecha 23-12-97 y otra de fecha 6-4-00, ambas procedentes de Sumarios que por tráfico de Drogas se tramitan en la Audiencia Nacional (19/02 y 15/99 ), en el primero de ellos, ya con sentencia condenatoria de fecha 6-3-2009 ; fue localizado en Pedreguer (Alicante) el 8 de agosto de 2006 , cuando circulaba en el turismo monovolumen matricula .... YBF en las inmediaciones de su domicilio, donde residía, sito en la partida DIRECCION000 Chalet nº NUM024 (Polígono NUM025 , parcial NUM026 ) cuando iba acompañado de su ex esposa, también acusada Custodia , mayor de edad y sin antecedentes penales, los dos hijos pequeños y los padres de él. Al acusado en el momento de su detención le fueron incautados 3405€.

El acusadodesde el año 1994 se encontraba huido de la justicia, habiéndose alterado las huellas digitales de los dedos pulgar e indice mano derecha (sustituyéndolas por las de los pies) para evitar su identificación, utilizando además un DNI alterado con su fotografía y a nombre de Hernan (hechos por los que se siguen otras Diligenciasprevias, en las que ya figura sentencia condenatoria de fecha 20-12-07).

Desde esa fecha el acusado, que no ha tgrabajado ni obtenido ingresos económicos procedentes de una licita actividad laboral, ha estado gestionando las ganancias, procedentes de su anterior actividad de tráfico de drogas, y a tal fin ilícito ha adquirido, en concreto la finca registral nº NUM023 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Pedreguer, siendo la misma un terreno de secano con 11.286 metros cuadrados de superficie, adquiridael 3-1-2003 por un precio escriturado de 66.111,33 € adquisición efectuado por el Gregorio , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables; siendo así que lo existente en dicha finca, antes era una casa rural construida en el año 1941 y luego destruida, levantándose sobre la misma una vivienda unifamiliar de 1.200 metros cuadrados sobre la parcela antes descrita que es de 11.286 metros cuadrados y que pericialmente ha sido valorada, según reportaja fotográfico existente en Autos en 3.012.000 €. La misma ha sido adjudicada provisionalmente por Auto de fecha 20-12-07 a la Generalidad Valenciana para uso de personas discapacitadas y enfermosmentales.

La citada finca fue adquirida siguiendo instrucciones del citado acusado Pio por el acusado Gregorio directamente, siendo así que el 18-1-02 este acusado, de profesión camarero, y en situación legal de desempleo desde el 3-11-05 y sin haber tributado fiscalmente sino hasta el año 2001 por rentas procedentes de la hostelería de apenas 4.041 €, compró la totalidad de participaciones sociales de la mercantil LOC Sea S.L por un precio de 75.126,51€; en fecha 25-2-03 la acusada Rita , mayor de edad y sin antecedentes penales, entró en el accionariado de la citada empresa comprando la totalidad del capital social antes señalado, nombrándose administradora única y ampliando capital en 142.338,49€, siendo el tortal 217.465€; este aumento (mediante aportación de fincas) fue suscrito por estos dos últimos acusados, la citada Rita aportó a la sociedad 4 fincas, tres registradas en Vilaseca-Salou (Tarragona) y la cuarta en Reus (valoradas todas ellas en 197.121,97€) siendo así que la misma había percibido rentas de trabajo declaradas, por pertenecer a la mercantil Abitiruc Enaile. S.L (con objeto social de confección de peletería, textil y afines) desde el año 2003 a 2005 en cauntía anual no superior a los 6000 € anuales; el citado Gregorio aportó a la sociedad la finca registral de Pedreguer (por encargo del acusado Pio ).

En el registro efectuado en la finca de Pedreguer (ocupada por Pio ) fueron encontradas 9 agendas y hojas manuscritascon datos y anotaciones de los inmuebles propiedad de LOC SEA S.L, obras en la citada finca, composición accionarial de LOC SEA SL, instrucciones sobre compraventa de participaciones sociales, que efectivamente se llevarona cabo entre Rita y Gregorio , copia de la escritura de compra de la finca sita en Reus C/ DIRECCION001 Nº NUM027 , contratos originalesde reconocimiento de deuda de Gregorio , de compraventa de participaciones sociales de Rita , de ampliación de capital de LOC SEA S.L fotocopias del pasaporte y permiso de residencia de Rita , folio en blanco con firma de Elianne y sello de LOCSEA, fotocopia del DNI de Gregorio .

En la Agenda nº 5 figuran hojas manuscritas de Pio , en la que consta una contabilidad relativa a ingresos y gastos, relacionados con propiedades adquiridas por su ex esposa, la acusada Custodia , sin antecedentes penales, con domicilio en Pontevedra, CALLE000 nº NUM001 . La misma se halla divorciada de Pio , por sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pontevedra, de fecha 6 de mayo de 2002 , en la que se declara acreditado el cese efectivo de la convivencia conyugal durante el trascurso de al menos cinco años. Las relaciones con el co-imputado Pio , a su decir, son las derivadas de tener dos hijos en común.

Custodia figura de baja en la seguridad social desde el año 2000. En el año 1999 obtuvo ingresos, un décimo y varias participaciones de un premio de la loteria de navidad de 1998, y comenzó a dedicarse a la actividad inmobiliaria, adquiriendo inmuebles, al parecer, con dichos fondos o mediante financiación, destinando dichos inmuebles a la obtención de rentas mediante contratos de arrendamiento; y realizando, como actividad complementaria, la restauración y venta de inmuebles para terceros. En ningún caso consta suficientemente acreditado procedan de las actividades ilicitas de su exmarido.

Al acusado Pio le fueron ocupadas en el registro practicado facturas y certificaciones de adquisición de joyas que valoradas pericialmente lo han sido en 525.497 € y que fueron adquiridas con dinero procedente de su ilícita actividad.

El acusado Pio al tiempo de la detención utilizaba como propio el vehículo monovolumen matrícula .... YBF , que aunque figura como titular el acusado Pedro Enrique , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, el mismo no ha quedado acreditado que facilitara a Pio la documentación necesaria para ponerlo a nombre de Hernan . El citado turismo está valorado en 15.910 €


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de Blanqueo de Capitales del art. 301 nº 1 e inciso último y 2 del C.P , del que es responsable penalmente en concepto de autor el acusado Pio , conforme a los arts. 27 y 28 del C.P .

Su defensa opone en esencia que la casa sita en la localidad de Pedreguer en la que en sus inmediaciones fue detenido su representando se la prestó ' Sabino ' para reunirse con su familia a la que apenas había visto desde hacia muchos años, cuando se trata de la misma persona Pio y Sabino conforme analizaremos mas adelante, y fundamentalmente opone que no puede ser castigado dos veces por el mismo hecho' principio non bis in ídem', tratándose a lo sumo de una actividad de auto encubrimiento o simple aprovechamiento de los beneficios obtenidos en la ilícita actividad con carácter impune y que los delitos por los que figura condenado en el escrito de acusación fueron improductivos, por lo que no pudieron ser antecedente del blanqueo

Dicha argumentación, desarrollada en el escrito de defensa, no puede acogerse. La defensa considera que el blanqueo de capitales queda absorbido o consumido por el delito contra la salud pública de trafico de drogas y que en todo caso seria un mero agotamiento de los efectos del delito anterior.

Se cita por la defensa algunas sentencias del Tribunal Supremo que consideraron que no procedía aplicar conjuntamente los dos tipos penales como un concurso real de delitos.

Precisamente la L.O 5/2010 tipifica expresamente el blanqueo cometido por el responsable del hecho previo zanjando dicha cuestión controvertida que había generado una jurisprudencia contradictoria, sin embargo la jurisprudencia mayoritaria no siguió dicha orientación exculpatoria así las sentencias del Tribunal Supremo Vgr de 10-1-2000 , 28-7-2001 , 24 de Febrero , 21 de Diciembre de 2005 o 17-4-2006 admitieron el 'autoblanqueo'.

Precisamente, para unificar el criterio interpretativo se celebró el Pleno no jurisprudiccional de 18 de julio de 2006, en el que se adoptó el siguiente acuerdo 'el art. 301 C. Penal no excluye, en todo caso, el concurso real con el delito antecedente'.

A partir de ese Acuerdo se dictaron varias resoluciones en las que se acogió la tesis del concurso real de delitos, a pesar de la existencia de una condena anterior por el delito previo contra la salud pública SSTS 1260/2006, de 1 de diciembre ; 57/2008; de 25 de enero ; 960/2008, de 26 de diciembre ; 309/2010, de 31 de marzo ; y 796/2010, de 17 de septiembre . Como excepción a la nueva línea jurisprudencial figura la sentencia 637/2010, de 28 de junio .

Así las cosas, y en contra de lo que dice la defensa no puede afirmarse que la jurisprudencia excluya la posibilidad del concurso real de los delitos de tráfico de drogas y el de blanqueo de capitales al interpretar el art. 301 del C. Penal vigente en la fecha de autos, sino más bien todo lo contrario.

Además en este caso y respecto del citado acusado ha transcurrido un dilatado lapso de tiempo entre el años 94 y 2006, no se solapan las condenas, ni se sanciona la misma conducta, sino los beneficios de la actividad transformados y reintroducidos en el trafico económico(finca de Pedreguer), habiendo permanecido 12 años desaparecido. En definitiva la condena del 'traficante-autoblanqueador' no puede considerarse atípica y no puede por dicha razón ser absuelto del delito que se le imputa.

SEGUNDO.-Considera la defensa que el Auto de Entrada y Registro del domicilio de Pedreguer , F. 650 viola el derecho fundamentala la inviolabilidad del domicilio y del derecho a la presunción de inocencia ( arts. 18.2 y 24. 2 C.E ). en esencia la tesis de la Defensa es que el hallazgo e intervención de las agendas encontradas y demás efectos reflejados en el escrito de acusación vulnera el derecho fundamental a la inviolabilidad domiciliaria porque la autorización judicial se contraia a un delito de trafico de drogas, no hallándose comprendido el delito que aquí se persigue en dicha autorización y no dar cuenta inmediata al Juez del referido hallazgo, lo que determinaría la ilicitud probatoria no pudiendo servir la documentación intervenida y demás efectos encontrados como prueba de cargo lo que debía derivar en un fallo absolutorio. Argumentación que se desestima.

El Tribunal Constitucional señala que: 'la Constitución no exige que el funcionario que se encuentra investigando unos hechos de apariencia delictiva cierre los ojos ante los indicios de delito a su vista'. Como establece la sentencia del Tr. Supremo Sala de lo Penal de 13-7-12, 5595/12 'la teoría de la flagrancia ha sido, pues, una de las utilizadas para dar cobertura a los hallazgos casuales, y también la de la regla de la conexidad de los arts. 17.5 y 300 L.E.Cr , teniendo en cuenta que no hay novación del objeto de la investigación sino simplemente 'adición'.

En igual sentido, la STS 167/2010, de 24 de febrero , recoge la doctrina de otras sentencias precedentes como la 315/2003, de 4 de marzo , que admitió la validez de la diligencia cuando, dirigiéndose el registro a la investigaciónde un delito, se encontraran efectos o instrumentos de otro que pudiera entenderse como delito flagrante.

De otra parte, el Tribunal Constitucional, en su sentencia 41/1998, de 24 de febrero , afirma que 'el que se estén investigando unos hechos delictivos no impide la persecución de cualesquiera otros distintos que sean descubiertos por casualidad al investigar aquéllos, pues los funcionarios de policía tienen el deber de poner en conocimiento de la autoridad penal competente los delitos de que tuvieran conocimiento, practicando incluso las diligencias de prevención...'. El hallazgo casual de efectos que pudieran ser constitutivos de un objeto delictivo obliga a los funcionarios de la policía judicial que realizan la investigación, y en su caso, a los funcionarios de la Administración de Justicia, a su intervención y a la realización de aquellas diligencias necesarias para la investigación del delito para su persecución..'.

Descendiendo al caso enjuiciado y aplicando dichos criterios jurisprudenciales se desestima la queja. El citado auto de entrada y registro se dicta a raíz de la detención del coacusado Pio que era buscando desde el año 1994, con varias causas pudientes en ese momento, reclamado en busca y captura por 3 causas complejas de narcotrafico, con el Auto se treta de evitar la destrucción de pruebas, la urgencia es evidente a raíz de la salida de ese domicilio, se le incauta documentación de interés para esta causa, la gravedad de los delitos que se le imputaban era motivo mas que suficiente para dictarlo, hallándose el presente delito de blanqueo de capital vinculado a los delitos contra la salud publica, tratándose el delito de blanqueo de un delito que no puede considerarse totalmente ajeno a las conductas indagadas.

TERCERO.-Existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado Pio .

El acusado en uso de su derecho ha negado su participación en los hechos enjuiciados.

En resumen ha declarado en el juicio oral que nunca ha estado en Salou/Tarragona, que no sabe nada de las facturas sobre pagos encontradas en el chalet de Pedreguer. Que carece de dinero porque las operaciones citadas de gran envergadura resultaron fallidas, no llegando la droga incautada, como es lógico, a comercializarse. No conociendo, a su decir, al resto de coacusados, salvo naturalmente a su ex esposa Custodia . Lo que se desdice con lo declarado en el plenario por Gregorio y Rita , que lo han reconocido en Sala y en la fotografiá obrante en Autos (F. 618. F. 3) siendo Rita la compañera sentimental del acusado en esos años y Gregorio cuñado de Rita y la vinculación entre ellos es evidente y lo refleja de forma gráfica la documentación encontrada en el Registro de la Casa de Pedreguer. Documentación que se detalla en el hecho probado, poniendo énfasis en los documentos mas comprometedores, de ahí el empeño en la estrategia de su defensa de que se declare la nulidad de dicha entrada y registro.

Negándose el acusado, so pretexto de vulneración de garantías, a realizar una pericial caligráfica de las hojas manuscritas, que en cambio su ex mujer no tuvo inconveniente en realizar, confirmando la tesis de la acusación de que las anotaciones de las agendas encontradas en su poder en el citado chalet eran obra suya y no de Custodia .

Por lo que es inverosímil y queda contradicho su pretendido desconocimiento de la Sociedad LOC sea S.L, igualmente que el vehículo no fuese suyo, la finca de Pedreguer se la dejaran y no conozca al propietario, así como que la alteraciónde sus huellas fuese producto de un accidente laboral, para el perito del informe lofoscopico no le queda duda que la alteración fue voluntaria, para ocultar su identidad, siendo buscado intensamente por la policía durante 12 años infructuosamente, el acusado que lo niega no aclara ni acredita como, donde y cuando se produjo ese accidente que alega.

En definitiva al acusado solo se le conoce su actividad de Narcotrafico a gran escala, ha tenido diversas condenas de la Audiencia Nacional a penas muy graves por tráfico con toneladas de cocaína lo que es pacifico para el ciudadano medio que produce extraordinarios beneficios.

La finca de Pedreguer aunque la adquiera formalmente el coacusado Gregorio lo hace a su instancia y siguiendo sus instrucciones, como testaferro desconoce fisicamente todo lo relativo a dicha finca y como ha reconocido, por orden de Sabino ( Pio ) la aporta a la sociedad que administra su cuñada Rita , que será la aparente adquirente final, Finca que tiene un alto valor de mercado como se indica en los hechos probados y que de aceptarse la versión exculpatoria del acusado Pio , resultaría que la finca de Pedreguer no perteneceria realmente a nadie (su titular registral es una mera apariencia formal), puesto que tanto el referido Gregorio como Rita no se reconocen como verdaderos propietarios de la finca a tenor de sus alegaciones en el juicio oral, manteniendo la defensa de Rita en su informe que la misma fue 'engañada' por ' Sabino / Pio aceptando la finca por indicación de este para beneficiarlo en los tramites de separación o divorcio con Custodia .

CUARTO.-Por el contrario y por diferentes motivos procede la absolución del resto de acusados.

Es pacifica y no se discute la absolución de Pedro Enrique en virtud del principio de 'in dubio proreo'. Se le acusaba por utilizar un vehículo monovolumen a su nombre el Sr. Pio ,. Declara no obstante el acuado que no se explica como dicho vehículo esta a su nombre ni ha tenido contacto con Pio , la unica explicación es que, a su decir, perdió su documentación, no hay denuncia al respecto.

En defintiva y así lo ha considerado en su informe final el M. F, no esta suficientemente acreditada su participación.

QUINTO.-El delito acusado, de blanqueo de capitales, es fruto de una larga evolución, Se introdujo en el Codigo Penal en una reforma de 1988, como una modalidad especifica de receptación referida a las ganancias obtenidas en el trafico de drogas, en la posterior L.O. 8/ 1992 se mantiene el mismo ámbito, abarcando únicamente los beneficios obtenidos por dicho medio delictivo. El C. Penal de 1995 adopto una formula más amplia considerando penalmente relevante el 'blanqueo' o transformación de capitales o bienes que provengan de la comisión de un delito grave. La L.O 15/2003 modificó el art. 301. 1 , incluyendo el blanqueo de bienes que tienen su origen en un delito (reforma que entra en vigor el 1 de octubre de 2004).

Las defensas de Rita y Gregorio (cuñados) entre otros aspectos, se hacen eco de lo manifestado por sus patrocinados, que alegan en todo caso desconocimiento del origen del dinero.

Hay que tener en cuenta que, en la redacción vigente al tiempo de los hechos enjuiciados, para poder condenar por el tipo básico de blanqueo de capitales se exige que se acredite en el autor el conocimiento de la procedencia no ya ilícita del dinero sino delictiva y de un delito 'grave' y para condenar por la modalidad agravada que es la que interesa el Ministerio Fiscal hay que demostrar que Gregorio Rita tenían conocimiento que el dinero procedía del trafico de drogas.

Por tanto hay que acreditar la intencionalidad, el dolo, en el tipo penal del art. 301.1, se admite por la jurisprudencia el dolo eventual. En palabras del Alto Tribunal'- En cuanto al conocimiento del origen ilícito de los bienes y haberse generado mediante el hecho delictivo del tráfico de drogas, elemento subjetivo del tipo - art.301.1 C.P 1995 -, revisable en casación a través de la racionalidad de la inferencia de la Sala de instancia, debe insistirse, en el supuesto de autos- adquisición de diversas fincas con dinero procedente del Narcotrafico-, en la consistencia de los indicios acreditados y consignados en el factum de los que ha partido la Sala para alcanzar la existencia de dicho elemento subjetivo, que tampoco es preciso, como ha señalado la jurisprudencia, que consista en conocer con todo detalle la infracción precedente, siendo suficiente la certudumbre sobre su origen, conocimiento de la existencia de una infracción grave, de manera general, y, en su caso, de la procedencia del tráfico de drogas cuando se aplique el subtipo agravado previsto en el art. 301.1 C.P 1995 , habiéndose admitido el dolo eventual como forma de culpabilidad'. ( TS 2ª S 22 jul. 2003- rec: 397/2002 ).

En caso de duda, de no quedar acreditado dicho requisito, lo procedente es dictar sentencia absolutoria, como establece el alto tribunal. '. ... Donde aparecen las dudas es con respecto a su conocimiento de que las adquisiciones se hacían con el dinero que su compañero obtenía con la venta de droga, y ello pese a que basta con la conciencia de la anormalidad de la operación a realizary la razonable inferencia de que procede de un delito grave; el único dolo que debe objetivar el juzgador es precisamente la existencia de indicios bastantes para poder afirma el conocimiento de la procedencia de los bienes de un delito grave. La escueta argumentación de la Audiencia omite esta exigencia y ante esta falta de prueba sobre extremos esenciales para la configuración del delito, ha de aceptarse la pretensión absolutoria por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.'.

( TS 2ª S 9 oct. 2004- rec: 498/2003 ).

En el presente caso y para acreditar dicha procedencia ha aludido el Ministerio Fiscal a la conexión entre Pio y lo que puede calificarse como 'el mundo de la droga' que se ha traducido en condenas por hechos muy graves. Pero estas circunstancias obviamente las conoceria su mujer Custodia , cuya conducta analizaremos después, pero no necesariamente Gregorio y Rita cuando se trata de una persona que ha estado buscada por la Justicia 12 años, con identidad falsa y habiendose practicado una operación quirúrgica para cambiar sus huellas dactilares del pulgar e indice mano derecha por la del pie. Manifestando dichos acusados que para ellos era Sabino reconociendole en la foto obrante al F. 618 y en el plenario.

Por tanto esta acreditado y así lo reconoce el mismo que Gregorio actuando como testaferro de Sabino ( Pio ) adquirió la finca de Pedreguer y firmo la escritura de la compra sin aportar nada, siguiendo la instrucción del indicado ' Sabino ', todo lo pago ' Sabino ', a cambio le dejó 22000 € (F. 1563 tomo VII) para la apertura de un negocio de hostelería. Por un año fue administrador de LOC SEA S.L (una sociedad de pantalla) actuando por orden de Sabino en realidad Pio y en fecha 25-2-03 compra la totalidad del capital social y se nombra administradora única de la sociedad Rita que era entonces, según admite, compañera sentimental de ' Sabino ' el acuado Pio F. 618 Tomo III, aportando a la sociedad 4 fincas descritas en los hechos probados (cubre la ampliación de capital con la aportación de bienes) y su cuñado Gregorio la finca de Pedreguer, pasando a ser dicha Sociedad administrada por la acusada Rita , la titular registral de la finca, aunque todos ellos han negado ser propietariosde la misma. El acusado Pio alega que se la dejó ' Sabino ', que no es otro que el propio Pio , Gregorio manifiesta que no sabe nada absolutamente de esa finca ni aportó ningún dinero y lo mismo ha declarado en el plenario Rita . Razones que posteriormente nos conducirán a acordar el decomiso de la Finca de Pedreguer en la que vivía oculto Pio .

Pero en el plano subjetivo para poder condenar a Gregorio y Rita es preciso concluir que estaban impuestos de las actividades de Pio , que sabian cual era la procedencia del dinero (del narcotrafico) y este extremo, negado por ambos, no esta suficientemente acreditado, por prueba directa ni indiciaria, alega que pensaba que era dinero negro o que procedía de la construcción, no habiéndoseaportado por la acusación en el juicio oral datos o elementos, aun indiciarios, para obtener el juicio de certeza sobre dicho conocimiento.

SEXTO.-Por diferentes motivos procede la absolución de Custodia , disipando la duda a su favor, como es obligado en Derecho Penal. Opone su defensa en su escrito de conclusiones, elevando a definitivas que ' Custodia , sin antecedentes penales, con domicilio en Pontevedra, CALLE000 nº NUM001 , se halla divorciada de el también acusado, D. Pio , por sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pontevedra, de fecha 6 de mayo de 2002 , en la que se declara acreditado el cese efectivo de la convivencia conyugal durante el trascurso, de al menos cinco años. Las únicas relaciones de mi mandante con el co- imputado Pio , y muy esporádicas, son las derivadas de tener dos hijos en común.

Figura efectivamente de baja en la seguridad social desde el año 2000, ya que en el año 1999, desde que resultara agraciada con un premio de la loteria de navidad de 1998, en un décimo y varias participaciones, comenzó a dedicarse a la actividad inmobiliara, adquiriendo inmuebles, siempre con fondos propios, o mediante financiación, como consta perfectamente acreditado documentalmente en la causa, destinando dichos inmuebles a la obtención de rentas mediante contratos de arrendamiento; y realizando, como actividad complementaria, la restauración y venta de inmuebles para terceros. En ningun caso proceden de las actividades lícitas o ilícitas de su ex marido...'.

Lo cierto es que, en esencia, su versión exclulpatoria, el margen de lo que son meras conjenturas o sospechas no ha quedado suficientemente desvirtuada.

Su defensa respalda sus conclusiones con la documentación obrante en dos archivadores, uno azul correspondente a ingresos y operaciones financieras y otro gris con documentos relativos a la separación de bienes, capitulaciones etc.

El testigo y perito que han efectuado el seguimiento de los activos inmobiliarios y financieros, tanto de Rita como de la mujer del acusado Pio , ha manifestado su escepticismo y extrañeza por los giros aportados por Rita , F. 845, Rollo de Sala, remitidos desde Brasil a España, todos ellos por encima de 2000 €, indicando que el origen de ese dinero no lo pueden saber, igualmente obra a los F. 2219 y 2220, las certificaciones bancarias sobre los decimos y papeletas del 2º premio de la loteria, del año 1998 ingresados por Custodia , que suman 48.000.000 ptas. Efectivamente llama la atención que las papeletas no son correlativas, lo que es sospechoso y pudiera tratarse de dinero blanqueado. Con ese dinero cubre las adquisiciones.

Que sea posible o probable, no es suficiente para una condena penal que ha de basarse en hechos absolutamente probados. Se pone en tela de juicio los contratos de alquiler que con otros ingresos, a su decir, la posibilitaria efectuar reformas y mejoras en los inmuebles. El agente perito los desestima , solo tiene en cuenta ingresos o datos 'legales' cosntatados por Hacienda, sin embargo que no afloren fiscalmente no quiere necesariamente decir que sean simulados o inexistentes.

En definitiva, faltan datos concluyentes en el informe de investigación patrimonial para desvirtuar el principio indubio pro reo que ampara a la acusada, sin que sea determinante para una condena por blanqueo de capitales la revalorazición o plus valia de los inmuebles años despues de las adquisiciones partiendo el perito tasador de los precios confesados en escritura. Por último y como destaca su defensa, opera a su favor el Doct 3 de la carpeta o archivador azul, aportado por su defensa en mayo 2012, relativo a la inspección de Hacienda de Custodia que comprende los años 2004 a 2007, que se cerro sin infracción tributaria.

Séptimo.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y en concreto la atenuante de dilaciones indebidas.

Actualmente, la reforma del C. Penal mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, regula como nueva atenuante en el art. 21.6 ª las dilaciones indebidas en los siguientes términos: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

Por consiguiente, el nuevo texto legal, según ha advertido la doctrina, coincide sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas.

Los requisitos para su aplicación serán, pues los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejadad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.

La traslación al caso enjuiciado de las pautas que se vienen aplicando por la jurisprudencia no permite acoger la pretensión de la parte. Pues, en primer lugar, el proceso penal se inició en el año 2006 y la sentencia se ha dictado en enero de 2013. Han transcurrido 6 años por tanto desde el inicio de la tramitación de la causa, plazo que a tenor de las connotaciones y circunstancias especificas que se presentan en el caso no puede considerarse irrazonable.

En efecto, se trata de un proceso en el que fue preciso practicar una investigación prolija y voluminosa, según se desprende del número de diligencias practicadas, de los informes emitidos y de los volúmenes que comprende la causa.

El Auto de apertura es de 2009, anteriores al presente se programaron 3 señalamientos que hubieron de ser suspendidos por causas ajenas al Tribunal, dos suspensiones previas lo fueron por coincidencia de señalamientos de una Defensa y el tercero, de Mayo de 2012, ante el cúmulo de documentación novedosa, dos archivadores aportados por la Defensa de la Sra. Custodia , que obligo a la suspensión a petición del Ministerio Fiscal para poder estudiar la misma. En consecuencia, teniendo en cuenta que las incidencias de la defensa no son imputables al quehacer de la Audiencia, no pueden catalogarse tales periodos de tiempo en el concepto de dilaciones indebidas.

Octavo.-Las costas se imponen por ministerio de la Ley a los responsables de todo delito, imponiéndose en este caso al condenado 1/5 parte de las costas, declarándose de oficio el resto, correspondiente al resto de acusados absueltos ( arts. 123 C.P ).

Noveno.-Solicita el Ministerio Fiscal el comiso de la totalidad de las propiedades intervenidas o embargadas, y en particular de la finca registral NUM023 y vehículo antes señalados y su adjudicación al fondo creado por ley 17/03 de 29 de mayo.

Pretensión que estima la Sala respecto de esos concretos bienes, la Finca registral nº NUM023 , inscrita en el registro de la Propiedad de Pedreguer y el turismo que conducía cuando se le detuvo monovolumen matricula .... YBF . Como establece la sentenciadel Tr. S. Sala 2º de 15 de julio de 2003, recurso 649/2002 , no es obstáculo para que se acuerde el decomiso al que dicho bienes aparezcan registrados a nombre de tercero, no se trata de terceros adquirientes de buena fe, ni de personas que no hayan sido oídas en el procedimiento, muy al contrario, respecto del inmueble su titularidad registral corresponde a una Sociedad 'fantasma' o de 'pantalla' cuya administradora única es la acusada Rita , compañera sentimental en aquella epoca, del condenado Pio y como ella misma ha reconocido en el juicio dicha titularidad no es real, es aparente solamente, empleada por el condenado Pio para enmascarar la realidad del tráfico juridico, tratandose en su caso de una persona interpuesta o testaferro para encubrir el origen ilícito del dinero empleado en su adqusición, tratandose de una operación de blanqueo de capitales y lo mismo sucede con el vehículo .... YBF , que aunque figura como titular Pedro Enrique el mismo indica que no le pertenece, ni tiene nada que ver en ese vehículo e ignora como pudo el acusado Pio realizar los tramites para ponerlo a su nombre (aludiendo a una documentación que dice perdió). Por tanto y en resumidas cuentas, ninguno de los titulares formales, que aparecen en el Registro correspondiente, ha manifestado ninguna razón, ni oposición en el plenario, para que dichos bienes sean decomisados, como solicita el Ministerio Fiscal y acuerde esta Sala.

Los efectos civiles de una sentencia penal son consecuencia de la obligación de restituir que imponen el art. 109 y 110 del C.P , y que tendrá repercusión sobre el Registro si se trata de derechos inscritos. Los artículos 615 a 621 de la Le.Crim preven el supuesto de audiencia del tercero civilmente responsable, caso de los arts. 111 a 122 del C.P , del que hubiere participado por titulo lucrativo de los efectos de un delito, e incluso del que simplemente tenga en su poder efectos o instrumentos del delito. Por consiguiente tanto Rita en calidad de socia y administradora única de LOC SEA SL como Pedro Enrique resultan afectados por esta Sentencia civilmente en el sentido de que tales bienes de los que aparecen como titulares meramente formales o aparentes son decomisados, no resultando en ambos casos condenados penalmente y habiendo tenido en todo momento posibilidad de intervenir en el procedimiento y defender sus intereses, negando en ambos casos ser propietarios reales de dichos bienes.

En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 y 2 , 10 , 15 , 27 a 34 , 54 a 58 , 61 a 67 , 70 , 73 y 74 , 110 a 115 y 127 del Código Penal , los artículos 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Pio autor de un delito de Blanqueo de Capitales procedentes del Narcotrafico, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años de prisión, multa de 4.211.901 €, inhabilitación especial por igual tiempo, con arresto sustitutoriode de 1 año en caso de impago y pago de una quinta parte de las costas.

Acordandose el comiso de la finca registral nº NUM023 del Registro de la Propiedad de Pedreguer y del vehículo monovolumen matricula .... YBF , quedando obligados civilmente a consentir dicho decomiso sus titulares aparentes (no reales) Rita en su calidad de socia y administradora Únicade la mercantil LOC SEA SL y Pedro Enrique . adjudicándose los mencionados bienes al Fondo creado por Ley 17/03 de 29 de Mayo.

Absolviendo del citado delito por el que venían acusados a Custodia , Pedro Enrique , Rita y Gregorio , declarando de oficio 4/5 partes de las costas.

Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación.

Así, por ésta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.


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