Sentencia Penal Nº 6/2013...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 6/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 986/2012 de 09 de Enero de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 09 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VIGIL LEVI, JACOBO

Nº de sentencia: 6/2013

Núm. Cendoj: 28079370262013100074


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26

MADRID

SENTENCIA: 00006/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VIGÉSIMOSEXTA

Rollo nº 986/12

Procedimiento Abreviado nº 403/11

Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles

SENTENCIA Nº 6 / 2013

Ilmos. Sres.

Dª. SUSANA POLO GARCÍA (Presidenta)

Dª. LEOPOLDO PUENTE SEGURA

Dº. JACOBO VIGIL LEVI (Ponente)

En Madrid, a 9 de enero de 2.013

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº. 986/12 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de Móstoles, en el Procedimiento Abreviado nº 403/11 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR, siendo parte apelante Dº. Nicanor y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº. JACOBO VIGIL LEVI, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 28 de noviembre de 2.011 se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente: 'De lo actuado en el juicio resulta, y así, expresamente, se declara probado:

El acusado, Nicanor , nacido en 1958, sobre las 8,20 horas del día 20 de septiembre de 2011, encontrándose en la AVENIDA000 , núm. NUM000 (planta NUM001 ), municipio de Fuenlabrada -en la casa en la que vivía con su mujer y sus hijas-, y en el curso de una discusión verbal con una de éstas (Sonia, la mayor), en la su esposa Loreto intentaba poner paz, propinó a ésta un manotazo en la boca, con el propósito de apartarla, de que no le sujetara, pues a quien de verdad quería castigar y someter físicamente era a su citada hija mayor, y así le causó una contusión en el labio inferior, con inflamación, lesión ésta de la que curó con una sola asistencia médica.'

SEGUNDO. - La parte dispositiva de la sentencia establece: ' FALLO: A) Que debo condenar y condeno a Dº. Nicanor , con DNI número NUM002 Y, como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia sobre la mujer, del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

a) de prisión por tiempo de nueve meses;

b) de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, o sea, los mismos nueve meses;

c) de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años;

d) de prohibición de aproximación a menos de 250 metros de Loreto por el plazo de seis meses y un día fuere cual fuere el lugar en el que ella se encontrare, y mencionándose como lugar de prohibición, sólo a título enunciativo, el de su domicilio, el de su trabajo y el de sus compras habituales (si se topare con ella por casualidad deberá alejarse, él de ella, inmediatamente, hasta alcanzar esa distancia)

B además, debo condenar y condeno al citado acusado al pago de la mitad de las cosas causadas en el presente procedimiento '.

TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dº. Nicanor , en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.

CUARTO. - Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado dicho se remitieron las actuaciones a la Audiencia de Madrid, correspondiendo por turno de reparto a en esta Sección 26ª.

QUINTO. - Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.


ÚNICO-. No se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida que debe entenderse sustituido por el siguiente:

'El día 20 de septiembre de 2.011, el acusado Dº. Nicanor , se encontraba en el domicilio que comparte con su esposa, Dª. Loreto y con la hija común Sonia. Por circunstancias no acreditadas, se entabló una discusión entre el acusado y Sonia, en la que intervino Dª. Loreto que asió con fuerza al acusado de la ropa. Con la exclusiva voluntad de liberarse de la acción de Dª. Loreto , el acusado la apartó empujándola con la mano en el rostro.

Como consecuencia de la acción del acusado Dª. Loreto sufrió una contusión en el labio inferior con inflamación, de la que sanó sin necesidad más que de una primera asistencia'.


Fundamentos

PRIMERO-. La recurrente interesa la revocación de la resolución recurrida alegando como motivo de impugnación el de error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto legal.

Alega en primer lugar la recurrente que en la resolución de instancia concurre un error en la apreciación de la prueba por lo que se refiere a la descripción de la acción del acusado.

Compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim . apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

La resolución impugnada basa su argumentación en

El acusado Dº. Nicanor narró en el plenario que el día de autos estaba en el domicilio común, quiso reprender a su hija, cuando su mujer se interpuso y lo cogió por la camisa. Refiere que empujó a su esposa para liberarse de su acción, poniéndole la mano en la cara. Dª. Loreto y Dª. Sonia, esposa e hija del acusado, se acogieron en el plenario a la dispensa que establece el artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y no declararon. Por su parte testigo Dª. Agueda declaró que no recordaba como se produjo el golpe a Dª. Loreto , pero si que sangraba por el labio. Se dio lectura a la declaración de la testigo al folio 34, en la que la Sra. Agueda refirió que el acusado efectivamente golpeó a Dª. Loreto , pero que en todo caso cree que en realidad quería golpear a Sonia, su hija, y que Loreto se interpuso.

Sin embargo, la declaración de Dª. Agueda introduce una apreciación de la voluntad del acusado que entra en abierta contradicción con lo declarado por el propio Nicanor . Así el acusado narra que no golpeó a su mujer, pero que si le puso la mano en la cara para apartarla de si. No dice en ningún caso que no quisiera golpearla o que lo hiciera por error en el golpe, de lo que se deduce que el gesto en todo caso lo dirigió a su esposa.

Por otra parte la resolución de instancia argumenta de forma plenamente satisfactoria que la acción del acusado tuvo intensidad que y que la voluntad del acusado, estuvo dirigida, al menos de forma indirecta, a producir el resultado lesivo causado, por lo que integra el tipo previsto en el artículo 153.1 del Código Penal . Esta conclusión no es incompatible con el hecho de que el enfado del acusado se dirigiera contra la hija Sonia y no contra la agredida.

Sin embargo, consideramos que concurre en la conducta del acusado una situación de legítima defensa. El artículo 20.4 del Código Penal establece que están exentos de responsabilidad criminal los que obraren en defensa de los derechos propios o ajenos, siempre que concurra una agresión ilegítima, la necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y la falta de provocación suficiente por parte del defensor.

Así se nos describe una previa acción de Dª. Loreto en la que habría asido al acusado por la ropa. Se trata de una forma de acometimiento también ilegítimo que determinó al acusado a reaccionar para eludirlo. Se considera así probado que el acusado obró con un ánimo defensivo, entendiendo por tal la reacción tendente a eludir la acción de su esposa. Es cierto que la entidad de la acción de Dª. Loreto fue muy limitada, pero también la reacción del acusado lo fue, por lo que se da la proporción que exige el precepto citado.

En este contexto fue en el que el acusado empujó a su esposa, realizando la acción descrita en el tipo objeto de acusación, pero con el exclusivo propósito descrito, adecuado para la apreciación de la eximente de legítima defensa.

SEGUNDO-. Se declaran las costas procesales de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dº. Nicanor contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de Móstoles, con fecha 28 de noviembre de 2.011 , al apreciar en la conducta del acusado la EXIMENTE COMPLETA DE LEGÍTIMA DEFENSA y en consecuencia REVOCAMOS aquella Sentencia en todas sus partes, ABSOLVIENDO al acusado Dº. Nicanor del delito del que venía siendo acusado, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.