Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 6/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 293/2012 de 14 de Enero de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 14 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORALES LIMIA, AUGUSTO
Nº de sentencia: 6/2013
Núm. Cendoj: 30030370022013100005
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
Sección 2ª
Rollo de Apelación nº 293/12
Juicio de Faltas nº 155/12
Juzgado de Instrucción nº 2 de Cieza
SENTENCIA nº: 6/13
En Murcia, a catorce de enero del año dos mil trece.
VISTO por Iltmo. magistrado de esta Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, don Augusto Morales Limia, actuando como Tribunal unipersonal, el presente recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 16 de octubre de 2012 dictada por el Juzgado de Instrucción arriba indicado, en el juicio de faltas también referenciado, interpuesto por la representación procesal de don Eduardo y la mercantil Allianz Cia de Seguros y Reaseguros S.A. Es apelada doña Consuelo asistida del letrado don Pedro Manresa Durán.
Antecedentes
Único.-Notificada la sentencia de instancia a las partes, se formalizó el recurso de apelación que autoriza la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por el apelante se hicieron las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso. Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para su resolución a quien firma la presente sentencia de alzada.
Se mantienen los de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos, si bien se añade un último párrafo que dirá lo siguiente:
'Entre la presentación de la denuncia, que tiene lugar el día 27 de marzo de 2012, y el dictado de una resolución judicial motivada, que tiene lugar el día 16 de octubre de 2012 al dictarse la sentencia, han transcurrido más de seis meses desde la fecha de hechos que tuvieron lugar el día 26 de diciembre de 2011'.
Fundamentos
PRIMERO.- Dictada sentencia condenatoria contra el denunciado como autor de una falta de imprudencia del art. 621.3 CP , declarando la responsabilidad civil del mismo así como de la entidad aseguradora, se presenta por parte de esta última recurso de apelación en el que, ante todo, se invoca la prescripción penal de la posible falta. La parte apelada se opone a dicha invocación por entender que los hechos no están prescritos.
Pero el recurso tiene que prosperar.
SEGUNDO.- En efecto, constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada concurrentes los presupuestos sobre que se asiente - paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente -, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. Parecer que alientan, entre otras, en sentencias de 31 de mayo de 1976 , 27 de junio de 1986 , 14 de diciembre de 1988 y 31 de octubre de 1990 ... 'La doctrina jurisprudencial más actual viene sosteniendo que sólo tienen virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrecen un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha y prosecución del procedimiento, en definitiva reveladoras de que la investigación avanza y se amplía, que el proceso persevera consumando sus sucesivas etapas, superando la inactividad y parálisis que le aquejaba. Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material, puede entenderse interrumpida la prescripción...' ( Sentencias de 8 de febrero y 22 de septiembre de 1995 , entre otras).
Como señala la STS. de 28 de septiembre de 2002, núm. 1580/2002, rec. 519/2001 'los diferentes fundamentos que pueden barajarse a propósito del instituto de la prescripción, en especial el de su utilidad ante las exigencias propias de la seguridad jurídica, avalan (el) criterio (seguido por la sala de instancia), ya que el reinicio, de nuevo, de la tramitación de la causa once años después, pugna sin duda con tal principio de seguridad e, incluso, con la eficacia de los fines a que se debe la existencia misma del sistema penal'.
En este sentido, no debe olvidarse como el propio Tribunal Constitucional tiene proclamado que la prescripción '... encuentra fundamentos en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal' ( STC 17/1987 ). Así como que 'en la prescripción existe un equilibrio entre las exigencias de seguridad jurídica y las de justicia material, que ha de ceder a veces para permitir un adecuado desenvolvimiento de las relaciones jurídicas' ( STC 157/1990 ).
La misma Sala 2ª ha dicho que las causas que justifican la existencia de la prescripción, principios o razones de orden público, de interés general o de política criminal, '... pueden ser conducidas al principio de necesidad de la pena, que se inserta en el más amplio de intervención mínima: el derecho del Estado a penar justamente, el ius puniendi, depende de que la pena sea necesaria para la existencia y pervivencia del orden jurídico. Y es obvio que transcurrido un tiempo razonable desde la comisión del delito (o la falta, añadimos nosotros), la pena ya no cumple sus finalidades' ( STS de 23 de noviembre de 1989 ). O que '... cuando el tiempo fijado por la Ley ha transcurrido con paralización del proceso, cualquiera que sean sus motivos, la sociedad ha perdido ya la autoridad moral para castigar y, por consiguiente -y ésta es la filosofía que inspira la prescripción penal-, no puede hacerlo' ( STS de 10 de febrero de 1993 )...'.
Ya más recientemente la STS. de 21 de noviembre de 2011, nº 1.294/2011, rec. 346/2011 , también nos dice (fto. 4º) que '...la prescripción ..., regulada como causa de extinción de la responsabilidad criminal ( art. 130.5 CP ) tiene su fundamento, una vez rechazado ampliamente el planteamiento seguido por aquellos autores que la vinculaban a motivos procesales relacionados con la desaparición de las pruebas por el transcurso del tiempo, en aspectos directamente relacionados con la teoría de la pena. Es decir, la fundamentación de la prescripción será diversa en función de cuál sea la teoría de la pena por la que se opte. Conforme a este planteamiento, el fundamento de la prescripción deberá encontrarse en la falta de necesidad reeducativa - resocializadora de la pena por el hecho cometido a causa del transcurso del tiempo, si se considera que la pena tiene una función estrictamente preventivo-especial; en la falta de necesidad preventivo-general, pues el transcurso del tiempo impediría que la imposición y ejecución de la pena pudiera llegar a producir efecto disuasorio alguno (prevención general negativa); o en la falta de necesidad de estabilización normativa (prevención general positiva), a causa del propio transcurso del tiempo".
Fruto de esa posición favorable a la apreciación de la prescripción cuando concurran sus presupuestos, sin tener que forzar jurídicamente el mantenimiento del proceso o sus consecuencias punitivas, lo tenemos también en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010, en el que se establecía, modificando una doctrina anterior, que 'para la aplicación del instituto de la prescripción se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'.
Sentado lo anterior, tenemos que detenernos en la vigente regulación legal de la prescripción.
Las faltas prescriben, en principio, a los seis meses de su comisión tal como se desprende de lo dispuesto en los arts. 131.2 y 132.1, primer inciso, ambos del Código Penal a contar desde la comisión del hecho o, incluso, como veremos, desde la presentación de la denuncia o querella. Sin embargo, dicha regla general queda supeditada, por imperativo legal, a que el procedimiento se dirija efectivamente contra la persona indiciariamente responsable de la falta correspondiente (en la redacción vigente de la L.O. 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre de 2010), tal como se desprende de lo dispuesto en el número 2 del art. 132 CP , lo que a su vez establece una serie de requisitos o pautas sustanciales en sus reglas 1ª, 2ª y 3ª que son las que sirven para perfilar o concretar en qué consiste 'dirigir el procedimiento contra una persona determinada' a fin de poder entender interrumpido el cómputo de la prescripción. Y entre dichas pautas sustanciales se exige ahora, imperativamente, el que se dicte o haya dictado ' resolución judicialmotivada contra una persona determinada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo dedelito o falta' ( regla 1ª del número 2 del art. 132 CP ) y que ello se haga en el plazo de dos meses desde la presentación de la denuncia o querella (para las faltas) bien al incoarse el procedimiento bien por otra resolución judicial sustancial posterior.
Y si bien es cierto que la presentación de querella o denuncia ante el órgano judicial puede servir para interrumpir el cómputo de la prescripción ello viene condicionado a que, efectivamente, se dicte esa resolución judicial ' motivada' a que se refiere dicha regla 1ª (regla 2ª, párrafos primero y segundo) en ese plazo de dos meses, o sea, aquella que concrete o explique contra qué persona en particular se dirige el procedimiento y lógicamente las razones que asisten al juez de instrucción para entender, al menos indiciariamente, que la misma pudiera haber tenido participación en el hecho objeto de denuncia o querella que pudiera ser constitutivo de falta. Pero en cualquier caso, si no llega a dictarse esa resolución judicial ' motivada'no puede entenderse que el procedimiento se haya dirigido contra el posible responsable de la falta, se haya o no presentado en plazo la denuncia o la querella, y, consiguientemente no se interrumpe el cómputo de la prescripción. Y ello por aplicación de lo dispuesto en el último inciso del último párrafo de la regla 2ª del art. 132.2 CP .
Finalmente señalar que la presente resolución no puede tacharse, en su caso, como causante de indefensión material cuando el deber de motivación judicial está implantado en nuestro sistema judicial desde hace ya muchos años. Así, no sólo es la Constitución la que lo proclama para las sentencias ( art. 120.3) sino que es la propia Ley de Enjuiciamiento Criminal , en su arts. 141 y 142, la que lo proclama para sentencias y autos, lo mismo que hace el art. 248.2 y 3 de la LOPJ . Por tanto, en su día, cuando se dictó el auto impreso de incoación de juicio de faltas pudo ser recurrido para exigir la adecuada motivación judicial, cosa que no se hizo y, por tanto, no hay ahora ningún tipo de vulneración de derechos fundamentales sino mera omisión de parte sin consecuencias prácticas para la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ).
TERCERO: En el caso concreto no se ha dictado en ningún momento esa resolución judicial motivadaa que se refiere la regla 1ª del número 2 del art. 132 CP desde la presentación de la denuncia o querella, que tiene lugar el día 27 de marzo de 2012, ya que la única y primera resolución judicial motivada es la propia sentencia de instancia que se dicta el día 16 de octubre de 2012. La propia sentencia señalaba que había habido resolución judicial motivada capaz de interrumpir la prescripción de la posible falta y se refería en concreto, en su fundamento de derecho primero, a la resolución de 21 de junio de 2012. Pero dicha resolución no tiene la consideración de resolución 'judicial' porque no está dictada por ningún juez sino que es una diligencia de ordenación de la Sra. Secretaria Judicial que no tiene efectos de poder dirigir sustancialmente el procedimiento contra el posible responsable de los hechos pues eso sólo lo puede hacer un juez, y, además, tampoco es resolución 'motivada' que exprese unos mínimos indicios contra dicho posible responsable pues se limita a constatar que se ha presentado una denuncia por presuntas lesiones imprudentes en fecha de 26 de diciembre de 2011 contra la persona del denunciado, lo que es manifiestamente insuficiente para cumplir con las previsiones del nuevo art. 132 CP . Ello quiere decir que no se ha interrumpido el cómputo de la prescripción de la falta habiendo transcurrido más de seis meses de paralización del procedimiento a contar desde la fecha de los hechos - 26-12- 12 - hasta la fecha de la sentencia - 16-10-12 -, lo que significa que ha quedado extinguida toda responsabilidad penal ( art. 130.6 CP ) con el consiguiente pronunciamiento absolutorio para la persona acusada.
Y extinguida la responsabilidad penal tampoco puede haber responsabilidad civil, que es consecuencia necesaria de la primera, lo que supone que el recurso ha de estimarse revocando la sentencia de instancia y dictando otra de corte absolutorio.
En estos términos se estima el recurso.
CUARTO.- Finalmente señalar que se ha mantenido el relato de hechos probados de la sentencia de instancia porque no afecta a la declaración de prescripción - de ahí el añadido realizado - y porque el otro motivo de fondo del recurso no valora esa declaración de hechos probados pues se limita a invocar el carácter de culpa levísima del accidente de tráfico en cuestión, doctrina ésta de la irrelevancia penal que es absolutamente minoritaria en las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Murcia pues la mayoría de sus magistrados consideran que si hay una imprudencia, aunque sea pequeña, y se produce el resultado lesivo indicado por el Código Penal entonces se comete la falta del art. 621.3 CP . Y algo parecido hay que decir respecto al resultado lesivo producido, que la parte recurrente entiende que no cumple las exigencias del tipo penal, cuando la realidad es que el hecho probado de la sentencia de instancia proclama los requisitos fácticos necesarios y sin que las conclusiones subjetivas que señala el recurso - mucha lesión para poco accidente - primen sobre el relato de fáctico de la sentencia de instancia, que además no podemos revisar al no disponer de la posibilidad de valoración de la prueba de índole personal de la instancia y cuando lo que se va a dictar es una sentencia absolutoria.
QUINTO.-Conforme a lo dispuesto en el art. 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
ESTIMOel Recurso de Apelación interpuesto por parte de la representación procesal de don Eduardo y de la entidad mercantil Allianz Cía de Seguros y Reaseguros S.A.
REVOCOla sentencia de fecha 16 de octubre de 2012 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Cieza en el Juicio de Faltas nº 155/12 y, en consecuencia,
ABSUELVOlibremente al denunciado don Eduardo de la falta por la que se le condenó por haber quedado extinguida su posible responsabilidad penal por prescripción, y a éste y a la entidad aseguradora Allianz de la responsabilidad civil fijada en sentencia. Se reservan las acciones civiles oportunas al perjudicado por el accidente de circulación para ejercitarlas, en su caso, ante la jurisdicción civil.
Se declaran de oficio las costas de la segunda instancia.
Se informa que contra esta sentencia no procede recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

