Sentencia Penal Nº 6/2013...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 6/2013, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 709/2012 de 28 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MONTERO GAMARRA, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 6/2013

Núm. Cendoj: 36057370052012100526

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00006/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de PONTEVEDRA

Domicilio: C/ LALIN Nº 4-1º VIGO

Telf: 986 817162-63

Fax: 986 817165

Modelo:213100

N.I.G.:36038 37 2 2012 0502716

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000709 /2012

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.3 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000056 /2012

RECURRENTE: Eloisa

Procurador/a: ALBERTO NIETO QUILES

Letrado/a:

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Joaquina

Procurador/a: , GEMMA ALONSO FERNANDEZ

Letrado/a: ,

SENTENCIA Nº 6/12

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA

Magistrados/as

DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE

DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA

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En VIGO, a veintiocho de diciembre de dos mil doce.

VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador ALBERTO NIETO QUILES, en representación de Eloisa , contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000056 /2012 del JDO. DE LO PENAL nº: 003 ; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente y como apelados el MINISTERIO FISCAL y Joaquina , representada por el Procurador GEMMA ALONSO FERNANDEZ y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 28-5-2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Eloisa como autora responsable de un delito de lesiones tipificado en el artículo 147.1 del código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, mitad de costas procesales, condenándola como la condeno a que indemnice a Joaquina en la suma de 1.200 €.- Así mismo, debo condenar y condeno a Joaquina como autora responsable de una falta de lesiones tipificado en el artículo 617.1 del código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de seis días de localización permanente, mitad de costas procesales, condenándola como la condeno a que indemnice a Eloisa en la suma de 210 €'.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 29-10-2012.


Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-Con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogido en el artículo 741 de la L.E.Crim , según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, pues las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad). La declaración de hechos probados hecha por el Juez 'a quo' no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS, entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Y ninguna de estas circunstancias concurre en el presente caso.

En el juicio oral, respetándose los principios de inmediación y contradicción, compareció la médico forense que emitió el informe de sanidad obrante al folio 61, excluyendo la posibilidad de que la fractura de los huesos propios hubiera podido producirse a consecuencia del accidente de tráfico, afirmando la compatibilidad de la lesión causada en la nariz con el mecanismo lesional descrito por Joaquina . Es decir, no cabe duda para la médico forense que la lesión fue producida por un traumatismo y que la explicación dada por Joaquina es coherente con la lesión que presentaba, que en síntesis corrobora lo sustancial de su versión. Es más, la levedad del accidente de tráfico, bien puede inferirse a la vista de los daños que se reflejan en las fotografías obrantes en autos. Por lo que nos encontramos ante elementos periféricos al hecho objeto de prueba, cual es la autoría del resultado lesivo ocasionado, de incuestionable importancia por cuanto tales elementos vienen a apuntalar el testimonio de Joaquina , cuya declaración inculpatoria constituye prueba de cargo por su contenido, que con aquellos complementos, fue valorada, por el propio Juzgador en el ejercicio de su exclusiva y excluyente competencia.

Dicha valoración es razonable y está debidamente razonada en la sentencia; sin que se requiera 'que las declaraciones de la víctima deban ser absolutamente idénticas. Por el contrario, en este último aspecto, lo que se exige es una coincidencia sustancial, que no se debe identificar con la exacta correspondencia de las palabras utilizadas en las actas de las declaraciones por los funcionarios que las documentaron' ( STS, S 2ª de lo Penal, 25 May. 2002 ). Refiriéndonos, claro está, a las declaraciones propiamente inculpatorias, esto es, desde la posición de la víctima.

Además ha declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 15 de febrero de 1997 , que 'la ponderación de la credibilidad de las declaraciones que testigos o acusados han formulado ante el Tribunal de los hechos no es revisable en casación, mientras el contenido de tales declaraciones no aparezca como objetivamente inaceptable por carecer de consistencia lógica, apartarse manifiestamente de las máximas de la experiencia o de los conocimientos científicos ...'.

Siendo el caso que el TC se ha pronunciado a favor de la calificación de verdadero testimonio con relación a la declaración de la víctima, de forma que ha declarado en STC 229/1991 de 28 de noviembre , que '... la declaración del perjudicado practicada normalmente en juicio con las necesarias garantías procesales tiene la consideración de prueba testifical'.

Por último, en cuanto al carácter doloso de la lesión causada, señalar que un golpe en la cara es una forma de ataque compatible con la fractura de huesos propios de la nariz, y ese carácter preterintencional que se afirma por la recurrente no se ve explicado por ninguna circunstancia intermedia, intervención de terceros u otra causa que justifique esa desviación del resultado.

La producción de una lesión más grave de la que en principio se pudiera haber pensado causar, por llevar puesta una pulsera, no implica falta de dolo, ya que el mero hecho de decidir golpear a otro implica dolo.

Como dice nuestro Alto Tribunal en SS 470/2005, de 14-4 , 662/2006, de 16-6 y 91/2007, de 12-2 , no es necesario un dolo directo o específico, es suficiente el eventual.

El delito de lesiones, dice la primera de las Sentencias citadas (470/2005, de 14-4 ) 'requiere un elemento objetivo: la lesión causada a la víctima y un elemento subjetivo consistente en un dolo genérico de lesionar, o, más de acuerdo con el texto actualmente vigente, un dolo de menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental de la víctima; tanto si ello es directamente querido por el agente como si éste se ha representado la posibilidad del resultado y lo ha aceptado de algún modo- dolo eventual'.

Es más, dice la sentencia de 2 de diciembre de 1991 , 'el dolo de las lesiones no requiere tal representación exacta de las consecuencias de la acción en el cuerpo de la víctima. En todo caso, sólo se requiere que el resultado sea una concreción posible del peligro contenido en la acción, cuestión que, actualmente, no es preciso resolver en el ámbito del dolo, sino que ya puede ser establecida en el momento de la verificación de la imputación objetiva, como problema vinculado a la concreción del peligro de la acción en el resultado producido'.

En suma, cumple desestimar el recurso de apelación formulado y declarar, eso sí, de oficio las costas de esta alzada, al no existir méritos bastantes para su imposición.

En atención a lo expuesto y en virtud de la potestad jurisdiccional que me confiere la CE. .

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Alberto Nieto Quiles, Procurador de los Tribunales, en representación de Eloisa , contra la sentencia 206/2012 del Juzgado de lo PENAL Nº-3 de VIGO, dictada en JUICIO ORAL 56/12, de fecha 28 de mayo de 2012 , CONFIRMAMOS dicha sentencia, declarando de oficio las COSTAS de esta alzada.

Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.

Expídase testimonio de esta resolución para su unión al rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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