Sentencia Penal Nº 6/2013...ro de 2013

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04/04/2013

Sentencia Penal Nº 6/2013, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 94/2012 de 25 de Enero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GONZALEZ CLAVIJO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 6/2013

Núm. Cendoj: 37274370012013100066

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00006/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SALAMANCA

Domicilio: GRAN VIA, 37-39

Telf: 923.12.67.20

Fax: 923.26.07.34

Modelo:213100

N.I.G.:37107 41 2 2011 0201643

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000094 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000469 /2011

RECURRENTE: Romulo

Procurador/a: MARIA ANGELES RODRIGUEZ PALOMERO

Letrado/a: PEDRO LUIS HERNANDEZ FRAILE

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA NÚMERO 6/13

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

DON FERNANDO CARBAJO CASCÓN

En la ciudad de Salamanca, a veinticinco de enero de dos mil trece.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 469/11, del Juzgado de lo Penal número 1 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 532/2011, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 2 de Ciudad Rodrigo (Salamanca), sobre delito CONTINUADO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA.- Rollo de apelación núm. 94/12.- contra:

Romulo , con D.N.I nº NUM000 , representado por la Procuradora Sra. Mª de los Ángeles Rodríguez Palomero y bajo la dirección del Letrado Sr. Pedro Luis Hernández Fraile.

Han sido partes en este recurso, como apelante el anteriormente citado,con la representación y asistencia letrada ya referenciados y como apelado el MINISTERIO FISCALcon la representación que le otorga la ley en el ejercicio de la acción pública, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 22 de Febrero de 2.012, por el Ilma. Sra. Magistrada-Juez sustituta del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO:

'Que DEBO CONDENAR yCONDENOa Romulo como responsable de UN DELITO CONTINUADO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto en el artículo 468.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN,con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, condeno al acusado al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.'

SEGUNDO.-Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra. Mª de los Ángeles Rodríguez Palomero, en nombre y representación de Romulo solicitando la revocación de la sentencia recurrida dictando en su lugar otra que absuelva a su representado con todos los pronunciamientos favorables o, subsidiariamente, se rebaje la pena en uno o dos grados y sea condenado a un mes y medio de prisión, sustituido, en aplicación del art. 71.2 del C.P . por una multa de 90 días con una cuota diaria de 6 euros. Por su parte, el Mº FISCALimpugnó el recurso de apelación formulado de contrario y, tras realizar las alegaciones que estimó oportunas, terminó solicitando la desestimación del mismo y confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.-Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo, se siguieron las disposiciones procesales de rigor, y se señaló día para la votación y fallo del presente recurso de apelación, poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurrente, Romulo , fue condenado por sentencia del Juzgado de lo Penal 1 de Salamanca el 22 de febrero de 2012 como autor de un delito continuado de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al pago de las costas.

En el relato de hechos probados que se deja constancia de cómo Romulo , con antecedentes penales por otros delitos, fue condenado el 23 de septiembre de 2008 por sentencia, firme ese mismo día, del Juzgado de Instrucción nº 4 de Getafe , entre otras, a la pena de prohibición de aproximarse y comunicar con Casilda , prohibición que estaba en vigor desde ese mismo día hasta el 2 de septiembre de 2012, según la liquidación debidamente aprobada notificada al acusado.

Igualmente está acreditado que el acusado sobre las 12:15 horas del día 23 de agosto de 2011 fue sorprendido por la Guardia Civil, en un control rutinario, a la altura del punto kilométrico 16,100 de la carretera SA-201, en el término municipal de Nava de Francia (Salamanca), mientras se encontraba en el interior del vehículo acompañado de Casilda .

La sentencia analiza detenidamente el tipo delictivo, la participación en el mismo del condenado, hoy recurrente, y muy especialmente la posible existencia de error por parte del acusado sobre la ilicitud de su conducta, en atención a lo dispuesto en el artículo 14 del Código Penal , y sirviendo el Acuerdo del Pleno jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2008, según el cual, es deber del Estado proteger a la víctima, pero planteándose el problema de si este derecho debe ceder o no ante el derecho de la propia víctima de decidir no querer ser protegida, considerando que es irrelevante a estos efectos el perdón de la víctima en nuestro sistema penal, máxime cuando el bien jurídico protegido por el artículo 468 del Código Penal es la propia Administración de Justicia, a lo que se une el grave problema práctico de determinar en cada caso si el consentimiento de la víctima es verdaderamente libre o una simple manifestación del denominado 'síndrome de la mujer maltratada'. El Tribunal Supremo llegó a la aprobación del Acuerdo en el sentido de que estas conductas desobedientes deben ser castigadas, con carácter absoluto, bien se trate de un incumplimiento de una pena o de la medida de seguridad y cualquiera que fuere la actitud adoptada por la mujer.

Pero como expone la misma sentencia de instancia, quedaría tan sólo abierta la posibilidad, que excluyente o minorativa de la responsabilidad criminal en aquellos supuestos en los que, por la eventual equivocación sufrida en virtud precisamente de la conducta de la víctima, resulte suficientemente acreditada la concurrencia de un error de prohibición vencible o invencible en el sujeto autor del hecho delictivo. A continuación la Juez de lo Penal considera que en el presente caso no existe el error vencible o invencible por parte del autor ya que tan sólo consta una comparecencia de la víctima ante el Juzgado de Instrucción manifestando su voluntad de retirar la pena de alejamiento y renunciar a la indemnización fijada en sentencia, indicando que si bien es cierto que el acusado no tiene obligación de poseer conocimientos de Derecho, sí ha tenido todas las posibilidades a su alcance para conocer la existencia de la pena, ya que en el acta de la comparecencia efectuada por su compañera no consta expresamente que se haya cancelado la pena de alejamiento, indicando además que ya había sido advertido con anterioridad a estos hechos, al haber sido interceptado por otra patrulla de la Policía en Getafe, como se reconoció en el acto del juicio, entendiendo que tanto el acusado como su acompañante, Casilda , disponían de elementos suficientes para conocer la antijuricidad de su conducta, por lo que más que un error, hubo una dejadez por parte del acusado, menospreciando las consecuencias que supondría quebrantar una pena impuesta por sentencia firme.

SEGUNDO.-Respecto de la alegación de infracción del art. 14 del C. Penal hay que precisar que, como ha indicado la doctrina, la culpabilidad de quien ha realizado la conducta prohibida requiere de la concurrencia de diversos factores que se resumen en: la capacidad de culpabilidad del sujeto (imputabilidad), el conocimiento de la prohibición o del carácter antijurídico de su comportamiento (siquiera sea potencial, como deber de conocer la prohibición), y la exigibilidad de un comportamiento distinto en el caso concreto en que el sujeto se encontraba cuando realizó el hecho. El error de prohibición afecta al segundo de los elementos de la culpabilidad antes indicado; el sujeto debe conocer que su comportamiento es contrario a Derecho, pues, en caso contrario, estaríamos ante un supuesto de error de prohibición que impediría afirmar su culpabilidad y, con ello, la existencia del delito.

En atención a la causa del error de prohibición, el error del sujeto puede provenir de la ignorancia de la existencia de una norma que incrimine la conducta realizada o de sus límites de aplicación (error de prohibición directo), o bien de la creencia errónea del sujeto de que en su comportamiento concurre una causa de justificación que elimina la prohibición (antijuricidad) en su caso concreto (error de prohibición indirecto). En este último caso, el sujeto sabe que con carácter general el hecho realizado está prohibido, pero cree erróneamente que en el caso concreto en el que él se encuentra sí está permitido por concurrir una excepción a la prohibición general (causa de justificación) que legitima su realización. Por eso el error de prohibición indirecto es denominado como error sobre los presupuestos de hecho/objetivos de la causa de justificación. (véase Auto del TS de 31 de octubre de 2001 ).

Sobre esta materia la STS de 18 de abril de 2006 indica que: 'el error de prohibición se configura como el reverso de la conciencia de antijuridicidad y(...) la doctrina y la Ley distinguen entre los errores directos de prohibición, es decir, los que recaen sobre la existencia de la norma prohibitiva o imperativa, y los errores indirectos de prohibición que se refieren a la existencia en la Ley de la autorización para la ejecución de una acción típica (causa de justificación) o a los presupuestos de hecho o normativos de una causa de justificación. En este sentido la STS 457/2003 de 14.11.03 , declara que el error de prohibición, consiste en la creencia de obrar lícitamente si el error se apoya y fundamenta en la verdadera significación antijurídica de la conducta. Esta creencia en la licitud de la actuación del agente puede venir determinada por el error de la norma prohibitiva, denominado error de prohibición directo, como sobre el error acerca de una causa de justificación, llamado error de prohibición indirecto, produciendo ambos la exención o exclusión de la responsabilidad criminal, cuando sea invencible. En los casos de error vencible se impone la inferior en uno o dos grados, según el art. 14.3 del Código Penal '.

Desde la perspectiva de su posible evitación, el error se clasifica en error de prohibición invencible y en error de prohibición vencible, siendo ambos posibles tanto en el error de prohibición directo como en el indirecto. La evitación del error debe valorarse conforme a parámetros normativos, entendiéndose que aquél era invencible/inevitable cuando el hombre medio, colocado en la misma situación en que se encontraba el sujeto en cuestión y con el mismo conocimiento de la situación, y habiendo observado un comportamiento diligente, habría creído igual que su comportamiento no estaba prohibido. Por tanto, el carácter invencible del error no debe entenderse en términos absolutos, como imposibilidad total de conocer la prohibición, sino desde el parámetro de si una persona media diligente habría incurrido también en el mismo error de haber estado en la misma situación en la que se encontraba el sujeto. (véase Auto del TS de 23 de junio de 1999 y Sentencia del TS de 18 de abril de 2006 ).

Concretamente la STS de 18 de abril de 2006 dice a este respecto: 'También la jurisprudencia, después de destacar la dificultad de determinar la existencia de error, por pertenecer al arcano íntimo de la conciencia de cada individuo, sin que baste su mera alegación, sino que deberá probarse, tanto en su existencia como en su carácter invencible, afirmando reiteradamente que «no cabe invocar el error cuando se utilizan vías de hecho desautorizadas por el ordenamiento jurídico, que todo el mundo sabe y a todos consta que están prohibidas», añadiendo que, en el caso de error iuris o error de prohibición, impera el principio 'ignorantia iuris non excusat', y cuando el error se proclama respecto de normas fundamentales en el Derecho Penal, no resulta verosímil y por tanto admisible, la invocación de dicho error, no siendo posible conjeturar la concurrencia de errores de prohibición en infracciones de carácter material o elemental, cuya ilicitud es «notoriamente evidente y de comprensión y constancia generalizada». El señalado distinto tratamiento del error, según se trate de infracciones de carácter natural o formal, se analiza en STS de 7 de julio de 1987 , recordando que si tradicionalmente se ha venido afirmando que el Derecho vale y se impone por sí mismo y no por la circunstancia de ser o no conocido por sus destinatarios, esta construcción, que hipervalora el principio de defensa social, perdió fuerza al hacerse distinción entre aquellas conductas definidas en el Código, que agravian o lesionan normas éticas con sede en la conciencia de todo sujeto, necesarias para la convivencia y pertenecientes al vigente contexto socio-cultural (las acciones que la doctrina de los canonistas denominaba mala in se) y los delitos formales, cuya razón de ser está muchas veces en criterios de oportunidad (los actos mala quia prohibita)'. 'Por otra parte, para excluir el error no se requiere que el agente tenga seguridad respecto a su proceder antijurídico, bastando que tenga conciencia de la antijuridicidad, o al menos sospecha de lo que es un proceder contrario a Derecho, en otras palabras, que basta con que se tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, no la seguridad absoluta del incorrecto proceder.

En definitiva la apreciación del error de prohibición no puede basarse solamente en las declaraciones del propio sujeto, sino que precisa de otros elementos que les sirvan de apoyo y permitan sostener desde un punto de vista objetivo, la existencia del error. El análisis debe efectuarse sobre el caso concreto, tomando en consideración las condiciones del sujeto en relación con las del que podría considerarse hombre medio, combinando así los criterios subjetivo y objetivo, y ha de partir necesariamente de la naturaleza del delito que se afirma cometido, pues no cabe invocar el error cuando el delito se comete mediante la ejecución de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento'.

TERCERO.-En consideración a lo anteriormente expuesto, y vista la grabación del acto del juicio oral y la documentación aportada, discrepamos del criterio seguido por la Juez de instancia respecto de la aplicación del artículo 14 del Código Penal .

Al folio 10 de las actuaciones consta la comparecencia efectuada por Casilda ante el Juzgado de lo Penal 4 de Getafe en la Ejecutoria 472/08, de 5 de noviembre de 2008, según la cual Casilda manifiesta que desea retirar la orden de alejamiento del penado Romulo y que renuncia a la indemnización a las que ha sido condenado el antedicho penado.

A la compareciente se le entregó copia de la misma con el sello de la Secretaría del Juzgado de lo Penal 4 de Getafe, de manera que, siempre llevaba la misma en su poder, lo que fácilmente hace suponer que tanto ella como su pareja, Romulo , podían entender que esa comparecencia, y si bien es cierto que no aprobado expresamente por ningún órgano jurisdiccional la cancelación de la orden de alejamiento, tenía un cierto valor a la hora de permitirles reanudar la convivencia.

Los guardias civiles del puesto de La Alberca que procedieron a identificar a la pareja y posteriormente llevaron a cabo la detención, en su declaración ante la Juez de lo Penal son sumamente claros, especialmente el primero. Así manifiesta que una vez que procedieron a la identificación de Romulo comprobaron que figuraba respecto del mismo una orden de alejamiento, lo que Romulo los manifestó que ya habían sido identificados en otra ocasión en Madrid sin consecuencias. Por ello el guardia civil no procede a la detención inmediata, sino que dice que les invitaron a trasladarse al cuartel de La Alberca desde donde se pusieron en contacto con el Juzgado de Madrid, juzgado que les comunico que la orden de alejamiento era firme y que debían obrar en consecuencia. Reconoce que Romulo y Casilda le exhibieron el documento al que hemos hecho referencia que obra al folio 10 de las actuaciones. Preguntado expresamente sobre si realmente Romulo y su pareja eran conscientes de que estaba vigente la orden de alejamiento, este guardia civil afirma 'en verdad ellos lo desconocían'. Una nueva pregunta manifiesta que 'pensaban que con ese documento valía' refiriéndose a que la orden no estaba ya en vigor. Incluso reconoce que personalmente a él mismo le pareció raro el documento al estar en vigor la orden de alejamiento en la base de datos. El segundo guardia civil reconoce que al ser identificados les enseñaron inmediatamente el documento de comparecencia, por lo que procedieron a llamar al Juzgado de Madrid, afirmando este agente que 'yo creo que estaban convencidos que ese papel les autorizaba a estar juntos'.

Por todo ello, y a diferencia de lo que consta en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia de instancia, y no sólo por la apreciación subjetiva del condenado, sino también por la existencia de elementos objetivos, cual es la comparecencia, cuyo valor evidentemente no es el que pretenden atribuirle Romulo y Casilda , puesto que ciertamente no contiene una aprobación expresa por órgano jurisdiccional alguno acerca de la falta de vigencia de la pena de alejamiento acordada por sentencia firme; y especialmente por la declaración de los guardias civiles, que claramente reconocen que la pareja entendía, a todos los efectos, que ese documento les autorizaba para mantener la relación, podemos afirmar que nos encontramos ante un error de prohibición, ciertamente vencible, pues lo correcto es que Romulo hubiese pedido una aclaración en el propio juzgado acerca de si era necesaria una aprobación de lo solicitado en esa comparecencia o bien se hubiese informado a través del abogado sobre los efectos de la misma, pero no cabe duda, de que en el momento en que fueron identificados Romulo no tenía plena conciencia de la antijuricidad de la conducta que observaba.

Por todo ello, es de aplicación del artículo 14.3 en su segundo párrafo, debiendo aplicar la pena inferior en dos grados a la señalada para el delito cometido, por lo que, según lo establecido en el artículo 70.1 2ª del Código Penal la pena a imponer estaría comprendida entre un mes y medio y tres meses de prisión, debiendo, en atención a las circunstancias del caso, imponer la pena de dos meses de prisión y, según lo dispuesto en el artículo 71.2 del mismo Código , dicha pena debe ser sustituida en la forma prevista en el artículo 88 del Código Penal , por la pena de multa, de manera que cada día de prisión, equivale a dos cuotas de multa, esto es 120 días de multa, a razón de una cuota diaria de 10 €, según lo solicitado expresamente en el recurso de apelación, lo que supone una multa total de 1.200 €.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Que estimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación de los Romulo , debemos revocar y revocamos la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Salamanca de 22 de febrero de 2012 y, estimando la concurrencia de error de prohibición vencible, condenamosal mismo como autor de un delito de quebrantamiento de condena prevista en el artículo 468.2 del Código Penal a la pena de dos meses de prisión, pena que será sustituida por la de 120 días de multa con una cuota diaria de 10 euros, condenando al acusado al pago de las costas causadas en primera instancia, y sin hacer pronunciamiento contra las costas de este recurso.

Remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia con copia de la misma para notificación a las partes, junto con los autos y archívese el presente rollo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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