Sentencia Penal Nº 6/2013...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 6/2013, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 5/2013 de 16 de Enero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Soria

Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 6/2013

Núm. Cendoj: 42173370012013100013

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00006/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SORIA

Domicilio: AGUIRRE, 3

Telf: 975.21.16.78

Fax: 975.22.66.02

Modelo:SE0200

N.I.G.:42173 51 2 2012 0101934

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000005 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000142 /2012

RECURRENTE: Antonio

Procurador/a: ESPERANZA GALLEGO LOPEZ

Letrado/a: JESUS MANUEL ALONSO JIMENEZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 5 /2013

Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000142 /2012

Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA

SENTENCIA Nº 6/13

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente:

D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

Magistrados:

D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO

Dª. BELEN PEREZ FLECHA DÍAZ

=====================================

En SORIA, a 16 de Enero de 2013.

La Ilma. Audiencia Provincial de Soria compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación 5/13 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria, en el Procedimiento Abreviado nº 142/12 (Diligencias Previas 118/08 del Juzgado de Instrucción de El Burgo de Osma).

Han sido partes:

Apelante: D. Antonio , representado por la Procuradora Sra. Gallego López y asistido por el Letrado Sr. Alonso Jiménez.

Apelado: EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE.

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de Instrucción de El Burgo de Osma tramitó las D. Previas nº 119/08, que una vez conclusas y tras los trámites pertinentes, se elevaron al Juzgado de lo Penal, incoándose el procedimiento Abreviado nº 142/12, recayendo sentencia con fecha 26 de Noviembre de 2012 , que contiene los hechos probados del tenor literal siguiente: 'PRIMERO: Se declara probado que sobre las 20:30 horas del día 7 de abril de 2008, cuando Antonio y un compañero se encontraban en el establecimiento Hostal Moreno, de la localidad de San Esteban de Gormaz, tras haber consumido unas bebidas alcohólicas y unas raciones, comenzaron a molestar a los clientes y la camarera. No consta acreditado que Antonio tirara de pelo a la camarera, ni que la insultara.

A continuación, tras pedir la cuenta de todo lo que habían consumido, lo cual ascendía a 39,00 euros, Antonio le dijo al dueño del local, Isaac , que se lo apuntase para pagárselo otro día, y ante la negativa de este, Antonio dio un golpe en la vitrina de cristal que se encontraba en la barra del establecimiento, rompiendo la misma y causando daños por importe de 623,50 euros, de los cuales ha abonado la compañía aseguradora Vitalicio la cantidad de 548,50 euros. Isaac no reclama indemnización alguna.

Antonio es mayor de edad penal y carece de antecedentes penales.

SEGUNDO: La referida sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a D. Antonio , como autor de un delito de daños, previsto y penado en el art. 263 del Código Penal , a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de diez euros, o en caso de impago a la pena sustitutoria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como a que indemnice a Seguros Vitalicio en la suma de 548,50 euros, y al pago de un tercio de las costas causadas en el presente procedimiento.

Que debo absolver y absuelvo a D. Antonio de una falta de malos tratos, prevista y penada en el art. 617.2 del Código Penal y de una falta de injurias, prevista y penada en el art. 620.2 del Código Penal , declarando los tercios de las costas de oficio'.

TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación que tuvo lugar, formándose el Rollo de Sala nº 5/13.


Damos por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.


Fundamentos

Ratificamos y damos por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal.

PRIMERO.- Don Antonio interpone apelación contra la sentencia que le condena como autor de un delito de daños. Como fundamento del recurso aduce, en primer lugar, nulidad del juicio que se celebró en su ausencia, alegando que estaba ingresado en el hospital del Perpetuo Socorro de Albacete. En segundo lugar, alega error en la valoración de la prueba, manifestando que no ha sido acreditada la intencionalidad del causante del daño, de provocarlo.

SEGUNDO .- Con referencia a la nulidad impetrada, debe rechazarse, toda vez que el ahora recurrente fue citado a juicio, sin que justificara con anterioridad a su celebración que fuera a ser hospitalizado. Es cierto que en esta alzada ha aportado documental que acredita que fue ingresado hospitalariamente, pero dicha prueba debió aportarla antes de iniciarse el juicio. Es decir, la falta de justificación fue debida a la falta de diligencia del propio acusado, por lo que no cabe declarar la nulidad solicitada -en este sentido, en supuestos similares, SSAAPP Vizcaya, Sección 2ª, 15 de marzo 2007 ; Sevilla, Sección 7ª, 1 de febrero 2002 . Todos los ciudadanos tiene la obligación de comparecer el día y hora señalado, sin que la ausencia injustificada sea causa de suspensión del juicio, por lo que, no habiéndose producido ningún quebrantamiento de normas y garantías procesales, y no dándose ninguno de los supuestos del art. 238 y 240 de la L.O.P.J ., no procede decretar nulidad alguna.

TERCERO .- Con relación al segundo motivo del recurso, error en la valoración de la prueba, se manifiesta que si bien es cierto que el acusado golpeó la vitrina de cristal del expositor de la barra del establecimiento, rompiéndolo, no todo daño es causa de una acción intencionada del causante del mismo. No habiendo sido acreditada la intencionalidad, debe ser absuelto. Ello aparte, solicita en su caso la aminoración del importe de la multa.

Es decir, lo que se nos está alegando es la falta de uno de los elementos del tipo, el dolo del delito de daños. El motivo debe ser rechazado, toda vez que es suficiente para la concurrencia del delito que examinamos que el dolo genérico de dañar o de consecuencia necesaria. Para que exista el delito de daños no es necesario un elemento subjetivo del injusto típico consistente como requería la antigua Jurisprudencia en una específica intención de dañar, bastando con la existencia de un dolo genérico ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 y 19 de junio de 1995 ), sino un 'dolo de consecuencias necesarias' en palabras de la de 29 de enero de 1997 . Basta pues que el daño sea causado voluntaria y conscientemente, independientemente del motivo o finalidad que guíe a su autor. El motivo, como hemos dicho, se desestima.

Finalmente, con relación a la cuantía diaria de la multa, diez euros, el art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'. Como señalan las SSTS núm. 175/2001, de 12 de febrero , y núm. 1377/2001, de 11 de julio , ello no significa que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

La cuota impuesta en nuestro caso, de diez euros diarios, entra en el mínimo establecido al tratarse de una media estándar que se presupone adecuada al nivel de ingresos de un ciudadano medio en este momento dentro de nuestro país -véase sentencia del TS de 15 de febrero de 2002 -, por lo que debe respetarse.

CUARTO .- Se desestima el recurso de apelación formulado y se confirma la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada, artículo 240 LECRIM .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por la Procurador Sra. Gallego López, en nombre de don Antonio , defendido por el Letrado Sr. Alonso Jiménez, contra la sentencia de 26 de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Soria en el Procedimiento Abreviado 142/2012, confirmamos la expresada resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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