Última revisión
17/06/2013
Sentencia Penal Nº 6/2013, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 8/2012 de 25 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Marzo de 2013
Tribunal: AP Zamora
Nº de sentencia: 6/2013
Núm. Cendoj: 49275370012013100092
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00006/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
ZAMORA
-------------
Nº Rollo : 8/2012
Nº. Procd. : Procedimiento Abreviado nº 21/2012
Hecho : Extorsión, Detención Ilegal, Tenencia Ilícita de Armas y Lesiones
Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 6 de Zamora
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Presidente en funciones Ilmo. Sr.
D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA
Magistrados Ilmos. Sres.
Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
D. JESÚS PÉREZ SERNA
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Esta Audiencia Provincial, compuesta por D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA, como Presidente, Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ y D. JESÚS PÉREZ SERNA, Magistrados ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 6/2013
En Zamora a 25 de marzo de 2013.
VISTA, en tramite de Juicio Oral, por conformidad de las partes, ante el Tribunal de la Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Zamora, seguido por delitos de Extorsión, Detención Ilegal, Tenencia Ilícita de Armas y Lesiones, contra Victorio , con DNI nº NUM000 , nacido en Salamanca el día NUM001 /1960, hijo de Rafael y María, con último domicilio en CALLE000 , NUM002 de Zamora, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y en prisión por esta causa, representado por el Procurador Sr. Turiño Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Gómez Ferrero y siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña Begoña Sánchez Melgar y ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Que en virtud de atestado de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil por presunto delito de Detención Ilegal y Robo con violencia dio lugar a que se incoaran las Diligencias previas nº 1756/2011 por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Zamora para la comprobación del delito y culpabilidad del presunto reo, que fueron remitidas a este Tribunal por acuerdo de dicho Juzgado instructor con fecha 29 de noviembre de 2012.
Segundo.- Que el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales califico los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de Extorsión del art. 243 del CP , o subsidiariamente, un delito de realización arbitraria del Propio Derecho con uso de arma del art. 455.2 del CP , cinco delitos de detención ilegal del art. 163.1 y 2 y 164 in fine del CP , un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.1 º y 2.2º del CP , de los que es autor responsable el acusado, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante del art. 21.2º del CP , procediendo imponer al acusado las siguientes penas:
- Por el delito de extorsión prisión de 2 años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo o, subsidiariamente, por el delito de Realización arbitraria del Propio Derecho con uso de arma multa de 15 meses, con cuota diaria de 6€, con arresto sustitutorio caso de impago.
- Por cada uno de los delitos de Detención Ilegal prisión de 4 años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Por el delito de tenencia ilícita de armas prisión de 2 años y 6 meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Por el delito de Lesiones la pena de prisión de 1 año e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Por cada una de las faltas de Lesiones la pena de 2 meses de multa, con cuota diaria de 6€, con arresto sustitutorio caso de impago.
Igualmente deberá ser condenado a satisfacer las costas procesales.
El acusado deberá ser condenado a indemnizar:
- A Mercedes en las cantidades de 1.560€ en concepto de lesiones (a 70 y 50 € diarios) y 800€ en concepto de secuelas.
- A Darío en la cantidad de 150€ (a 50€ diarios) en concepto de lesiones.
- A Adolfina en la cantidad de 1.000€ (a 50€ diarios) en concepto de secuelas.
Tercero.- La defensa del acusado, en sus conclusiones provisionales, en desacuerdo con el Ministerio Fiscal, calificó los hechos enjuiciados como no constitutivos de los delitos que se citan por el Ministerio Fiscal, no pudiéndose hablar de circunstancias modificativas de la responsabilidad, y en todo caso, estamos ante una más que probable eximente completa o, al menos, la concurrencia de varias atenuantes muy cualificadas, procediendo la libre absolución de su patrocinado o subsidiariamente, tenerse en cuenta que la pena que se está solicitando es completamente excesiva, dicho sea con el debido respeto, pues es claro que es abiertamente injusto en términos materiales que se impongan penas al nivel del terrorismo por unos hechos de esta enjundia. Respecto a la responsabilidad civil, no existiendo delito, no procede imponer responsabilidad civil alguna, procediendo declarar las costas de oficio.
Cuarto.- Convocados el Ministerio Fiscal y las partes acusadas a la celebración del Juicio Oral ante la Sala de esta Audiencia Provincial, y seguido el mismo por sus trámites, el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, excepto en la primera, pues donde dice 'a cinco empleados' debe decir 'a cinco personas que allí se hallaban' y respecto a la responsabilidad civil se suprime la referente a Darío , puesto que a renunciado a la misma. Por la defensa se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.
Quinto.- En la tramitación de esta causa se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia, debido a la complejidad del mismo.
PRIMERO.- Sobre las 11:10 horas del día 21 noviembre de 2011, Don Victorio (mayor de edad y con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia), se personó en la oficina de la Compañía Aseguradora Allianz, ubicada en la Calle Santa Clara, número 29 A, segunda planta de nuestra ciudad.
Al llegar a la oficina manifestó su deseo de hablar con el director de la misma, por el que había preguntado previamente en otros días e incluso en ese mismo día y como éste estaba ocupado atendiendo a otra persona, le indicaron que esperara. Cuando el director, Don Melchor , estuvo libre le invitó a pasar a su despacho, en el que se desarrolló una conversación en la que Don Victorio exigió a Don Melchor el abono de la cantidad de 1 millón de euros, que era la que consideraba como ajustada para la indemnización de los daños y perjuicios causados como consecuencia de un accidente de tráfico que había sufrido tiempo atrás. Además de esta exigencia, Don Victorio pretendía que le firmara un documento en el que se indicara que efectivamente esa cantidad de dinero tenía como justificación la indemnización de daños y perjuicios.
Ante dichas exigencias y después de que se le dieran todos los datos, Don Melchor indicó a Don Victorio que él no tenía la posibilidad ni la capacidad para poder hacer lo que le pedía y le acompañó a la salida del despacho, pasando ambos a la oficina en la que se encontraban las personas que trabajaban en la citada oficina (D. Darío , Don Joaquín y Don Cesar ), así como otras que se encontraban allí por razones profesionales (Doña Mercedes y Doña Adolfina ). Una vez en la oficina Don Victorio dejó en el suelo una bolsa de deportes en la que llevaba entre, otras cosas, comida por si se alargaba la situación, y sacó del bolsillo de su cazadora una pistola marca Walter, modelo PP.
Con esta pistola apuntó a Don Melchor , conminándole para que hiciera lo que le estaba diciendo, amenazándole con pegarle un tiro en otro caso. Frente a estas exigencias Don Melchor le explicó que en la oficina no disponían de esa cantidad de dinero, y que lo único que había era el dinero que habían fuerte y que estaba dispuesto a dárselo, por lo que y siempre encañonado por la pistola, sacó el dinero de la caja fuerte y al ver Don Victorio que la cantidad era de 150 € manifestó que si le estaba tomando el pelo, alterándose aún más y continuando con las amenazas de que si no conseguía lo que pretendía le pegaba un tiro.
En un momento determinado el director propuso llamar por teléfono a una persona de la central ubicada en Santander, propuesta que fue aceptada por Don Victorio realizándose la llamada de teléfono desde una de las mesas de trabajo de la oficina y después de ponerse al habla el director le pasó el teléfono a Don Victorio que se colocó de espaldas a la puerta de entrada a la oficina desde el rellano, momento en el cual Don Melchor aprovechó para salir de la oficina y poner los hechos en conocimiento de la Policía.
SEGUNDO.- A partir de ese momento Don Victorio , amenazando de forma permanente con la pistola a las cinco personas que se encontraban dentro de la oficina y que hemos identificado anteriormente, las obligó a entrar en el despacho del director, lugar desde el que no había salida ni acceso desde el exterior y en el que la vigilancia era más fácil, donde las mantuvo sin dejarlas salir ni moverse siempre bajo la amenaza de la pistola y manifestando que si no venía la televisión, conseguía lo que quería y le dejaban marchar los mataría, hasta que se produjo la intervención por parte de los agentes de la Policía Nacional.
Durante el tiempo en que permanecieron encerrados, vigilados y amenazados apunta de pistola, Don Victorio fumaba y consumió cocaína en dos ocasiones, ocupándose en el momento de detención dos bolsitas de cocaína, una bolsita de marihuana y un trozo de hachís y un papelillo de liar.
TERCERO.- La pistola que portaba Don Victorio , sin ser poseedor de la correspondiente licencia, era de la marca Walter, modelo 'PP', calibre 7,65 Browning (7, 65 mm), con inscripción en sus cachas 'Pacmur Los Ángeles Usa', adquirida en Portugal e introducida ilegalmente en España. El cargador contenía ocho cartuchos, inscritos en su culote 'S&B 7,65BR' y otro cartucho percutido y no detonado, lo que indica que se había accionado el mecanismo de disparo.
CUARTO.- Como consecuencia de estos hechos Doña Mercedes sufrió ansiedad paroxística episódica de la que curó en 30 días, durante los cuales preciso tratamiento médico, tres días estuvo totalmente incapacitada para dedicarse a sus habituales ocupaciones, padeciendo como secuela estrés postraumático. Del mismo modo Doña Adolfina sufrió ansiedad que curó en 20 días precisando únicamente primera asistencia médica y sin que ello produjera en capacidad alguna. Por último Don Darío , pareció también crisis de ansiedad que curó en tres días, sin que se produjera tratamiento médico, ni incapacidad.
QUINTO.- Don Victorio padece un trastorno mixto de la personalidad y un síndrome de dependencia a la cocaína y consumo perjudicial de cannabis, dando lugar a que su imputabilidad se encuentre parcialmente disminuida de forma genérica.
SEXTO.-El acusado permanece en prisión provisional por esta causa desde el día 21 de Noviembre de 2011.
Fundamentos
PRIMERO.-Los anteriores hechos probados han resultado acreditados por medio de prueba válida y eficaz para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia previsto en el artículo 24 de la Constitución Española . Hemos contado con prueba directa como las testificales de las personas que estaban en el interior de la oficina en que se produjeron los hechos que constituyen prueba suficiente a tales efectos puesto que resultaron verosímiles, coherentes y gozaron de credibilidad al no concurrir circunstancia alguna que pudiera hacernos dudar de la misma y de los policías que intervinieron en la parte final de los mismos o las periciales en relación con las características del arma que portaba el acusado, su imputabilidad y las lesiones psíquicas que padecieron algunas de esas personas, así como diversa documental unida a las actuaciones. Todas esas pruebas se han incorporado mediante la práctica de las actuaciones correspondientes en el acto de Juicio Oral.
En concreto, los hechos en los que se narra la conducta desarrollada por el acusado en el primero de los apartados de los hechos probados de la Sentencia, además de ser reconocidos con algunas matizaciones por el propio acusado, resultaron acreditados a través de la prueba testifical a cargo de las personas que se encontraban en la oficina de la entidad Allianz en el momento en el que Don Victorio se personó en las mismas y la declaración de Don Melchor , que realizaba las funciones de director, en relación con los acaecidos en el interior de su despacho en el que estuvieron ellos dos solos. Todos los testigos explicaron como el acusado llegó a la oficina, por segunda vez ese día, preguntando por el director de la entidad y como este estaba ocupado esperó a que terminara de atender a otra persona, momento en el cual le hizo pasar a su despacho (Así lo explicaron los testigos D. Darío y Joaquín 46:09,1:002:26).
D. Melchor , relató con total coherencia con sus declaraciones anteriores y con las declaraciones del propio acusado que en el interior del despacho se desarrolló una conversación en la que dicha persona le exigió la entrega de una determinada cantidad de dinero, en concreto 1 millón de euros, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados como consecuencia de un accidente de circulación que decía haber tenido años antes, manifestando que esa cantidad le correspondía y que debían reconocérsela documentalmente, como explicó el propio acusado en el acto de Juicio. Esta persona le señaló que no podía darle esa cantidad de dinero por qué no tenían capacidad para ello ni disponían de una cantidad como esa es la oficina. Ante estas explicaciones el acusado acompañado del director salieron del despacho, y fue en ese momento cuando dejó en el suelo la bolsa de deportes que llevaba y del bolsillo de la cazadora sacó la pistola descrita en los hechos probados, y apuntó con ella primero a Don Melchor exigiéndole que hiciera lo que le pedía, hechos que fueron declarados, también de forma coherente por otros de los testigos como por ejemplo Dª Adolfina (1:19:20).
Todos ellos también coincidieron en explicar que si bien inicialmente la persona a la que el acusado amenazaba o apuntaba con la pistola era el director, posteriormente hacía lo mismo respecto de todos los presentes en la oficina y además profería frases en las que dejaba claro que si no se cumplían sus exigencias esto podría tener graves consecuencias para todos los presentes. El director intentaba dialogar y tranquilizar al acusado, según todas las personas que declararon en el Juicio, ofreciéndole el dinero que había en la caja fuerte que él rechazó de forma airada al comprobar que la cantidad era mínima (150 €) y la posibilidad de que hablara con una persona con mayor capacidad de resolución respecto de las pretensiones de D. Victorio , dando a éste la posibilidad de hablar con dicha persona.
También todos ellos explicaron como una vez que el director logró escapar de la oficina, el acusado los obligó, amenazándolos con la pistola a que entraran todos en el despacho, lugar en el que le resultaba más fácil tenerlos a todos controlados puesto que además de ser más pequeño no tenía puerta de acceso y salida al exterior, y aunque por la defensa se intentó, a través de las preguntas realizadas a los testigos, hacer ver que les dejaba libertad para llamar por teléfono o para moverse, tales circunstancias quedaron desvirtuadas por las propias declaraciones de todos los testigos y además por la del policía nacional 74,294 que explicó cómo desde el lugar donde él se ubicó veía como el acusado portaba un arma de forma amenazante hacia las personas que tenía dentro de la habitación, estaba siempre frente a ellas teniendo las en todo momento controladas y por las declaraciones de todas esas personas que manifestaron que decía que quería que fuera la televisión y que si no conseguía lo que pretendía los mataría.
Las alegaciones del acusado y de la defensa con la finalidad de intentar restar gravedad de importancia a los hechos, resultaron también rechazables con base a las características y circunstancias de la pistola que portaba el acusado y en concreto a la existencia en su interior de un cartucho percutido y no detonado que indican que se había intentado el disparo, lo cual además resulta coherente con la declaración de algunos de los testigos en el sentido de haber visto cómo el acusado manipulaba la pistola o haber oído como si se intentase disparar la misma.
Los hechos declarados probados en relación con las características de la pistola y la circunstancia de haberse intentado el disparo de la misma, lo ha sido con base en la prueba pericial.
Los hechos declarados probados en relación a las lesiones sufridas por Don Darío , Doña Mercedes y Doña Adolfina , lo son con base los informes médicos y el informe de sanidad del médico forense y los que se refieren a la imputabilidad del acusado tienen su base en los informes periciales emitidos por los Médicos Forenses y por la perito propuesta por la defensa.
SEGUNDO. -Los hechos declarados probados en el primero y segundo de los apartados de hechos probados de esta Sentencia, son constitutivos de un delito de extorsión, previsto y penado en el artículo 243 del Código Penal .
Este delito, se configura jurisprudencialmente a través de Sentencias como en la de 22 octubre 2009 en la que se señala se citan otras como un la de 18 septiembre 98 y la de 21 octubre 2004 , o como la de fecha 27 enero 2011 , en las que se define el delito de extorsión como un delito contra el patrimonio, con un componente coactivo que se exterioriza mediante el empleo de violencia o intimidación. Se trata, por tanto, de un tipo híbrido compuesto por el uso de la violencia o las coacciones como forma de alcanzar un beneficio patrimonial ilícito. Así, a semejanza de tantos otros delitos contra el patrimonio de los denominados 'de enriquecimiento' es necesario que la acción esté presidida por el ánimo de lucro de su autor, ánimo de provecho o de utilidad, es decir, por el deseo de obtención de un beneficio para sí mismo o para tercero. Pero lo que constituye el núcleo mismo de la infracción es la finalidad perseguida de imponer al sujeto pasivo, contra su voluntad, la ejecución de un acto dispositivo sobre la totalidad o parte de su patrimonio, bien se trate de un simple acto informal o un negocio jurídico, de mayor complejidad y más elaborada confección ('conducta condicionada').
En este caso los requisitos de esta figura delictiva están plenamente acreditados en cuanto a la conducta a que hemos hecho referencia anteriormente, puesto que la acción ejercitada por el acusado en relación al director de la entidad fue la exigencia de la realización de un acto o negocio jurídico consistente en la transferencia de una cantidad de dinero y el reconocimiento de que la misma se llevaba a cabo como consecuencia de la indemnización por los daños y perjuicios que le habían sido causados como consecuencia de un accidente ocurrido años atrás y que consideraba que no habían sido resarcidos. Por un lado se cumplen los requisitos de carácter objetivo, es decir la realización de una acción exigiendo un acto o negocio jurídico, que causa un perjuicio económico al sujeto pasivo o a un tercero y el empleo de intimidación por medio de la amenaza que supone apuntar a una persona con una pistola. Además se cumple el elemento de carácter subjetivo que, como señaló el Ministerio Fiscal en su informe, viene constituido por el ánimo de lucro, es decir el incremento del patrimonio de la persona a través de la realización del acto jurídico que se pretende que el sujeto pasivo realice.
Consideramos, sin embargo, por el contrario de lo pretendido por el Ministerio Fiscal que no estamos ante una conducta consumada, sino ante un delito de extorsión en grado de tentativa. En este aspecto, la jurisprudencia señala que no es preciso que el perjuicio llegue a producirse y ni siquiera que llegue a ejecutarse el acto dispositivo a través del cual debería ocasionarse, para considerar consumada la infracción. La consumación, según reiterada Jurisprudencia, se produce con el mero hecho de que el sujeto pasivo lleve a cabo el acto o negocio jurídico al que se le compele y el resto pertenecerá a a la fase de agotamiento. Pero es que en este caso el sujeto pasivo, en este caso el director de la sucursal de la aseguradora Allianz de la Calle Santa Clara de Zamora, no llego a realizar ningún acto jurídico, ya que además de no hacer entrega de cantidad alguna, tampoco llevó a cabo la firma de ningún tipo documento de reconocimiento o transferencia que pudiera considerarse como realización de dicho acto y el ofrecimiento de entrega de la cantidad que había en la caja fuerte o la comunicación con el directivo al que telefonearon no constituyen consumación.
Los hechos declarados probados en el apartado segundo constituyen cinco delitos de detención ilegal, previstos y penados en los artículos 163. 1 y 2 y 164 párrafo final del Código Penal , puesto que en el caso de que la privación de libertad se produzca en relación con varias personas, la Jurisprudencia nos señala que estamos ante un concurso real de tantos delitos como personas detenidas.
La privación de libertad de Doña Mercedes , Doña Adolfina , Don Darío , Don Cesar y Don Joaquín , debe calificarse de este modo dado que concurren los requisitos exigidos para la detención ilegal, estando vinculados por la calificación del Ministerio Fiscal en cuanto a la relación con el punto segundo del artículo 163. Efectivamente una vez que el director logró escapar de la oficina y siendo consciente que las personas que se encontraban en ella no tenían ni la posibilidad, ni la capacidad para la realización de los actos o negocios jurídicos que pretendía y ya sólo con la única intención de que se personara la televisión y conseguir una salida a la situación, retuvo a dichas personas amenazándolas de forma continuada con la pistola que portaba, introduciéndolas en el despacho del director para poderlas controlar de forma más fácil y no perdiéndolas nunca de vista.
Respecto de la calificación del Ministerio Fiscal en relación con este delito la defensa planteó la posibilidad de que el mismo pudiera quedar absorbido por el de extorsión, puesto que dado que éste exige la intimidación, coacción o atentado a la libertad o privación de la misma para la consecución del fin pretendido, este atentado sería uno de los elementos del tipo penal lo que no permitiría el castigo de forma independiente.
A este respecto debemos hacer referencia a la doctrina jurisprudencial recogida en Sentencia s como la de fecha 6 octubre 2009, dictada en el recurso de apelación 89/2009 en el que se planteaba la indebida aplicación del artículo 163 (detención ilegal) en relación con el 243 (extorsión), al considerarse por el recurrente que, como planteó que el Letrado de la defensa en el acto del juicio, la detención ilegal debió considerarse absorbida por el delito de extorsión.
Efectivamente y como se señaló por dicho Letrado en su informe y se recoge en la Sentencia citada, en numerosos casos la Jurisprudencia ha entendido que la privación de libertad momentánea producida por la intimidación o violencia típicas de otras figuras delictivas queda absorbida por éstas, de manera que no resulta posible apreciar, además, un delito de detención ilegal. Sin embargo, se ha distinguido entre estos casos, en los que la ejecución de una acción delictiva mediante intimidación o violencia física provocan necesariamente una privación de la libertad ambulatoria del sujeto pasivo, de aquellos otros supuestos en los que la privación de libertad supera la característica del delito primero y se dilata en momentos anteriores o, generalmente, posteriores afectando, como efecto añadido, a la libertad de movimientos de la víctima, para afirmar entonces que, además del delito inicialmente cometido, se comete uno de detención ilegal. Aún en estos casos se ha distinguido también entre aquellos en los que la privación de libertad de movimientos del sujeto pasivo está en relación de medio necesario a fin con el otro delito cometido, en los que se considera que existe un concurso medial o instrumental impropio, aplicándose entonces el artículo 77 del Código Penal y aquellos en los que la privación de libertad aparece, por unas u otras razones, separada e independientemente del primer delito, en cuyo caso se trataría de un concurso real. En la Sentencia del Tribunal Supremo del 16 de Diciembre del 2010 (ROJ: STS 6970/2010; Recurso: 10604/2010 | Ponente: JOAQUIN GIMENEZ GARCIA), se desarrolla toda esta doctrina jurisprudencial citando otras muchas Sentencias de la misma sala segunda del Tribunal Supremo.
De todos modos, y si bien esa cuestión podría plantearse en el caso en el que el Ministerio Fiscal hubiera formulado su acusación de otro modo, a la vista de cómo lo está en este caso no puede admitirse. Efectivamente, el Ministerio Fiscal formula su acusación partiendo de la diferenciación de dos momentos o actuaciones: el primero vendría constituido por la actuación del acusado en relación con el director de la sucursal de la entidad aseguradora Allianz y el segundo se referiría a las actuaciones desarrolladas por el acusado en relación con el resto de las personas que se encontraban dentro de dicha oficina y fundamentalmente en lo sucedido una vez que el citado director logró salir de la misma. Es por ello por lo que la acusación se formula por un delito de extorsión (ello resultaría de la primera de las actuaciones) y cinco y no seis delitos de detención ilegal.
De esta forma, el propio Ministerio Fiscal, considera la momentánea privación de libertad del director de la sucursal, con la finalidad de que le entregara 1 millón de euros y le firmara un documento en el que se determinase que la entrega de dicha cantidad se realizaba para la indemnización de los daños y perjuicios causados al imputado como consecuencia de la actuación de la aseguradora en relación al accidente de tráfico en el que el mismo había resultado perjudicado, como absorbida por el delito de extorsión.
Por el contrario, la conducta posterior del acusado en relación con las cinco personas que toma como rehenes, fundamentalmente desde el momento en que los obliga a meterse en el despacho del director, impidiendo a punta de pistola cualquier tipo de movimiento, no puede ser considerada como absorbida por aquella. La doctrina jurisprudencial reseñada anteriormente, lo impide, entre otras cosas porque en el momento en el que se produjo esta actuación la finalidad manifestada por el sujeto era la de exigir la comparecencia de la televisión española con la finalidad de poder exponer ante la misma cuál era su situación y las injusticias que se habían producido con respecto a él, el acusado no les hace ninguna exigencia para la realización de ningún acto o negocio jurídico, los retiene porque está la policía fuera y solicita de esta que se facilite lo que él pretende.
Respecto de la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1 y dos faltas de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , en relación a las padecidas por Doña Mercedes , Don Darío y Doña Adolfina , la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2008 establece: 'resulta patente que toda agresión personal produce, además del correspondiente resultado típico contra la propiedad, en el caso del robo con intimidación, la libertad, en otros delitos, una conturbación anímica en ocasiones limitada al sobresalto o a la perplejidad del ataque, generando desconfianza, temor, incluso, angustia consecuencia natural del hecho agresivo. El legislador prevé esas consecuencias y las contempla en la determinación del reproche correspondiente al delito'.
En este sentido, esa misma Sentencia se refiere a la corriente jurisprudencial mayoritaria en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida en sentencias dictadas en delitos contra la libertad sexual, en los que se causan lesiones físicas y se provoca al mismo tiempo un menoscabo de la salud mental de la víctima que precisa para su curación tratamiento médico psiquiátrico ( S.T.S. 6-11-03 con cita de la de 10- 12-02). Esa doctrina parte del hecho de que cualquier delito violento puede producir una alteración del equilibrio psíquico en la víctima, e incluso en terceros no directamente afectados por la acción delictiva, afirmando que la afectación en mayor o menor medida de la salud mental de la víctima suele aparecer como un resultado naturalmente añadido, muy especialmente en agresiones sexuales u otros delitos especialmente violentos, por las propias características de la acción típica, de manera que ese resultado no es fácilmente disociable de una acción de esa clase y porque se trata de una consecuencia natural del delito, incluyéndose en la valoración del desvalor de la conducta y del resultado esas consecuencias probables sobre la salud mental de la víctima, e incluso de terceros, y fijándose por el legislador en atención a ello la pena correspondiente, por lo que dicho resultado, inicialmente, debe entenderse ya comprendido en la sanción que la ley establece para el delito de que se trata, por aplicación del principio de consunción, sin perjuicio de su valoración a efectos de responsabilidad civil, en cuyo sentido, se pronunció el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del T.S. de fecha 10-10-2003 y Sentencias TS de 12-11-03 y 18-10-04 .
Se señala también por el Tribunal Supremo que es verdad que en algunas ocasiones se ha apreciado la existencia de un delito de lesiones autónomo (por ejemplo en la STS de 10 de octubre de 2008 ), siempre que los resultados psíquicos superen lo que pudiéramos decir, una conturbación anímica normal y permitan ser considerados como resultados típicos del delito de lesiones adquiriendo una autonomía respecto del inicial delito de agresión, merecedora del reproche contenido en el tipo del delito de lesiones, siendo preciso la concurrencia de los elementos típicos del delito de lesiones, esto es, el tratamiento médico que expresen, claramente, el diagnóstico de la enfermedad y dispongan el preciso tratamiento para la sanidad. Será, necesariamente, la prueba pericial la que deba determinar si la conturbación psíquica que se padece a consecuencia de la agresión excede del resultado típico del correspondiente delito de agresión o, si por el contrario, la conmoción psíquica, por la intensidad de la agresión o especiales circunstancias concurrentes, determina un resultado que puede ser tenido como autónomo y, por lo tanto subsumible en el delito de lesiones.
Es evidente que en el caso de los dos últimos mencionados, igual que ocurría en el supuesto al que hace referencia la jurisprudencia anterior, solo cabe apreciar una falta dada la inexistencia de tratamiento médico o quirúrgico, por lo que no podría mantenerse que en las consecuencias excedieran de las meras alteraciones psíquicas normales de un acto agresivo, adquiriendo una sustantividad propia y distinta de las propias de una retención bajo amenaza apuntando con un arma de fuego, como la sufrida por dichas personas. Sólo en el caso de la primera de las lesionadas podríamos plantearnos la sustantividad o no de las lesiones, puesto que sólo en este caso existe un tratamiento médico, además de la primera asistencia, pero entendemos que tampoco es el caso porque aunque pudiéramos apreciar en el acto del juicio la afectación de dicha persona a la hora de tener que declarar sobre los hechos, el informe de sanidad del médico forense cifra el tiempo de duración estabilización en 30 días, con tres días exclusivamente de tiempo e impeditivo y ante dicha prueba pericial, pero ha sido impugnada, debe concluirse que tampoco en este caso podríamos calificar las lesiones como delito con sustantividad propia.
Finalmente en cuanto al delito de tenencia ilícita de armas, la concurrencia de los requisitos exigidos en este delito de mera actividad como se recoge en la STS de 23 de marzo de 1999 , porque se consuma con la simple detentación del arma, independientemente de que se haga o no uso de ella y que lo comete aquél que posee la misma - Sentencias del TS. de 28 de enero y de 2 de junio de 2000 -, no ofrece ninguna duda. El acusado portaba en el interior del bolsillo de su cazadora el arma descrita en el hecho tercero, tratándose de un arma de fuego y careciendo de licencia para su posesión. Además la concurrencia de las circunstancias previstas en el artículo 564, 1, 1 º y 2,2º del Código Penal , son reconocidas por el propio acusado que afirmó haber adquirido el arma en Portugal, por lo que nos encontramos ante la posesión de un arma reglamentaria careciendo de licencia y siendo introducida ilegalmente en España.
TERCERO.- Es autor de dichos delitos Don Victorio por ser la persona que ha realizado los hechos declarados probados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Código Penal y fundamentando dicha autoría en la motivación de la prueba que se ha llevado a cabo en el primer de los fundamentos jurídicos.
CUARTO.- Respecto de la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, el Ministerio Fiscal estima la concurrencia de la circunstancia prevista en el artículo 21, 2º del Código Penal , al haberse apreciado en el acusado el padecimiento de un trastorno mixto de la personalidad y un síndrome de dependencia la cocaína y consumo perjudicial de cannabis que hacen que su imputabilidad resulte disminuida, de conformidad con lo recogido el informe pericial emitido por el Médico Forense y que se encuentran unidos a las actuaciones a los folios 258, 260. Por su parte la, basándose en el informe pericial aportado en el acto del juicio califica dicha circunstancia como eximente incompleta.
En este sentido debe señalarse que no existe discrepancia alguna entre los informes periciales en relación a la afectación del acusado por un trastorno mixto de la personalidad y un síndrome de dependencia de la cocaína y el consumo perjudicial de cannabis, discrepando en cuanto a la trascendencia de dichos padecimientos y síndromes en relación a la imputabilidad del sujeto, puesto que mientras que por parte de los Médicos Forenses se señala que podríamos estar ante un supuesto de imputabilidad muy disminuida en el caso de demostrarse que los hechos se produjeron bajo los efectos de una intoxicación aguda plena, cosa que no ha resultado probada, se determinan que su imputabilidad estaría parcialmente disminuida de forma genérica para todos los actos cuya finalidad sea la adquisición de dichas sustancias para su consumo, la delito propuesta por la defensa consideró que la aceptación de la imputabilidad era superior a la de una disminución genérica como consecuencia del síndrome de dependencia de las sustancias.
Como se señala en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 abril 2006 , la sustitución en el Código Penal de la expresión 'enajenación mental' por la de 'anomalía alteración psíquica' ( artículo 20.1 del Código Penal ), permite incluir en el ámbito de esta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a los trastornos de personalidad, como el padecido por el acusado. Sin embargo y como también señala el Tribunal Supremo (Sentencia de 10 julio 2008 ), la mera presencia de una anomalía o alteración psíquica puede ser irrelevante para la determinación de la imputabilidad de quien la padece, siendo preciso que el sujeto que la sufre no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, es decir el anomalía alteración se interponga entre el sujeto y la norma de forma que no pueda ser motivado por aquella o cocodrilo definir el mandato carezcan de fuerza motivadora para el sujeto con el mismo se encuentra determinado su actuación por causas vinculadas a su alteración psíquica que anulen la motivación normativa.
En este caso, los Médicos Forenses, peritos imparciales y expertos en este tipo de cuestiones, determinan que el acusado es imputable y sólo vinculan la aceptación de la imputabilidad al síndrome de dependencia de las sustancias de las que es consumidor habitual, sin que de relevancia alguna al trastorno mixto de personalidad respecto de la imputabilidad. En estas circunstancias, la única posibilidad es la recogida por el Ministerio Fiscal en su calificación, es decir, la de la concurrencia de una circunstancia atenuante, debiéndose rechazar la solicitud de la defensa de que se estimará la de una eximente incompleta. Es cierto que el Tribunal Supremo en Sentencias como la de 9 noviembre 2005 considera la concurrencia de eximente incompleta en supuestos en los que existe un trastorno mixto de la personalidad y una adicción a las drogas, pero son supuestos en los que resulta acreditada la merma del control de los impulsos y una notable disminución de la capacidad de decidir, que no se producen en este caso.
QUINTO.- Respecto de las penas a imponer nos encontramos en primer lugar con el delito de extorsión en grado de tentativa, por lo que teniendo en cuenta la pena prevista en el artículo 243 del Código Penal , que prevé la revisión de uno a cinco años y lo dispuesto en el artículo 62 que prevé para la tentativa la pena inferior en uno o dos grados, y teniendo en cuenta la gravedad de los hechos que se ha puesto de manifiesto anteriormente incluso a la vista de que la pistola estaba cargada y que se llegó a repercutir uno de los cartuchos, impondremos la pena inferior en 1°, en la mitad inferior en atención a la concurrencia de la atenuante y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 66. 1 del Código Penal , es decir meses de prisión.
Respecto de los delitos de detención ilegal, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 en relación con el segundo párrafo del artículo 163, ambos del Código Penal , entendemos que la pena solicitada por el Ministerio Fiscal de cuatro años de prisión por cada uno de ellos es acorde con los hechos y con los delitos llevados a cabo, puesto que la pena que procedería sería la de prisión de tres a seis años y la de cuatro años dentro de la mitad inferior que es la que procede concurriendo la circunstancia modificativa apreciada.
Finalmente y en cuanto al delito de tenencia ilícita de armas, también la pena solicitada por el Ministerio Fiscal es considerada adecuada a las circunstancias concurrentes en este caso, puesto que se solicita la de prisión de dos años y seis meses y está dentro de la mitad inferior de la pena de 2 a tres años prevista en el artículo 564,2,2º.
A todas estas penas les corresponde la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56,2 del Código Penal ).
SEXTO.- En cuanto a la responsabilidad civil, el artículo 116 del Código Penal establece que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios, por lo que el condenado deberá indemnizar a las personas que resultaron con lesiones y dolencias psíquicas a consecuencia de los hechos, salvo en relación a D. Darío que renunció en el acto de Juicio oral.
La indemnización que corresponde a Dª Mercedes y a Dª Adolfina es la que se solicita por el Ministerio Fiscal en atención a los días de curación de las lesiones, la incapacidad padecida y la secuela de estrés postraumático que el Médico forense calificó en un punto, porque esas indemnizaciones se corresponden con las fijadas por el Baremo de indemnizaciones en accidente de tráfico que aplicamos de forma orientativa. Esa cantidad será la de 1560€ por las lesiones y 800€ por las secuelas, en caso de la primera de ellas y 150 € en el de la segunda.
SÉPTIMO.- El artículo 123 del Código Penal establece que las costas procesales se impondrán a los criminalmente responsables de un delito o falta, por lo que teniendo en cuenta que se absuelve al acusado del delito de lesiones y de las dos faltas de lesiones, procede la condena al acusado al abono de siete décimos de las mismas.
Fallo
Debemos condenar y condenamos a D. Victorio como autor de los delitos siguientes, ya definidos anteriormente, concurriendo en todos ellos la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.2 del Código Penal :
- Delito de extorsión en grado de tentativa, ya definido anteriormente, a la pena de ocho meses de prisión.
- Cinco delitos de detención ilegal a la pena de cuatro años de prisión por cada uno de ellos.
- Un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de dos años y seis meses de prisión.
Todas estas penas, en cuya ejecución deberá abonársele el tiempo de privación de libertad consecuencia de la prisión provisional, llevan consigo la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, durante el tiempo de su duración, debiendo abonar siete décimas partes de las costas.
Además Victorio deberá indemnizar a Dª Mercedes y a Dª Adolfina en las cantidades de 1560€ por las lesiones y 800€ por las secuelas, en caso de la primera de ellas y 150 € en el de la segunda.
Debemos absolver y absolvemos a Victorio del delito de lesiones y las dos faltas de lesiones, de las que fue acusado por el Ministerio Fiscal y declarar de oficio tres décimas partes de las costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y a los acusados personalmente, haciéndole saber que la misma no es FIRME, y que contra la misma cabe interponer recurso de casación en el plazo de CINCO DÍAS, a presentar ante esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.
