Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 6/2013, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 9/2013 de 04 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Junio de 2013
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CLIMENT BARBERA, JUAN
Nº de sentencia: 6/2013
Núm. Cendoj: 46250310012013100011
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA
N.I.G. 46250-31-1-2013-0000034
Rollo de Apelación nº 9/2013
Procedimiento Tribunal del Jurado nº 2/2013
Audiencia Provincial de Valencia
Diligencias del Jurado nº 21/2011
Juzgado de Instrucción nº 8 de Valencia
SENTENCIA Nº 6/2013
Ilmo. Sr. Presidente
D. Antonio Ferrer Gutierrez
Iltmos. Sres. Magistrados
D. Juan Climent Barberá
D. José Francisco Ceres Montes
En la Ciudad de Valencia, a cuatro de junio de dos mil trece.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto por Juan Pedro contra la Sentencia nº 80/2013 , de fecha veinte de febrero de dos mil trece , pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, constituido en el ámbito de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, Sección primera, en el Procedimiento del Tribunal del Jurado nº 2 /2013, seguida por los trámites del Procedimiento especial del Tribunal del Jurado, dimanante del Procedimiento de la Ley del Jurado nº 21/2012, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Valencia.
Han sido partes en el recurso, como apelante y recurrente, la parte del acusado y condenado en instancia D Juan Pedro , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Armengol Richard y defendido por el Letrado D. Fernando Fernández Montañana, y como partes apeladas: la del Ministerio Fiscal en cuya representación ha actuado el Ilmo. Sr. D. Luís Sanz Marqués; la parte de la acusación particular de D. Jenaro y Dª Joaquina , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Paz Contel Comenge y defendida por el Letrado, D. Pedro Nacher Coloma.
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Climent Barberá, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Ilmo. Sr. Magistrado de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, D. Jesús Mª Huerta Garicano ,designado Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en la causa del Tribunal del Jurado nº 2/2013, dimanante de las Diligencias del Jurado nº 21 /2012, instruidas por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Valencia , se dictó la sentencia nº 80/2013, de fecha veinte de febrero de dos mil trece , en la que se declararon probados según el veredicto del Jurado los siguientes hechos:
'Primero.- El día 1 de octubre de 2010, cuando Miguel se encontraba en su domicilio, sito en la CALLE000 nº NUM000 , puerta NUM001 de Valencia, recibió diecisiete navajazos o puñaladas en la región torácica anterior, nueve en la zona del cuello; tres en la cara y dieciséis en brazos, antebrazos, manos y hombros. Dos de las heridas causadas en la cara anterior del tórax (cavidad del pecho) atravesaron el esternón (hueso plano situado en la parte anterior del pecho). Las heridas de la región torácica fueron mortales de necesidad; penetraron la cavidad torácica y atravesaron el esternón; perforaron los dos pulmones y el hígado, y causaron más de siete heridas en el corazón, seccionando la arteria aorta y la vena pulmonar. Las heridas en la zona del cuello llegaron hasta los músculos suprahioideos (situados en la base de la lengua y sobre la laringe). Todas ellas causaron una pérdida masiva de sangre que encadenó un paro cardiaco y el fallecimiento de Miguel poco después.
Segundo.- El acusado Juan Pedro ha sido condenado en sentencia de fecha 17 de abril de 2009 por delito de amenazas, sentencia de fecha 11 de diciembre de 2005 por un delito de lesiones y sentencia de fecha 28 de enero de 1999 por un delito de robo de uso con violencia y sentencia de 7 de marzo de 1997 por delito de lesiones.
Tercero.- El acusado Juan Pedro , al que también se le conocía con el sobrenombre de ' Chato ' o ' Gallito ', consumía cocaína de forma habitual, consumo que se incrementaba los fines de semana en cantidad cercana a un gramo. Cuarto.- Miguel , de 30 años de edad, policonsumidor de sustancias estupefacientes, para sufragar su consumo vendía pequeñas cantidades de cocaína a sus amigos, los cuales antes acudir a su domicilio solían llamarle a su teléfono móvil número NUM002 .
Quinto.-El acusado Juan Pedro conocía a Miguel y le solía comprar cocaína en su domicilio.
Sexto.-Como consecuencia de dichas compras, el acusado Juan Pedro adeudaba a Miguel una determinada cantidad.
Séptimo.- El jueves día 30 de septiembre de 2010, sobre las 19:07 horas el acusado Juan Pedro llamó desde su teléfono móvil NUM003 al de Miguel con el fin de comprarle cocaína, estas llamadas se repitieron a las 22:06:04 y 22:06:41 de mismo día, así como el envío de un sms con el siguiente contenido 'estas despierto, tengo money'.
Octavo.- Antes de ir al colegio al recoger a su hijo, más tarde de las 15.15 horas, el acusado Juan Pedro se dirigió al domicilio de Miguel , quien se encontraba solo en su vivienda y le dejó entrar.
Noveno.- En un momento determinado el acusado Juan Pedro inició con Miguel una violenta discusión en el salón comedor de la vivienda motivada probablemente a cuestiones relacionadas con la venta de droga y la deuda que Juan Pedro mantenía con Miguel .
Décimo.- En el transcurso de la discusión el acusado Juan Pedro esgrimió una navaja o cuchillo que portaba o cogió de la casa y atacó con el arma a Miguel , causándole heridas, lo que provocó que éste se refugiara en la habitación de su dormitorio contiguo al salón y cerrara la puerta por dentro, siendo el acusado incapaz de abrir, por lo que golpeó la puerta a puñetazos
Undécimo.- Poco después el acusado Juan Pedro salió al balcón del salón comedor de la casa, se descolgó por el balcón y se desplazó por encima del tejado de Uralita instalado en la vivienda del piso inferior, hasta la ventana del dormitorio de Miguel entrando por ella en la habitación.
Duodécimo.- Miguel consiguió salir de la habitación y se dirigió al salón comedor seguido por el acusado Juan Pedro , quien le atacó por la espalda causándole tres heridas en la región posterior del tronco penetrando una de ellas en la cavidad torácica; otras tres heridas en región posterior del hombro, y una herida en región posterior del antebrazo izquierdo.
Decimotercero.- Miguel . Que no portaba arma de clase alguna y vestía pantalón corto y sin camiseta, intentó defenderse con sus manos, lo que no consiguió, por lo que el acusado Juan Pedro , con la finalidad de acabar con su vida, le propinó las puñaladas o navajazos descritos en el hecho primero.
Decimocuarto.- El acusado Juan Pedro seguidamente y antes de abandonar la casa, registró el armario del dormitorio de Miguel , donde sabía guardaba cocaína, y revolvió los cajones, que sacó de su interior, sin que se conste que cantidad de sustancia contenía.
Decimoquinto.- Miguel nació en día NUM004 de 1980 y falleció estando soltero y sin descendencia sobreviviéndole sus padres Jenaro y su madre Joaquina y su única hermana Leonor .
El contenido del veredicto concluía señalando que el acusado Juan Pedro , es culpable del hecho de haber dado muerte intencionadamente a Miguel .
El Jurado estimaba, por último. Que no debía proponerse a Juan Pedro concesión de indulto alguno.'
SEGUNDO.-Después de exponer los Fundamentos de Derecho que estimó procedentes, el Fallo de dicha sentencia fue del siguiente tenor literal:
'PRIMERO: CONDENAR al acusado Juan Pedro como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de homicidio.
SEGUNDO: Apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas responsabilidad criminal agravante de abuso de superioridad.
TERCERO: Imponerle por tal motivo la pena de catorce años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
CUARTO: Por vía de responsabilidad civil abonar a D. Jenaro y a Dña. Joaquina la cantidad conjunta de 120.000 euros y para Dña. Leonor 15.000 euros. Estas cantidades devengarán el correspondiente interés legal.
QUINTO: Imponerle el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone se abona al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no lo tuvieren absorbido por otras.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad a interponer en el plazo de diez días desde la última notificación.
Así por esta sentencia, en que se expresa el veredicto del jurado, lo pronuncio, mando y firmo.'
TERCERO.-Contra la referida sentencia, por la parte de Juan Pedro se interpuso recurso de apelación al amparo de lo establecido en el artículo 846.bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con base a un único motivo del recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el apartado e) del artículo 486 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pidiendo que la que la Sala, revoque la sentencia apelada al entender que no ha existido prueba o que la practicada en juicio carece de toda base razonable para la condena impuesta al no haber sido la misma suficiente y racionalmente valorada vulnerando con ello el principio de presunción de inocencia.
Este motivo único del recurso se desarrolla en cuatro puntos, el primero de ellos consistente en que si bien no cae una revisión de la actividad probatoria que se desarrolló ante el Jurado, si cabe la revisión de la estructura racional de la sentencia consistente en verificar la observancia de las reglas de la lógica basadas en la existencia de prueba suficiente y racionalmente valorada; El segundo de ellos consiste en que la sentencia dictada fundamenta la condena en plurales indicios que levan q constatar que el recurrente acabó con la vida de Miguel , entendiendo que los indicios que dicen haberse probado y en que se basa la sentencia recurrida quedaron desvirtuados hasta el punto de no poder alcanzar aquellos un grado de suficiencia que derive en el canon de certeza exigible es decir de certeza mas allá de toda duda razonable. El tercero consistente en que los indicios tenidos en cuenta para llegar a la conclusión condenatoria fueron. A) la existencia de la deuda que el acusado mantenía con la victima y el contenido del sms que lleva a intuir que el móvil estuvo determinado por cuestiones relacionadas con la venta de droga; B) los testigos que vieron a un hombre que no pudieron identificar aunque describieron sus características físicas y las prendas que vestía en concreto sus botas de similares características a las encontradas en el domicilio del acusado; C) la declaración de los agentes de policía acerca de que la victima guardaba la droga en su dormitorio y no dejaba acceder a nadie al mismo, con síntomas de haberse registrado y el hallazgo de una huella del recurrente en uno de los cajones del armario de dicho dormitorio; D) el informe forense sobre la forma de la agresión y las características físicas del agresor y la víctima. El cuarto punto en el que plantea el recurrente que el bagaje probatorio es insuficiente para soportar el veredicto de culpabilidad, por cuanto entiende que no existe prueba suficiente para desactivar la presunción de inocencia: A) respecto del móvil porque la deuda no aparece suficiente probada y el consumo de cocaína es recreativo; B) en cuanto a los testigos, porque uno de ellos dijo que le parecía que tenía una estatura de 170 cm. y los otros no pudieron identificar al recurrente y hay otras personas con las mismas características físicas y respecto de las botas halladas en el domicilio del recurrente no son las mismas que vieron; C) respecto de la huella hallada en el cajón del dormitorio que hay muchas más no identificadas en el dormitorio y ene. resto del piso, sin que se puede afirmar el momento de impresión de la huella, esta no tenía rastros de sangre y no aparecen huellas en el lavabo y las huellas de pisadas corresponden a pie descalzo estando la víctima descalzo; D) respecto de las características físicas del agresor según el forme de los Médicos forenses que solo acredita la similitud de características con el recurrente.
CUARTO.-Frente al recurso de apelación interpuesto la parte de la acusación particular de de D. Jenaro y Dª Joaquina formuló escrito de impugnación al recurso planteado, pidiendo la íntegra confirmación de la resolución recurrida, con imposición de las costas de la segunda instancia al recurrente, en el que alega, en primer y segundo lugar acerca de los puntos primero y segundo en que desarrolla el recurso el motivo único de recurso, que se trata de un resumen de las doctrina general sobre l presunción de inocencia sin contenido sustantivo en relación con el homicidio agravado a que se refieren las actuaciones, destacando tres elementos d ecazo que se reflejan en el veredicto y en la sentencia, cuales son: a) la compatibilidad de la personalidad del agresor y el crimen, con base a lo señalado en las preguntas 9 y 10 del objeto del veredicto declarados probados por el Jurado, las condenas y procedimientos referidos al acusado y condenado y la personalidad violenta y psicopática del recurrente que refleja el Informe de los Médicos Forenses ratificado ene. acto del Juicio Oral; b) la negativa a contestar del acusado en todas las fases del procedimiento y la aplicación de la 'Doctrina Muray' del Tribunal europeo de Derechos Humanos y su reflejo en la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo y del Tribunal constitucional; c) el silencio del acusado sobre la muerte de Miguel tras la comisión del crimen, que pese a su pretendida amistad adecentó el cadáver y no lo dijo a nadie ni tampoco acudió al funeral. En tercer lugar, acerca de la impugnación del punto tercero del desarrollo del motivo único del recurso, que se limita a enumerar de forma sintética y sesgada los indicios que sirvieron de base a la condena. En cuarto lugar, acerca de al impugnación de punto cuarto del motivo único del recurso, que el recurrente mantiene que existen hipótesis alternativas que permiten exonerar al recurrente de la condena, a) acerca del consumo de cocaína y la inexistencia de la deuda pendiente con la víctima, tratando de enmascarar este consumo con la regencia al alcoholismo que no acreditó mas allá de su afirmación, cuando es lo cierto que ya era consumidor de dicha droga cuando se le relación con el asesinato de Luis Angel en el sumario 2/97 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Valencia, obviando el sms enviado la noche anterior a la muerte de la victima, careciendo se soporte la negativa a que la referencia ala lista de deudores de la victima a ' Chato ', viniera referido al recurrente; b) acerca de la huella digital del recurrente aparecida en uno de los cajones de la habitación de la víctima y la referencia a otras muchas huellas en el piso, impugna las alegaciones del recurso, con base a la presencia de muchos policías en el piso, habiendo se encontrado huellas de otros amigos en distintas partes de la casa pero no en la habitación de la víctima, teniendo la huella hallada el carácter de última huella, justificando la ausencia de sangre en la huella por que se había lavado previamente, siendo imposible la obtención de huellas en el grifo del lavabo por ser de una superficie rugosa, no apta para ello, y no siendo el video en cuya carátula apareció otra huella del recurrente de contenido pornográfico como alegó el mismo, y sin que nadie le fuera permitido acceder a su habitación; c) acerca de las características físicas del acusado, impugna las alegaciones del recurrente, porque la estatura y características físicas del agresor coinciden con las del recurrente atendido el informe de los médicos forenses; d) acerca de los testigos presenciales, impugna las alegaciones del recurrente por las características físicas de los mismos en orden a la comparación sobre la estatura del recurrente.
QUINTO.-Por el Ministerio fiscal se formuló asimismo escrito de oposición al recurso, pidiendo la desestimación del mismo y la confirmación íntegra de la sentencia impugnada, que funda en que las razones alegadas por el recurrente expresan su personal y particular valoración de las pruebas practicadas ene. Juicio Oral y su discrepancia con la realizada por el Tribunal del Jurado, pero no acreditan en modo alguno el motivo del recuso ni por tanto la vulneración de la presunción de inocencia del recurrente por haber sido condenado sin pruebas o con pruebas que carecen de base razonable suficiente como pretende el recurso, pues en el Juicio Oral se practicaron numerosas pruebas de cargo que incriminan claramente al recurrente y que han sido debidamente valoradas por el Jurado, que fueron referidas en el acta del veredicto y que enumera pormenorizadamente en su escrito el Ministerio fiscal, pruebas de cargo que recoge la sentencia impugnada incidiendo en la descripción, legalidad y carácter incriminador de las practicadas enjuicio oral, lo que acredita la existencia de numerosas pruebas de cargo lícitamente obtenidas y aportadas al proceso, sino además la suficiencia y razonabilidad de las mismas para fundamentar la condena del acusado en los términos en que se ha impuesto, sin que el recurso impugne la existencia de las pruebas ni la validez de la mismas, sino que en realidad considera que resultan insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, alegando que los indicios que resultaron probados quedaron desvirtuados hasta el punto de no poder alcanzar un grado de suficiencia que derive en el canon de certeza propio de toda resolución judicial condenatoria.
Alega el Ministerio fiscal que la enumeración de las pruebas que realiza el recurrente no recoge la totalidad de las practicadas en el Juicio Oral enumeradas por el Jurado y la sentencia y la insuficiencia respecto de las pruebas alegadas por el recurrente no afecta en modo alguno a este derecho fundamental sino que constituyen una expresión de su personal y particular valoración de las pruebas practicadas y su discrepancia con la valoración realizada por el Jurado, que enumera pormenorizadamente con relación a los puntos del objeto del veredicto declarados probados por el jurados y fundados en su veredicto.
SEXTO.-Remitidos los autos a Sala y recibidos en la misma, por Diligencia de Ordenación del Sr. Secretario de la Sala se turnó de ponencia y se determinó la composición de la Sala con arreglo a las normas de reparto correspondientes; y personada la parte de la acusación particular y el Ministerio fiscal se les tuvo por comparecidos; personada asimismo la parte recurrente se le tuvo por comparecida y parte y recibidas las actuaciones de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, se señaló la celebración de la vista de apelación con citación de las partes, para el día veintiocho de marzo de dos mil once, a las 11'30 horas de su mañana, habiendo comparecido ante esta Sala la parte recurrente personada con la representación y defensa referidas y el Ministerio Fiscal, y las acusaciones particulares asimismo con las representaciones y defensas antes referidas, todas ellas como partes apeladas.
SEPTIMO.-En el dicho acto de la vista del recurso la defensa de la parte recurrente de Juan Pedro reiteró el recurso formulado, exponiendo pormenorizadamente la prueba practicada y manifestado que de ella no se sigue la quiebra de la presunción de inocencia, pidiendo se revoque la sentencia apelada y se dicte otra absolutoria del acusado y condenado en instancia; por el Ministerio fiscal apelado se informó en contra de la argumentación de parte recurrente, considerando que lo que se pretende en el recurso fundado al amparo de lo dispuesto en el apartado e) del artículo 846, bis c) es sustituir la valoración de la prueba hecha por el Jurado por su propia versión de los hechos, pidiendo se dicte sentencia desestimando el recurso y por tanto que se confirme la dictada en instancia, por cuanto considera que a la vista de la prueba practicada, el veredicto del Jurado se ajusta a la misma; por la parte de la acusación particular de Jenaro y Joaquina , se ratificó en su escrito de oposición al recurso adhiriéndose a lo informado por el ministerio Fiscal y pidiendo la confirmación de la sentencia recurrida y la condena en costas al recurrente.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia del Tribunal de Jurado apelada lo ha sido por la parte del acusado y condenado en la misma Juan Pedro , que articula su recurso -como ya se ha reseñado- en un único motivo de impugnación, que formula, al amparo de lo establecido en el apartado e) artículo 846, bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que considera no ha existido prueba o que la practicada en el juicio carece de toda base razonable para la condena al no haber sido la misma suficiente y racionalmente valorada vulnerando con ello el principio de presunción de inocencia.
SEGUNDO.-La vulneración de la presunción de inocencia en que se funda el recurso, se centra en realidad en la discrepancia de la parte recurrente acerca de la valoración de la prueba hecha por el Jurado, pese a que el mismo recurso recoge que ello no es posible, y en el fondo a lo que lleva, por la vía de la pretendida infracción del derecho a la presunción de inocencia, es a un planteamiento de error en la apreciación y valoración de la prueba, pues lo que se alega en suma es que el Jurado no ha tenido en cuenta las pruebas practicadas en el sentido pretendido por la recurrente, es decir que a su juicio no ha quedado probada la autoría del recurrente, lo que no cabe en el proceso de Tribunal de Jurado, ni su revisión en esta sede de apelación, atendida la peculiar configuración legal del Tribunal del Jurado y de este recurso de apelación, que veda la revisión de la valoración de la prueba hecha por el Jurado en su veredicto, que en el presente caso ha asumido las tesis de las acusaciones acerca de la interpretación y valoración de la prueba, que ahora plantea la parte recurrente como vulneración del principio de presunción de inocencia
TERCERO.-.Respecto este motivo del recurso consistente en definitiva en la alegación de la vulneración de la presunción de inocencia porque atendida la prueba practicada en juicio esta no quiebra la presunción de inocencia, que como se ha dicho se inserta en lo dispuesto en el apartado e) del artículo 846. bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se ha señalar que la condena impuesta se ajusta a los hechos declarados probados por el Jurado con base a la prueba de cargo practicada en el Juicio Oral, que incluye un abanico de medios de prueba expresamente y extensamente tomadas en cuenta por el Jurado en su veredicto.
CUARTO.-Con independencia de las consideraciones que al recurrente y a esta Sala le puedan merecer la valoración de la prueba hecha por el Jurado y las conclusiones ha que ha llegado el mismo partiendo de los indicios resultantes de la misma, lo cierto es que ha habido prueba de cargo de carácter indiciario y esta se ha valorado de determinada manera por el Jurado, más allá de las prueba de los indicios que refiere el recurso y en un cuadro probatorio más amplio que el que plantea el recurrente, como es de ver de la simple lectura del veredicto y la fundamentación probatoria del mismo que hace el propio Jurado y relata pormenorizadamente el Ministerio fiscal en su escrito de oposición al recuso, y los hechos declarados probados y sustentados en esta valoración de la prueba constituyen elementos indiciarios que guardan la debida relación de racionalidad, que además recoge y complementa la sentencia apelada, y que no carecen de toda base razonable para llevar a la declaración de culpabilidad acordada por el veredicto del Jurado y consecuentemente a la condena impuesta, por lo que no puede ser estimado el motivo del recurso, pues en definitiva no cabe concluir que la condena impuesta carezca de toda base razonable atendida la prueba practicada, sin que se estime se haya vulnerado con ello el derecho a la presunción de inocencia, pues se ha de constatar en todo caso la existencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, lo que excluye la concurrencia, en los términos de lo dispuesto en el artículo 846. bis c), apartado e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal del motivo de impugnación planteado por la parte recurrente, sin que quepa por tanto acoger la tesis del recurso de insuficiencia o falta de racionalidad de prueba de cargo para establecer la culpabilidad del acusado, centrada fundamentalmente en la autoría del mismo.
QUINTO.-No habiendo lugar la estimación del motivo único del recurso de apelación, procede desestimarlo y por tanto confirmar lo resuelto la sentencia apelada.
SEXTO.-Atendida la desestimación del recurso y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede condenar a la parte apelante a las costas de esta apelación .
En consideración a lo expuesto,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY.
Fallo
1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Juan Pedro contra la Sentencia nº 80/2013, de fecha veinte de febrero de dos mil trece , pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, constituido en el ámbito de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, Sección primera, en el Procedimiento del Tribunal del Jurado nº 2 /2013, seguida por los trámites del Procedimiento especial del Tribunal del Jurado, dimanante del Procedimiento de la Ley del Jurado nº 21/2012, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Valencia, y confirmar la misma.
2º) Imponer a la parte apelante las costas de esta apelación.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
