Última revisión
06/12/2014
Sentencia Penal Nº 6/2014, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 145/2013 de 30 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RUIZ, MANUEL MARIA ESTRELLA
Nº de sentencia: 6/2014
Núm. Cendoj: 11012370012013100209
Núm. Ecli: ES:APCA:2013:2169
Núm. Roj: SAP CA 2169/2013
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 6/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
MAGISTRADO:
MANUEL ESTRELLA RUIZ
JUZGADO MIXTO Nº3 DE SANLUCAR DE BARRAMEDA
APELACIÓN ROLLO NÚM. 145/2013
J. FALTAS Nº 2/2013
En la ciudad de Cádiz a treinta de diciembre de dos mil trece.
Visto por el Magistrado indicado al margen, constituido como Tribunal unipersonal, el recurso de
apelación promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción referenciado, en el juicio de
faltas seguido por Marcos y Matías , siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO. - El Juzgado de Instrucción, dictó sentencia el día en el juicio de faltas antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que debo condenar y condeno a Matías Y Marcos como autores de una falta de lesiones cada uno, a la pena de 12 días de localización permanente y a que indemnicen a Octavio en forma solidaria en la cantidad de 1850 euros en concepto de responsabilidad civil y al pago de las costas procesales.
Si el/los condenado/s no satisficiera/en, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará/n sujeto/s a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse mediante pena de localización permanente.
También podrá el Juez o Tribunal, previa conformidad del penado, acordar que la responsabilidad subsidiaria se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad. En este caso, cada días de privación de libertad equivaldrá a una jornada de trabajo.'
SEGUNDO.- Interpuso recurso de apelación la parte antes citada. Admitido a trámite, el Juzgado confirió traslado a las demás partes para impugnación o adhesión al mismo, y una vez transcurrido el plazo, elevó los autos a esta Sección de la Audiencia donde se formó el rollo y se ha turnado de ponencia, quedando pendiente para decisión del recurso.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO. - La Sentencia apelada declara como hechos probados los siguientes que expresamente se aceptan en esta alzada : 'Que Ha quedado acreditado como el día 14 de enero de 2013 mientras el denunciante Octavio se encontraba trabajando en el bar 'el almacén' de esta localidad, los denunciados Matías Y Marcos , le causaron, en el transcurso de una discusión traumatismo escapular y costal derecho, así como fractura del 5º arco costal derecho, dolor cervical, precisando para su curación, 45 días de los cuales solo 25 son impeditivos para sus ocupaciones'.
Fundamentos
ÚNICO.- El recurso de apelación, en la esfera penal, viene caracterizado por la nota específica de la plena jurisdicción, de manera que el tribunal puede revisar los hechos probados y sustituir los establecidos por la sentencia de instancia por aquellos que resulten acreditados del estudio de los antecedentes y alegaciones vertidas en los escritos de recurso y de impugnación, o en la eventual vista oral; sin embargo, a consecuencia de la inmediación observada en el Juicio Oral, con la correlativa apreciación directa por el Juez de las pruebas practicadas, es prudente no reformar la base fáctica de la resolución recurrida si del examen de las pruebas no aparece una deducción ilógica, forzada o absurda que lleve a declarar probados unos determinados hechos que, en otro caso, no debieran haberlo sido. En el presente caso, de la prueba practicada en la primera instancia no resulta sino lo que se expresó como contenido del apartado de los hechos probados, no intentando el recurrente más que la sustitución del convencimiento imparcial del Juez por el de la parte recurrente, actuación comprensible pero que debe ser valorada con prudencia, ya que como a continuación se justificará las pruebas practicada no admiten más conclusión lógica que la formulada por el juez a quo.A mayor abundamiento como en otras ocasiones hemos recordado, a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 170/2002 , luego seguida por muchas otras, no es que resulte conveniente en los términos vistos que no se valoren de forma distinta las pruebas practicadas ante el Juez que preside el plenario, es que ello, en los que a las pruebas personales hace (testimonios de partes, testigos y peritos) es imposible.
A título de ejemplo la sentencia del Tribunal Constitucional de 30/septiembre/2002, nº 170/2002 explica que: ' el Pleno de este Tribunal (STC 167/2002, de 18 de septiembre , FFJJ 9, 10 y 11), modificando la doctrina anterior en relación con las exigencias constitucionales del proceso justo en fase de apelación, en concreto respecto de las garantías de publicidad, inmediación y contradicción, para adecuarla a la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha declarado que existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ' al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de la Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción'. La idea es reiterada en la sentencia del Tribunal Supremo de 28/octubre/2002, nº 200/2002 : ' Al haberse procedido a condenar en la segunda instancia al recurrente en amparo, modificando los hechos probados (...) sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical en relación a un dato fáctico (...), resulta de aplicación dl presente caso la doctrina establecida por el Pleno de este Tribunal en la ya mencionada STC 167/2002 (...). Y según dicha doctrina ha de concluirse que, dado el carácter personal de las pruebas en las que se sustenta la acreditación de los hechos, de los que se deduce el discutido elemento normativo del tipo del art. 379 del Código penal , el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí misma pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante ella, y corrigiese con su propia valoración la del órgano a quo'.
Partiendo de lo atnerior, ambos apelantes no hacen sino discrepar de la valoración de las pruebas que hizo la juez, cuando las lesiones están objetivadas en un parte médico, y ambos reconocen incluso que medió un forcejeo, situación en la que no existe legítima defensa, debiendo cada partícipe responder del resultado sufrido por el contrario, por lo que no cabe sino confirmar lo resuelto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Marcos y Matías , contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del JUZGADO MIXTO Nº3 DE SANLUCAR DE BARRAMEDA, de fecha veintidós de enero de dos mil trece, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución, sin pronunciamiento alguno en materia de costas respecto a esta alzada.Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal)'.
