Sentencia Penal Nº 6/2014...ro de 2014

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Penal Nº 6/2014, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 3/2014 de 15 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 6/2014

Núm. Cendoj: 21041370012014100045


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

HUELVA

Rollo número: 3/2014

Procedimiento Juicio de Faltas número: 132/2013

Juzgado de Instrucción número 2 de Aracena

S E N T E N C I A

Iltmo. Sr.:

D. Antonio Germán Pontón Práxedes

En la Ciudad de Huelva 15 de Enero de 2014.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado arriba indicado, ha visto en grado de Apelación el Juicio de Faltas número 132/2013 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Aracena en virtud del recurso interpuesto por D. Juan Miguel en nombre de Dª María Teresa .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el citado Juzgado de Instrucción en fecha 19 de Septiembre de 2013 se dicto Sentencia en el presente Juicio de Faltas.

TERCERO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por D. Juan Miguel en nombre de Dª María Teresa , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de 26 de Noviembre de 2013 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso y previo traslado a las demás partes personadas por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de Oposición al recurso y por Diligencia de Ordenación de 16 de Diciembre de 2013 se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, recibiéndose los autos en esta Sección Primera el 14 de Enero de 2014.


Se aceptan los de la Resolución criticada.


Fundamentos

PRIMERO.- Se fundamenta el presente recurso en una pretendida violación del Principio de Presunción de Inocencia y error en la valoración de las pruebas, al estimarse que no concurren los elementos definidores de la Falta de Coacciones por la que ha sido condenada Dª María Teresa .

En lo que respecta a la supuesta lesión del derecho a la presunción de inocencia, nuestro Tribunal Constitucional de manera reiterada ha declarado, Sentencias de 20 de Mayo ; 3 de Junio ; 22 de Julio de 2002 , entre otros extremos relativos a su contenido, que el referido derecho fundamental comporta, en primer lugar, la necesidad de que toda condena penal vaya precedida de una válida actividad probatoria de cargo practicada en el juicio oral con la observancia de las garantías procesales y, en segundo lugar, la asunción de la carga de dicha prueba incriminatoria por parte de la acusación, de manera que en los supuestos en que ésta no es válidamente ejercida la única solución constitucionalmente posible es la absolución del acusado, de tal suerte que cualquier condena penal ha de basarse en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los principios de igualdad de armas, contradicción, inmediación y oralidad y publicidad, de modo que la actividad probatoria resulte suficiente para generar en el órgano sentenciador la evidencia de la existencia de un hecho punible y la participación que en él tuvo el acusado, como declaran los Autos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fechas 6 de Febrero de 2002 , 16 de Enero de 2003 y 22 de Febrero de 2007 , 18 de Marzo de 2010 el derecho a la presunción de inocencia alcanza solamente a la totalidad de ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo actividad probatoria de cargo, criterios estos reiterados en Sentencias de 9 y 11 de Diciembre de 2013 .

En definitiva como declara la Sentencia del Alto Tribunal de 6 de Julio de 2007 y 27 de Enero de 2011 mediante esta alegación se trata de analizar si se ha practicado o no prueba de cargo suficiente para enervar la Presunción que se invoca.

En el caso que nos ocupa, existe prueba de cargo incriminatoria obtenida con todas las garantías legales, cuestión distinta es que se discrepe de la concreta valoración de ese acervo probatorio, lo cual nos introduce el segundo motivo de recurso.

Esta Sala de manera reiterada ha declarado que la tarea valorativa que el articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal encomienda al Juez sentenciador, viene favorecida por las ventajas inherentes a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que presiden el juicio plenario, pues es indudable que en un sistema oral el Tribunal Superior ha de basarse en la generalidad de los supuestos en la apreciación de la prueba realizada por el Juez de Instancia que es el que ha presenciado y examinando directamente tanto las manifestaciones de los imputados como las declaraciones de los testigos y en su caso peritos, valoración ésta que ha de prevalecer mientras no se suministren al Tribunal de Apelación elementos de juicio suficientemente expresivos de la existencia de un error en dicha valoración, esto es, siempre que no se acredite que la Resolución combatida es contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia o de los conocimientos científicos o cuando la declaración fáctica resulte incompleta, incongruente o contradictoria en sí misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba.

Se argumenta por la recurrente que 'los denunciantes no hacían uso del inmueble, solo alegaban la propiedad del mismo' que la cuestionada propiedad 'no esta siendo poseída o usada', que 'la colocación de un candado no tiene otra razón que la de preservar la seguridad del propio inmueble puesto que este no se encontraba poseído por nadie' y que por consiguiente no era dable apreciar la referida Falta de Coacciones.

La Sra. María Teresa en el Juicio Oral claramente reconoció y admitió que fue ella quien cambió el candado existente en el Huerto del Pozo y por su parte la Denunciante Dª Estela declaró en dicho acto del Plenario-como hemos tenido ocasión de comprobar tras el examen de la grabación de la Vista Oral- que ese cercado era de su familia y que su madre al fallecer se lo cedió, 'que entraba y salía' de dicho lugar 'porque era suyo', que la Denunciada 'cortó el cerrojo' y puso una cadena, impidiéndole el acceso y que 'lo ha poseído siempre' (1' 44'').

En su consecuencia la Denunciante sí invocó ese estado posesorio del que resultaba desposeída por la acción de Dª María Teresa .

Como se expresa en el propio texto de recurso, este tipo de acciones, cambios de cerraduras en puertas de acceso a inmuebles, han sido definidas y conceptuadas como un medio para impedir por la fuerza el disfrute y uso de ese inmueble y subsumible en el ilícito de Coacciones, bien como delito, bien como Falta en función de las concretas circunstancias de cada supuesto, como hemos señalado las pruebas practicadas, esencialmente las declaraciones de las parte implicadas, revelan que la Denunciante se encontraba en el uso y posesión de ese bien y que la Denunciada por su propia decisión y voluntad procedió a cambiar el candado de acceso al inmueble impidiendo por la fuerza y de esta manera el referido uso de la Denunciante.

Por consiguiente consideramos que concurren todos los presupuestos que definen dicho ilícito penal de Coacciones, debiéndose pues reputar como correcta la calificación jurídico penal de los hechos efectuada en la Sentencia combatida.

El recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales derivadas de esta alzada se declaran de oficio.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por D. Juan Miguel en nombre de Dª María Teresa contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Aracena en fecha 19 de Septiembre de 2013 y en su consecuencia se CONFIRMA la expresada Resolución, declarándose de oficio las costas procesales derivadas de esta alzada.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.


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