Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 6/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 628/2013 de 09 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARCONADA VIGUERA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 6/2014
Núm. Cendoj: 28079370262014100009
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26
MADRID
SENTENCIA:00006/2014
RP 628/13
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección Veintiséis
ROLLO DE APELACION 628/13
PROCEDENTE DE JUZGADO PENAL nº 37 DE MADRID
JUICIO RAPIDO 259/13
SENTENCIA Nº 6/14
Ilmo/as Sres/as.
Dª Teresa Arconada Viguera (Ponente)
(Presidenta)
Dª Pilar Alhambra Pérez
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid a nueve de enero de 2014
VISTOS en segunda instancia, por la sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid, los presentes autos de Juicio Rápido 259/13, procedentes del Juzgado Penal nº 37 de Madrid, por presunto delito de maltrato en el ámbito familiar, contra Carlos , representado por el procurador D. Santos Carrasco Gómez, y defendido por la letrada Dª. Almudena Monje González.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Ha ejercitado la acusación particular Coro , representada por el procurador D. Víctor Alejandro Gómez Montes, y asistida por el letrado D. Javier Moreno de Miguel.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª Teresa Arconada Viguera
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado Penal, se dictó sentencia con fecha 20 de mayo de 2013 , con los siguientes hechos probados:
Que sobre las 07: 45 horas del día 5 de mayo de 2013 en el domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 de Madrid, acusado Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales, en el transcurso de una discusión con su pareja sentimental Coro con el ánimo de menoscabar su integridad física la golpeó en la cabeza con una hucha y a continuación la cogió del cuello y la agarró de los brazos.
A consecuencia de la agresión la perjudicada sufrió lesiones consistentes en contusión parietal izquierdo, varios hematomas de sujeción en ambos brazos tercio superior en cara externa e interna, dolor en zona cervical, apreciándose un leve eritema en ángulo mandibular izquierdo, que sólo requirió de una primera asistencia, tardando en curar seis días ninguno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales. La perjudicada reclama por las lesiones ocasionadas. Y cuyo fallo es del literal siguiente:
Que debo condenar y condeno a Carlos como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cincuenta y seis días de trabajos en beneficio de la comunidad, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día, así como la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Coro a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y comunicarse con ella, por cualquier medio, durante un año, nueve meses y un día. A que indemnice a Coro en la suma de 300 euros. Y las costas.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Carlos , en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y en su caso sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
No se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada, por los motivos que luego se dirán.
Fundamentos
PRIMERO.-El apelante solicita la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado Penal y que en su lugar se dicte otra que declare la nulidad de la dictada en primera instancia por incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado sobre la eximente de legítima defensa alegada por la defensa, y sobre la punición, en su caso por el artículo 153. 1 , 3 y 4 del CP .
Se alega también como motivo de recurso la infracción de la presunción de inocencia o en su defecto la no aplicación del principio in dubio pro reo.
Procede la estimación de la solicitud de nulidad efectuada, así la STS 20-1-11 , entre otras tiene dicho:
'Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la incongruencia omisiva o ex silentio es un quebrantamiento de forma que sólo alcanza relevancia constitucional y determina la vulneración del art. 24.1 CE EDL1978/3879 cuando, al dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada por una de las partes del proceso, los órganos judiciales no tutelan los derechos o intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia (por todas, SSTC 219/2009, 12 de diciembre EDJ2009/291384 , 8/2004, de 9 de febrero , F. 4 EDJ2004/2497 ; 52/2005, de 14 de marzo , F. 2 EDJ2005/29908 ; 67/2007, de 27 de marzo , F. 2 EDJ2007/19469 ; 138/2007, de 4 de junio , F. 2 EDJ2007/43649 ; 165/2008, de 15 de diciembre , F. 2 EDJ2008/233939 ).
Esta misma Sala, se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre los efectos procesales de la incongruencia omisiva o fallo corto, acogido como vicio casacional denunciable por la vía del art. 851.3, señalando que esta denuncia es atendible en aquellos casos en que el tribunal no se pronuncie sobre el contenido de la pretensión, silenciando aspectos esenciales para la adecuada calificación de los hechos, sin perjuicio de la posibilidad de una desestimación implícita respecto de aquellas cuestiones que no han sido acogidas por el órgano decisorio. Ese deber de atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan traído al proceso oportuna y temporáneamente, se halla íntimamente ligado del derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión. Sin embargo, la propia jurisprudencia se ha encargado de precisar que el verdadero ámbito de este motivo de impugnación, no es el de la omisión de elementos de hecho, sino el de pretensiones jurídicas, de modo que no puede reconducirse a tal argumento la no constatación o inclusión narrativa de aquellos datos de hecho que las partes quieran ver reflejadas en la sentencia, cuya falta habría de integrarse, en su caso, por la vía del art. 849.2 (cfr. STS 4839/2007, 25 de junio ).
Con independencia de lo anterior, conviene tener presente -como decíamos en nuestra STS 933/2010, 27 de octubre EDJ2010/251834 - la incidencia que, en la alegación casacional del defecto de quebrantamiento de forma previsto en el art. 851.3 de la LECrim EDL1882/1 , puede llegar a tener la reforma operada por la LO 19/2003, 23 EDL2003/156995 de diciembre, que ha ensanchado la funcionalidad histórica asociada al recurso de aclaración de sentencia. En efecto, el apartado 5 del art. 267 de la LOPJ EDL1985/198754 dispone que'... si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla'.
Dada la excepcionalidad que es propia del recurso de casación y, sin perjuicio de ponderar, en cada caso concreto, la relevancia constitucional de la omisión en que haya podido incurrir la sentencia recurrida EDJ2010/180380 , está fuera de dudas que aquellos errores puramente formales, subsanables mediante la simple alegación ante el Tribunal a quo, habrán de hacerse valer por medio del expediente acogido por el art. 267.5 de la LOPJ EDL1985/198754 . Su alegación tardía en casación puede exponer otros derechos fundamentales, de similar rango constitucional al que se dice infringido, a un injustificado sacrificio, mediante la retroacción del proceso a un momento anterior con el exclusivo objeto de subsanar lo que pudo haber sido subsanado sin esfuerzo ni dilación alguna.
Esta idea late en la STC 119/1988, 20 de junio EDJ1988/435 , en la que se afirmó que dado que la invariabilidad de las sentencias « no es un fin en sí misma, sino un instrumento para garantizar la efectividad de la tutela judicial » y que no cabe imaginar que el derecho a la tutela de los tribunales pueda significar « beneficiarse de simples errores materiales o de evidentes omisiones en la redacción o transcripción del fallo », nuestro sistema jurídico autoriza, con carácter excepcional e independientemente del ejercicio del derecho a los recursos, la mera aclaración y rectificación de la transcripción literal realizada, siempre que con ello no resulte alterada sustancialmente la decisión judicial.
3.- Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de hecho que es objeto de enjuiciamiento, resulta evidente que esta Sala no puede subsanar la omisión en que ha incurrido el Tribunal de instancia'.
Tiene razón el apelante cuando se refiere a que la defensa elevó a definitivas sus conclusiones provisionales entre las que se solicitaba la aplicación de la eximente del artículo 20.4 y subsidiariamente la eximente incompleta de legítima defensa en base al art. 21.1 del CP .
El Juzgado Penal, sin embargo, no ha considerado oportuno incluir la menor referencia a ningún tipo de datos fácticos que justificaran la apreciación o, en su caso, rechazo de la legítima defensa que pudo ejercitar el acusado.
En los fundamentos de derecho de la sentencia se limita a señalar que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, sin mayores precisiones. La omisión en que incurre la Magistrada de instancia adquiere singular relieve pues nada dice sobre la existencia de una causa que puede eximir de la responsabilidad penal.
En consecuencia, procede reponer las actuaciones al momento que tenían cuando se cometió la infracción procesal denunciada, debiendo pronunciarse de forma expresa la Juzgadora acerca de la concurrencia o ausencia de la eximente y, en su caso, atenuantes que fueron objeto de alegación formal por la defensa de Carlos
Ello porque esta Sala, al margen de la valoración que haga sobre la existencia o no de la citada circunstancia, una vez visionado el DVD, no puede pronunciarse en primera instancia sobre dicha circunstancia, pues es un órgano de revisor de la sentencia dictada.
SEGUNDO.-Estimado el primer motivo del recurso de apelación, han de declararse de oficio las costas devengadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos , frente a la sentencia de fecha 20 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Penal nº 37 de Madrid , en el juicio rápido 84/13, y en consecuencia se declara la nulidad de la misma, reponiendo las actuaciones al momento que tenían cuando se cometió la infracción procesal denunciada, debiendo pronunciarse de forma expresa la magistrada sentenciadora acerca de la concurrencia o ausencia de la eximente y, en su caso, atenuantes que fueron objeto de alegación por la representación de Carlos , en conclusiones provisionales elevadas a definitivas, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
