Última revisión
06/12/2014
Sentencia Penal Nº 6/2014, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 2/2014 de 11 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Melilla
Ponente: PEÑALVER, MARIANO SANTOS
Nº de sentencia: 6/2014
Núm. Cendoj: 52001370072014100021
Núm. Ecli: ES:APML:2014:22
Núm. Roj: SAP ML 22/2014
Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Encabezamiento
EDIF. V CENTENARIO TORRE NORTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA
Teléfono: 952698922
213100
N.I.G.: 52001 41 2 2011 1029113
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000002 /2014
Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Denunciante/querellante: Basilio
Procurador/a: D/Dª CRISTINA PILAR COBREROS RICO
Abogado/a: D/Dª FRANCISCA GOMEZ DIAZ
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 6
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
ILMOS. SRES
PRESIDENTE:
D. JOSÉ LUIS MARTÍN TAPIA
MAGISTRADOS:
D. MARIANO SANTOS PEÑALVER
D. JUAN RAFAEL BENÍTEZ YÉBENES
En la Ciudad Autónoma de Melilla, a once de Febrero de 2.014
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga, con sede permanente en Melilla, constituida
por los Magistrados al margen expresados, ha visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora
de los Tribunales Dª Cristina Cobreros Rico, en representación de D. Basilio contra la Sentencia recaída en el
Procedimiento de Juicio Oral Nº 8/13 que ha sido tramitado en el Juzgado de lo Penal Número Dos de Melilla,
bajo el número de Rollo 2/14; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MARIA NO SANTOS PEÑALVER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 11 de Noviembre de dos mil trece, recayó la sentencia meritada , y cuyo fallo es del tenor literal siguiente : 'Condenar al acusado Basilio como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia en grado de tentativa ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena; y como autor responsable de una falta de maltrato de obra ya definida, a la pena de VEINTE DIAS DE MULTA a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas e imposición de costas.'
SEGUNDO.- Notificada que fue a las partes dicha Resolución, la Procuradora de los Tribunales Dª Cristina Cobreros Rico, en representación de D. Basilio interpuso contra la misma Recurso de Apelación en el que suplicaba se dictara nueva sentencia en la que se absuelva a su representado del delito de robo con violencia en grado de tentativa del que bien siendo acusado.
TERCERO.- De dicho Recurso se confirió traslado a las partes personadas a efectos de impugnación o adhesión al recurso, en cuyo trámite el Ministerio Fiscal impugnaba el recurso interpuesto, solicitando la confirmación de la Sentencia recurrida.
CUARTO .- En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los que con tal carácter contiene la sentencia objeto de la presente alzada que aquí damos por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia de instancia que condena al acusado como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia en grado de tentativa de los artículos 237 , 242 número 1 º y 16 del Código Penal , se alza en apelación la representación de aquel alegando error en la valoración de la prueba practicada y vulneración de la presunción de inocencia por entender que de la practicada no existe base alguna para afirmar la participación criminal del recurrente en los hecho enjuiciados, y, subsidiariamente la eximente o , en su defecto, la atenuante de drogadicción, por estar el recurrente al tiempo de la comisión del hecho delictivo bajo los efectos del trankimazin, en base, igualmente, a la errónea valoración de la prueba practicada Planteados en los términos expuestos el objeto del recurso en el que se insta la absolución del imputado la cuestión principal debatida guarda íntima conexión con el principio de presunción de inocencia que implica la imposición a las partes acusadoras del acreditamiento de la realidad de los hechos perjudiciales al reo, lo que conlleva la exclusión al imputado del deber de demostrar su inocencia, correspondiendo a la acusación la carga de la prueba que conduzca a la afirmación de la culpabilidad. De otro lado, en íntima conexión con el derecho a un juicio con todas las garantías, exige que las pruebas válidas para destruir la presunción de inocencia se practiquen en el acto del juicio oral, como dispone el artículo 741 de la LECrim ., ya que este es el acto solemne donde concurriendo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción. Finalmente, en otro orden de consideraciones, y, situado en el momento de valoración de las pruebas, consecuencia de la presunción de inocencia opera el principio in dubio pro reo, cuando existiendo una actividad probatoria, se plantee una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal.
A propósito de lo dicho, reiterada y conocida jurisprudencia constitucional ha declarado la idoneidad de la declaración de la víctima o testigo como medio de prueba, aún cuando sea único, para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que concurra la triple garantía de certeza constituida por la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio de cargo, y firmeza de la declaración. Habiendo indicado que sólo cuando falten los tres requisitos expuestos puede hablarse de una ausencia probatoria relevante para la afectación de la presunción de inocencia, constituyendo cuestión meramente valorativa cuando el defecto esencial sea únicamente predicable respecto de alguno de los presupuestos.
Así mismo, es criterio reiterado de nuestra doctrina jurisprudencial que, si bien, el recurso de apelación supone un nuevo juicio en que el órgano encargado de resolverlo accede a la totalidad del material probatorio de la primera instancia, sin embargo no puede ignorarse que en nuestro ordenamiento procesal rigen los principios de inmediación y libre valoración de pruebas. Consecuencia del principio de inmediación es la posición privilegiada del Juzgador de Instancia respecto de las declaraciones de las partes del proceso y testigos, en tanto las mismas se practican en su presencia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad. Por su parte, el principio de libre valoración de la prueba, sólo permite revisar vía recurso, la ponderación que el Juzgador de Instancia hace del conjunto del acervo probatorio, de suerte que debe primar su criterio salvo que el razonamiento pueda ser calificado como incongruente o apoyado en fundamento arbitrario atendiendo a las reglas de experiencia comúnmente admitidas.
En el caso enjuiciado, la sentencia de instancia fundamenta el pronunciamiento impugnado en la declaración de la víctima en la que concurren todas las garantías de certeza exigibles para considerarla como prueba idónea, toda vez que: no se aprecian en la declarante concurrencia de causa alguna de incredibilidad subjetiva, sin que por la defensa se haya efectuado alegación alguna al respecto, ni se aprecie de oficio la presencia de móviles espurios que permitan sospechar una falaz incriminación; de otro lado, el testimonio es verosímil, desde el punto de vista de la lógica en relación con la dinámica comisiva descrita, sin que sea óbice no aparecer refrendado por datos objetivos, pues este requisito debe valorarse adecuadamente a las circunstancias del caso cuando se trate de delitos, como el que nos ocupa, que no dejen vestigios materiales de su perpetración; en todo caso, el testimonio ha sido refrendado por las declaraciones de otro testigo que han depuesto en la causa, y que corrobora la versión de los hechos ofrecida por la perjudicada; y, finalmente, sus declaraciones se han mantenido sin fisuras a lo largo del procedimiento.
SEGUNDO.- Respecto a la alegación de exención, subsidiariamente de atenuación, de la responsabilidad criminal con fundamento en la errónea valoración de la prueba practicada sobre su estado de afección psíquica derivado del consumo o ingesta de sustancias estupefacientes del tipo del tranquilmazin, debe indicarse con carácter previo, que la mera drogadicción no tiene porque originar ni siquiera la atenuante a no ser que conste la disminución, por dicha causa, de las facultades intelectivas y volitivas, de suerte que es necesario en los casos de drogodependencia saber hasta que punto, una vez probada la situación de dependencia física o psíquica, ha podido influir en el desarrollo de los hechos y en las facultades intelectivas y volitivas. Ahondando en esta dirección, nuestro Tribunal Supremo tiene dicho que la eximente completa exige la anulación total de la voluntad y de la inteligencia, lo que puede acontecer bien, cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que, anula de manera absoluta su mente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia indirecta de la droga, dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer, desaparecen, a impulsos de una conducta incontrolada, nacida del trauma físico y psíquico, que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o del tratamiento deshabituador a que se encontraba sometido. La eximente incompleta precisa de una profunda perturbación que, sin anularla, disminuya sensiblemente aquellas facultades aún conservando la apreciación sobre la inmoralidad del hecho, que ejecuta, lo que se convierte en atenuante analógica si solo de manera leve se ve afectada la mente humana. No cabe duda también en la eximente incompleta, o en la atenuante analógica, que la influencia de la droga puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo, lleve a la ansiedad, a la irritabilidad, o la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva.
De otro lado, es doctrina jurisprudencial que acreditados los hechos constitutivos de la infracción penal, en el caso de autos la agresión de la imputada a la perjudicada, la carga de la prueba del hecho extintivo corresponde a quien lo alega, pues entender lo contrario privaría de sentido al derecho fundamental a producir prueba de descargo pues bastaría la alegación del hecho impeditivo. En consecuencia, probados el hecho y la participación en él del acusado, que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquél cuando invoque la concurrencia de hechos extintivos, no siendo admisible la aplicación de la presunción de inocencia para la admisión de una causa de exención de la responsabilidad criminal.
Pues bien, en el supuesto analizado la única prueba sobre la drogadicción del condenado viene representada por las propias manifestaciones del interesado, por lo que la aplicación de la doctrina expuesta al caso de autos aboca a la desestimación de la pretensión del recurrente.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la L.E.Crm., procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Cristina Cobreros Rico, en representación de D. Basilio contra la sentencia de fecha de 11 de Noviembre de 2013 , pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº Dos de esta Ciudad, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en la vía judicial ordinaria, y a su debido tiempo, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, a los que se unirá testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se obtendrá certificación para unirla al rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.
Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública. Doy fe
