Última revisión
16/04/2014
Sentencia Penal Nº 6/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 1138/2013 de 15 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PARRAMON I BREGOLAT, MIQUEL ANGEL
Nº de sentencia: 6/2014
Núm. Cendoj: 35016370012014100013
Encabezamiento
SENTENCIA
ILTMO. SR. MAGISTRADO:
D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT
En Las Palmas de Gran Canaria, a 15/1/2014
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, por el Ilmo. Sr. D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT, actuando como órgano unipersonal, los presentes autos de Juicio Inmediato de Faltas nº 1453/2013, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Santa María de Guía, por falta de lesiones del artículo 617 del Código Penal , figurando como denunciante el Agente de la Guardia Civil TIP nº NUM000 y como denunciado D. Rodrigo ; siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del condenado D. Rodrigo contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 11/12/2013 .
Antecedentes
PRIMERO: En dicha sentencia se condena al denunciado D. Rodrigo , como autor de una falta de desobediencia del artículo 634 del Código Penal , a la pena de 30 días multa, con una cuota diaria de 5 euros y como autor de una falta de lesiones del artículo 617 del Código Penal , a la pena de 30 días multa, con una cuota diaria de 5 euros; a que indemnice al Agente de la Guardia Civil TIP nº NUM000 en la cantidad de 220 euros respectivamente por responsabilidad civil; y, con expresa condena en costas.
SEGUNDO: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del condenado D. Rodrigo con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose al recurso el Ministerio Fiscal.
TERCERO: Remitidos los autos a esta Audiencia, sin que se considere necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia, siendo designado para dictar resolución el magistrado D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO: La pretensión impugnatoria actuada por la representación del condenado D. Rodrigo contra la sentencia condenatoria se basa en que de la prueba practicada en el acto del juicio oral no ha quedado debidamente acreditada la concurrencia del dolo del apelante respecto de la falta de lesiones que se le imputa, alegando en síntesis el recurrente que el propio denunciante reconoció en el acto del juicio que el denunciado en ningún momento le agredió y que las lesiones se las causó el mismo al ejecutar las maniobras de reducción del detenido.
SEGUNDO: De los términos en que se halla planteado el debate por el apelante se desprende que el núcleo de la discusión se limita a la condena respecto de la falta de lesiones, que aquel estima improcedente por la supuesta ausencia del requisito subjetivo intencional que el tipo de lesiones exige.
Pues bien, es mi parecer que la condena por la falta de lesiones es irreprochable y que la misma es plenamente ajustada a derecho conforme a la propia doctrina jurisprudencial citada por el recurrente en apoyo de su pretensión y que es asumida por esta Sala, en el bien entendido que en el caso que nos ocupa, de la prueba practicada claramente se desprende que concurre dolo, en su modalidad de dolo eventual, en la acción lesiva del sujeto activo.
Respecto a la admisibilidad del dolo eventual en el tipo de lesiones la STS de fecha 13/9/2006 destaca que 'la doctrina de la Sala 2ª (STS núm. 1064/2005, de 20 de septiembre EDJ2005/149450 y las que en ella se citan) ha considerado de forma reiterada que la eliminación por el legislador de la expresión 'de propósito' que figuraba en los artículos 418 y 419 del Código Penal de 1973 supone que es suficiente con la existencia de dolo eventual.
Ello no quiere decir que sea suficiente un dolo genérico de lesionar para imputar cualquier resultado lesivo, pues éste debe quedar cubierto al menos por dolo eventual, aun cuando no sea exigible una representación o aceptación de las lesiones concretas que luego se sufren por la víctima, bastando con una consideración acerca de la probabilidad de una lesión.
Para la doctrina mayoritaria de esta Sala, actúa con dolo eventual quien conoce los elementos del tipo objetivo. Dicho de otra forma, quien actúa conociendo el peligro concreto que causa con su acción, la cual pone en riesgo específico a otro, y sin embargo actúa, lo hace dolosamente.
Como se dice en la STS de 23 de abril de 1992 (Caso de la colza), citada por la STS núm. 388/2004, de 25 de marzo EDJ2004/13219, se entiende que existe dolo eventual 'cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas que no tiene la seguridad de controlar, aunque no persiga el resultado típico'. Esa decisión de continuar la ejecución conociendo el riesgo creado y sin posibilidad de control sobre su evolución, revela, al menos, la indiferencia del autor respecto a la probabilidad del resultado, pues la consideración que debió hacer acerca del mismo no le hizo desistir de su acción en la forma en la que definitivamente fue ejecutada. Para esta teoría, la diferencia con la culpa consciente se sitúa en la probabilidad de producción del resultado, que en el caso del dolo es alta y claramente apreciable.'
Y, respecto a la concurrencia del dolo indirecto o eventual en el tipo de lesiones y su diferenciación de la culpa consciente la STS de fecha 1/4/2013 remarca que 'el dolo eventual, exige ineludiblemente distinguir entre el dolo respecto a la creación de una situación de peligro (en nuestro caso, intención de propinar un golpe) y el dolo respecto al resultado material en que se pueda traducir el peligro creado (lesiones concretamente causadas). Si se prescinde de todo análisis probabilístico de dicho resultado material en el caso concreto, podría llegar a afirmarse el dolo respecto del resultado definitivamente producido por la simple aceptación inicial de la acción ilícita creadora del peligro, aunque su concreción en el resultado aparezca ex ante como una posibilidad remota.
Pero, tal y como subraya la reciente STS núm. 133/2013, de 6 de febrero EDJ2013/25412, semejante planteamiento despreciaría lo que realmente sabía y quería el autor de esa conducta. Y es que, en efecto, si el dolo eventual no se valora atendiendo, entre otros factores, a ese análisis probabilístico, la imputación de dolo eventual podría arrastrar a la punición por resultados no queridos en una camuflada concesión al versari in re illicita, desterrado de nuestra actual jurisprudencia.
No obstante la evidente sensibilidad de la zona afectada por el golpe propinado por el acusado, es muy poco probable que, situados ex ante, mediante un único golpe de intensidad y causa de origen insuficientemente fundamentados, como dice el recurrente, se llegue a un resultado tan grave como el aquí resultante.
Los graves resultados producidos no pueden ser imputados a título de dolo por el simple dato de que hubiese una agresión inicial. Aunque tampoco fuera excluible, la explosión testicular no era un resultado pronosticable por su frecuencia.
Ahora bien, no por ello se ha de excluir la idoneidad de la acción para provocarlo. En el marco de la responsabilidad penal hay que combinar el desvalor de la acción con el desvalor del resultado. Esto es lo que sucede en los delitos de lesiones, en los que una misma acción puede producir muy diversos resultados, subsumibles en un abanico de infracciones penalmente relevantes, sin que por ello haya que olvidar la intencionalidad del autor sobre ese mismo resultado.
En definitiva, el problema que aquí se nos plantea debe residenciarse en la clásica diferenciación entre el dolo eventual y la culpa consciente, fruto de un sistema penal basado en la protección de bienes jurídicos (principio de lesividad) que el Legislador conjuga con el principio de culpabilidad para graduar la respuesta penal.
La sanción por dolo eventual no requiere que el conocimiento y voluntad del sujeto activo abarquen la producción del resultado en su sentido jurídico -en nuestro caso, la concreta calificación de la pérdida parcial de un órgano-, pues se trata de una cuestión de subsunción ajena a la subjetividad del agente, sino el resultado en su sentido natural, que es lo que necesariamente tuvo que prever y aceptar el acusado ante la alta probabilidad de que se ocasionara. En suma, sólo si resulta acreditado que el acusado asumió esa consecuencia por vía dolosa, siquiera a título eventual, podría aplicarse el art. 150 CP . EDL1995/16398 Si, por el contrario, actuó confiando en que dicho resultado no habría de producirse al tratarse de una posibilidad muy remota, únicamente podría responder por título de culpa o imprudencia, ex art. 152.1.3º CP . EDL1995/16398
Como señalan nuestras SSTS núm. 1064/2005, de 20 de septiembre EDJ2005/149450 , ó 1573/2002, de 2 de octubre EDJ2002/44522, por citar algunas, en el dolo eventual el agente se representa el resultado como posible. El autor se representa como probable la producción del resultado dañoso protegido por la norma penal, pero continúa adelante sin importarle o no la causación del mismo, aceptando de todos modos tal resultado representado en la mente del autor. En la culpa consciente, en cambio, no se quiere causar la lesión aunque también se advierte su posibilidad y, pese a ello, se actúa. Es decir, se advierte el peligro pero se confía que no se va a producir el resultado. Para la teoría del consentimiento habrá dolo eventual cuando el autor consienta y apruebe el resultado advertido como posible. La teoría de la representación se basa en el grado de probabilidad de que se produzca el resultado, cuya posibilidad se ha representado el autor. En la culpa consciente el autor no se representa como probable la producción del resultado: confía en que no se originará, debido a la pericia que despliega en su acción o la inidoneidad de los medios para causarlos. Obra, por tanto, con culpa consciente quien, representándose el riesgo que la realización de la acción puede producir en el mundo exterior al afectar a bienes jurídicos protegidos por la norma, lleva a cabo tal acción confiando en que el resultado no se producirá y, sin embargo, éste se origina por el concreto peligro desplegado.
Desde una óptica subjetiva, el delito de lesiones se caracteriza por su frecuente comisión a través de dolo eventual, ya que por su naturaleza habitualmente existe un mínimo componente de aleatoriedad en las consecuencias lesivas, aunque puedan ser conocidas y asumidas por el agente ( SSTS núm. 918/2003, de 20 de junio EDJ2003/49541 , y 1079/2002, de 6 de junio EDJ2002/22491). '
En el caso planteado es indiscutible la existencia de dolo directo respecto del forcejeo del autor con el funcionario policial, tal como se describe en el hecho probado de la sentencia recurrida y respecto del resultado se estima que concurre dolo eventual, para lo cual basta decir que el resultado lesivo finalmente producido era perfectamente previsible si hay esa situación antijurídica de resistencia activa a la detención, con lo que se cumple ese factor probabilístico exigido tanto por la jurisprudencia citada por el apelante ( SAP de Barcelona, Sección 8ª de fecha 15/1/2008 y STS de fecha 26/10/2006 ) como por la que se ha hecho referencia en la presente resolución.
El recurrente alega que el propio denunciante admite en el juicio que el denunciado en ningún momento le agredió y que las lesiones se las causó el mismo al ejecutar las maniobras de reducción del detenido, pero de la declaración del funcionario policial en el plenario se desprende que el resultado lesivo es imputable tanto objetivamente como subjetivamente el apelante habida cuenta que aquel manifiesta como la reducción policial viene provocada por la actitud violenta del autor, el cual obligó al agente al contacto corporal y al uso de la fuerza imprescindible para su detención al realizar un ilegítimo ademán de atacarle con los puños cerrados, llegando a forcejear con el denunciante y oponiendo el infractor gran resistencia, de suerte que el resultado es consecuencia natural de la conducta agresiva del recurrente que va mas allá de la simple pasividad ante un agente de la autoridad en el ejercicio de las funciones propias de su cargo y que benignamente es calificada jurídicamente como constitutiva de sendas faltas de lesiones y desobediencia cuando podía haber sido calificada como delito, sea de resistencia grave del artículo 556 del Código Penal, sea incluso de atentado dela rtículo 550 del mismo texto legal .
Vemos pues que en el caso enjuiciado el dolo fluye de forma natural de los hechos descritos, aunque no en su modalidad de dolo directo sino eventual, dado que la acción desplegada por el denunciado es idónea para causar las lesiones producidas y así pudo perfectamente haberlo imaginado el recurrente, asumiéndolo pues como probable y respondiendo criminalmente por ello a título de dolo.
Resulta incontestable la existencia de un riesgo cierto y evidente que en una disputa física como la que enfrentó al recurrente con el policía, a instancia de aquel, se produzca un resultado lesivo como el que finalmente se le causó al denunciante, lo que permite razonablemente sostener el comportamiento doloso del denunciado e imputarle esa consecuencia lesiva penalmente relevante.
TERCERO: Procede, por tanto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación del condenado D. Rodrigo y la imposición de las costas causadas en esta alzada, al recurrente, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación del condenado D. Rodrigo , contra la sentencia de fecha 11/12/2013 y confirmo la misma íntegramente.
Con expresa condena al apelante de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
