Sentencia Penal Nº 6/2014...ro de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Penal Nº 6/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 13/2014 de 10 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: ALCAZAR MONTERO, YOLANDA

Nº de sentencia: 6/2014

Núm. Cendoj: 35016370022014100013


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Srs.

Dª. Yolanda Alcázar Montero (ponente)

Presidente

D. Nicolás Acosta González

Dª Pilar Verástegui Hernández

Magistrados

En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de enero de 2.014

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, de Las Palmas de Gran Canaria, el presente Rollo de Apelación nº 13/2014 dimanante de los autos del Juicio Rápido 206/2013, del Juzgado de Lo Penal nº 5 de esta Capital, seguido por delito QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA contra Romualdo , representado por el Procurador Sra. Sánchez Cortijos y asistido del Letrado Sra. Rodríguez Jiménez, habiendo sido parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, actuando como acusación particular Dª Bibiana , bajo la direccion Letrada del Sr. Cáceres González y siendo ponente la Magistrada Ilma Sra Dª Yolanda Alcázar Montero.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia, de fecha 22 de julio de dos mil trece , cuyo relato fáctico es el siguiente: 'UNICO.- Queda probado y asi se declara que con fecha 8 de agosto de 2012 se dictó por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Las Palmas, en el seno de las Diligencias previas 271/12, Auto en cuya parte dispositiva se acordaba, como medida cautelar urgente, la prohibición al acusado Romualdo , de acudir al domicilio de Bibiana , asi como aproximarse a su domicilio, centro de trabajo o cualquier lugar que frecuente a una distancia de 500 metros, asi como comunicarse con la misma de cualquier forma mientras se tramita la causa .

Así mismo, dicha resolución fue debidamente notificada al acusado con los apercibimientos legales.

Queda probado que acusado, Romualdo con antecedentes penales, por haber sido condenado en sentencia firme de fecha de 2 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Las Palmas por un delito de Quebrantamiento de medida cautelar , a sabiendas de la orden de prohibición de acercarse, aproximarse o comunicarse con Bibiana , y de su vigencia, y con la intención de infringir dicha resolución, el día 1 de julio de 2013 sobre las 19 horas se encontraba junto a unos amigos en la calle amazonas esquina con la calle Aconcagua de esta ciudad a menos de 500 metros del domicilio de Bibiana .

El acusado ha permanecido privado de libertad por esta causa desde el día 1 de julio de 2013 en que tuvo lugar su detención por agentes del CNP y hasta el día 3 de julio de 2013 en que se decretó por el Juzgado de Instrucción su libertad provisional sin fianza.'

Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Romualdo como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de 10 MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación del condenado, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.


Se acepta el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- El apelante alega como motivo de su recurso el error en la valoración de la prueba en relación con la concurrencia del elemento subjetivo del tipo de quebrantamiento de condena.

El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, alguno de los modelos abreviados por delito y el por delito ante Tribunal del Jurado), está construido sobre la idea de la atribución de un poder pleno de enjuiciamiento revisor del caso (plena cognitio) al órgano decisor, quien asume, en principio, la misma posición que el órgano jurisdiccional autor que dictó la resolución recurrida, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius.

Esta concepción del recurso de apelación es compartida por el Tribunal Constitucional desde sus primeros pronunciamientos sobre este tema (lo demuestra la lectura de sus Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente).

Así se sigue manteniendo hasta la actualidad. Las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre (EDJ 2002/35653 ), y 197/2002 (EDJ 2002/44866 ), 198/2000 (EDJ 2002/44865 ) y 200/2002 (EDJ 2002/44863), las tres, de 28 de octubre , 212/2002, de 11 de noviembre (EDJ 2002/50338 ) y 230/2002, de 9 de diciembre (EDJ 2002/55509), señalan a este respecto que '... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 EDJ 1997/6342 ; 120/1999, de 28 de junio , FF JJ 3 y 5 EDJ 1999/13070; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ' (FJ 11). ...'.

Claro que el propio Tribunal Constitucional, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002 , doctrina seguida en las 197 , 198 , 200 , 212 , 230/2002 , 94 y 96/04 , y 43/05 , entre otras, advierte que '... no basta con que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 L. E. Crim ., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado (aplicable, por remisión del 976 EDL 1882/1, al juicio de faltas), sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita ... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ...', con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.

En principio, nuevamente, la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia al valorar el material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre tratándose del interrogatorio de la persona acusada (sin entrar en su discutida naturaleza probatoria) o de los testigos, e incluso de los peritos, cuando su intervención consiste en la emisión por primera vez de su informe, o en completarlo o aclararlo, importa mucho, para una correcta ponderación de su credibilidad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

SEGUNDO.- Pues bien, en el caso de autos la prueba practicada en el plenario fue predominantemente de carácter personal: declaración del acusado y testifical, además de documental.

La valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron (coherencia en el discurso, tono de voz, gestos, etc.). En este sentido se ha pronunciado de forma muy reiterada la Jurisprudencia, pudiendo recordar las SSTS de 27 de septiembre de 1995 , 24 de enero de 2000 , 12 de junio de 2001 , 23 de mayo de 2002 y 21 de abril de 2004 , entre otras muchas. La más moderna Jurisprudencia ha dado un paso más, siguiendo la Jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional a partir de la referida Sentencia 167/02 , considerando que la Sala de apelación no puede alterar la valoración que de la prueba personal realizó el Juez de instancia, sustituyendo la absolución por una condena (SSTS de 25 de febrero y 6 de marzo de 2003 ).

Así, la Juez a quo, tras analizar la prueba personal, considera acreditado que el acusado se encontraba a una distancia inferior a quinientos metros del domicilio de la Sra Bibiana , a pesar de la prohibición de aproximación y comunicación que pesaba sobre el mismo.

El recurrente niega tal hecho, manifestando que, a su juicio, se encontraba a más de quinientos metros del citado domicilio, no teniendo, alega, intención alguna de infringir la citada medida cautelar.

El tipo objetivo del delito del art. 468.2 CP sólo requiere que el autor sepa que era el destinatario de un mandato judicial por el que le es impuesta la prohibición de acercarse al domicilio o lugar de trabajo de la perjudicada y a ella misma en el lugar en el que se encuentre. Otra interpretación del tipo objetivo contenido en el art. 468.2 CP sería claramente contraria a la finalidad de la norma, cuya función es proteger a la víctima del peligro que el posible autor representa para su integridad física y su vida. Consecuentemente, el tipo subjetivo, es decir el dolo, sólo presupone el conocimiento del mandato judicial que le incumbe y que el autor sepa que con su conducta lo incumple ( STS 778/2010, 01-12 ).

Y en este sentido, es indiferente que el acusado se encontrara en el descampado, como efectivamente admitieron los Agentes de la Policía Nacional actuantes en el acto del juicio oral, o en la rotonda existente entre las Calles Amazonas y Aconcagua de esta Capital, pues los citados Agentes fueron contundentes al señalar que se aseguraron de que, desde el lugar en el que fue detenido el acusado hasta el domicilio de la víctima, la distancia era inferior a quinientos metros, midiéndola mediante el GPS y haciendo el recorrido en el vehículo policial hasta el citado domicilio.

El acusado era consciente de la prohibición que pesaba sobre él y de la distancia a la que se encontraba el domicilio de la perjudicada (dolo) y, a pesar de ello, residía en el domicilio de su madre, muy próximo al de aquélla, en lugar de hacerlo en el de su hermano al que se traslado con posterioridad, según manifestó su madre en el acto del juicio oral, moviéndose con libertad por la zona. Con ello asumió el riesgo, que posteriormente se concretó, de infringir la medida cautelar impuesta al acercarse a una distancia inferior a quinientos metros del domicilio de la Sra Bibiana . Y, precisamente, ese riesgo de aproximación a la perjudicada es el que trata de evitar la citada medida cautelar. El acusado, por tanto, actuó con indiferencia ante el mandato judicial, no pudiendo justificar el incumplimiento de una medida cautelar impuesta judicialmente la circunstancia de que los perros a los que el acusado había sacado a pasear se muevan de un lugar a otro.

En definitiva, la valoración probatoria llevada a cabo por la Magistrada de instancia es racional y lógica, lo que determina la desestimación de este motivo de apelación y, en consecuencia, del recurso.

TERCERO.- No apreciándose temeridad o mala fe en el recurrente, al formular el recurso que ahora se resuelve, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada ( ART 240.1º L.E.Crim ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación procesal de Romualdo contra la sentencia dictada, con fecha 22 de julio de 2013, en el Juicio Rápido número 206/13, del Juzgado de lo Penal núm. 5 de los de Las Palmas de Gran Canaria , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos dicha sentencia, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.


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