Última revisión
02/05/2014
Sentencia Penal Nº 6/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 59/2012 de 03 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PAREJO PABLOS, PILAR
Nº de sentencia: 6/2014
Núm. Cendoj: 35016370022014100016
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE:
Dª PILAR PAREJO PABLOS (Ponente)
MAGISTRADOS:
Dª YOLANDA ALCÁZAR MONTERO
D. NICOLÁS ACOSTA GONZÁLEZ
En Las Palmas de Gran Canaria, a tres de febrero de dos mil catorce.
Vista en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de Las Palmas de G.C., seguido por un delito contra la salud pública, contra Miguel , hijo de Patricio y de Africa , nacido en Las Palmas de GC, el NUM000 de 1979, con DNI nº NUM001 , con antecedentes penales, solvente y en prisión provisional por esta causa desde el 27 de enero de 2011 al 14 de junio de 2011 y contra Teodosio , hijo de Jose Francisco y Celsa , nacido el NUM002 de 1991 en Pontevedra, con Dni nº NUM003 , sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, en la que son partes el Ministerio Fiscal, dichos acusados defendidos por los Letrados D. Miguel Ángel Pérez Diepa y D. Alfonso Dávila Santana y representados por los Procuradores D. Bernardo Rodríguez Cabrera y D. Alberto Alejandro García Rodríguez, y Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR PAREJO PABLOS.
Antecedentes
PRIMERO: El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas, calificó los hechos: A) un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA EN MODALIDAD DE SUSTANCIA QUE CAUSA GRAVE DAÑO A LA SALUD, de conformidad con los artículos 368 y 374 del Código Penal , en concurso real con un delito de RECEPTACIÓN ( BLANQUEO DE DINERO) de conformidad con art. 301.1 párrafo 2º del Código Penal . B)un delito de RECEPTACIÓN ( BLANQUEO DE DINERO) de conformidad con art. 301.1 párrafo 2º del Código Penal . Es autor el acusado del delito A) y B) Miguel , a tenor de los artículos 27 y 28 primer párrafo del Código Penal . Es autor del delito B) Teodosio a tenor de los artículos 27 y 28 primer párrafo del Código Penal . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los acusados. Procede imponer al acusado Miguel la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE 12.000 € E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR SEIS AÑOS por el delito del art. 368 y a la pena de CINCO AÑOS y UN DÍA DE PRISIÓN Y MULTA DE 20.000 € E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR CINCO AÑOS Y UN DÍA por el delito del art. 301.1 2. Costas. Procede imponer al acusado Teodosio la pena de CINCO AÑOS y UN DÍA DE PRISIÓN Y MULTA DE 20.000 € E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR CINCO AÑOS Y UN DÍA. Costas. Procede el COMISO de la droga y dinero y vehículo intervenidos. Aplicación del artículo 58 del Código.
SEGUNDO: La defensa del acusado Miguel , en sus conclusiones, también definitivas, solicitó la condena de su defendido como autor de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal , a la pena de tres años y tres meses de prisión y multa de 6.000 euros.
La defensa del acusado Teodosio , solicitó la absolución de su defendido, subsidiariamente considera que concurre la atenuante de dilaciones indebidas, y subsidiariamente también que los hechos se han cometido por imprudencia grave con imposición de la pena de un año de prisión.
UNICO: Probado y así se declara que el acusado Miguel , mayor de edad y condenado por sentencia firme de 14/5/2010 dictada por Juzgado de lo Penal nº 6 por conducción bajo sustancias en la ejecutoria nº 307/2010 la pena de 4 meses de multa, 22 días de trabajos en beneficio de la comunidad y ocho meses de privación del permiso para conducir, venía dedicándose a distribuir entre terceras personas las sustancias estupefacientes cocaína y hachís, considerada como de las que causan grave daño a la salud, lo que hacía en el barrio de la Isleta, Las Palmas, a cambio de dinero.
Como manifestación de esta actividad, sobre las 14:00 horas, del día 11 de enero de 20011, encontrándose en la Plaza del Pueblo, con total desprecio para con la salud ajena, contactó con Domingo a quien entregó 0.95 gramos de haschish a cambio de una cantidad desconocida de dinero.
El día 18 de enero de 2011 sobre las 18:50 horas en el mismo lugar, y con mismo ánimo, contactó con Domingo y entregó 9.92 gramos haschish a cambio de una cantidad desconocida de dinero y con Gaspar 4.85 gramos de haschis a cambio de una indeterminada cantidad de dinero.
Al acusado Miguel , el día 18 de enero de 2011, tras realizar el oportuno cacheo se le incautó la cantidad de 180 euros en metálico fraccionados en billetes de pequeño valor fruto de las narradas y anteriores transacciones.
Realizada el día 25 de enero de 2011 entrada y registro en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM004 , NUM005 NUM006 , Las Palmas , ocupado por el acusado Miguel y encuentran en su interior 28.65 gramos de cocaína con una riqueza media de 8.43 %, 34.24 gramos de cocaína con una riqueza media de 47.51 %, 4.74 gramos de cocaína con una riqueza media de 71.63 % y 37.37 de hachís con riqueza media del 15.07 %, que poseía con idénticos fines de venta a terceros consumidores, Un cuchillo mango con restos de hachís y la cantidad de 940 euros fruto de las narradas y otras transacciones. La droga incautada alcanza un valor en el mercado de 4.300 €.
Así mismo, el acusado Miguel , adquirió, de común acuerdo y a través el acusado Teodosio , con DNI NUM003 , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien tenía pleno conocimiento de que estos bienes procedían del tráfico de drogas que ejercía el acusado, a los efectos de otorgar apariencia de lícita procedencia de los bienes que adquirió con las ganancias de la venta de droga, el vehículo marca BMW, modelo 116 i MAN, matrícula .... JTJ por la cantidad de 13.000 euros, figurando como titular del mismo Teodosio a pesar que la utilización y disfrute de dicho vehículo se venía ejerciendo por Miguel .
Fundamentos
PRIMERO: Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública tipificado y penado en el artículo 368 del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, como es la cocaína.
El acusado Miguel , ha reconocido los hechos que se le imputan si bien no está conforme con la pena pues, como luego se dirá, su defensa considera que no se le puede condenar también por un delito de receptación del artículo 301.1 párrafo segundo del Código Penal . Además con relación al delito contra la salud pública también se cuenta con el análisis de la droga que obra en las actuaciones como prueba documental.
Los hechos con relación a Miguel también son constitutivos de un delito de blanqueo de capitales del artículo 301.1 párrafo segundo del Código Penal , en la redacción en vigor en el momento de cometerse los hechos y es que como bien se dice en la sentencia del Tribunal Supremo, mencionada por su defensa, de fecha 19 de noviembre de 2013 , '... el delito de tráfico de drogas absorbe los posteriores hechos de aprovechamiento de los efectos del delito cuando el patrimonio que se transforma es el que directamente procede del delito contra la salud pública, pues este tipo penal comprende, en su total dimensión, la conducta y la penalidad de manera que afecta a la totalidad del patrimonio, ilícitamente generado por el delito objeto de la sanción. Cuestión distinta es que el patrimonio formado procediera de actos típicos distintos a los que son enjuiciados en el caso concreto en cuyo caso cabría la punición seperada pues los objetos son distintos en uno y otro delito.'
Es claro que el vehículo BMW modelo 116 i MAN matrícula .... JTJ que se adquirió por la cantidad de 13.000 euros, no se compró con el dinero procedente del delito de tráfico de drogas que estamos enjuiciando y que el acusado ha reconocido, pues antes de ser detenido y por tanto antes del registro de su vivienda donde se encontraron la cocaína y parte del hachís y que el propio acusado reconoce que poseía con fines de venta a terceros consumidores, el acusado utilizaba ese vehículo para desplazarse y así lo declaró el policía nacional nº NUM007 y no hay que olvidar que es el propio acusado el que reconoce los hechos de la acusación y por tanto que este vehículo fue comprado con las ganancias de la actividad ilícita a la que se venía dedicando, pero que en ningún caso puede provenir de la droga que se le incautó en su domicilio, pues ya desde el inicio de la investigación policial se le veía con el vehículo y además según se acredita con la prueba documental el vehículo fue adquirido el 22 de julio de 2010. En consecuencia y aplicando la Jurisprudencia contenida en la sentencia alegada por la propia defensa pero la referida al caso que nos ocupa, que no es igual al supuesto de hecho de la citada sentencia, se debe condenar a Miguel como autor de un delito contra la salud pública y de un delito de blanqueo de capitales del artículo 301.1 párrafo segundo del Código Penal .
SEGUNDO: Los hechos declarados probados con relación a Teodosio , son también constitutivos de un delito del artículo 301.1 párrafo 2º del Código Penal . Este acusado reconoce que firmó los papeles para que se pusiera el BMW, modelo 116 i MAN a su nombre, pero manifiesta que lo hizo para hacer un favor a Miguel , para evitar las multas, declara que no sabía que Miguel se dedicara al tráfico de drogas; sin embargo en el acto del juicio se le preguntó sobre las contradicciones entre lo que declaraba y lo que había manifestado en su declaración en la fase de instrucción y la explicación que dio es que estaba empastillado y que le coaccionaron en comisaría, pero no hay que olvidar que su declaración en comisaría la ratificó ante el Juez de Instrucción y si como dice se encontraba empastillado resulta difícil creer que no supiera que Miguel se dedicaba al tráfico de drogas que fue lo que declaró en la fase de instrucción.
En definitiva Teodosio no puede negar que facilitó todos sus datos y firmó todo lo necesario para que el vehículo figurara a su nombre; también sabía que el coche no era para él sino para Miguel que fue el que puso el dinero y también sabía que ese dinero provenía del tráfico de drogas al que Miguel se venía dedicando, puesto que según su propia declaración consumía sustancias estupefacientes y además frecuentaba la zona donde Miguel tenía un bazar. Y además en el Juzgado de Instrucción se ratificó en su declaración policial donde dijo que sabía que Miguel se dedicaba al tráfico de drogas. Por tanto no se puede considerar que los hechos se hayan cometido por imprudencia como con carácter subsidiario solicitaba su defensa.
En consecuencia procede también la condena de Teodosio , como autor de un delito del artículo 301.1 párrafo segundo del Código Penal .
TERCERO: En la realización de los expresados delitos no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
La defensa de Teodosio solicita la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas pues alega que desde que se dictó el auto de transformación de diligencias previas en procedimiento abreviado hasta que se dictó el auto de apertura del juicio oral pasó un año; sin embargo ello no es así puesto que el primer auto es de fecha 10 de noviembre de 2011 (folio 295) y el segundo de 14 de marzo de 2012 (folio 308) , es decir de cuatro meses después.
El artículo 21. 6 del Código Penal considera circunstancia atenuante a la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, y en este caso se considera que la tramitación está dentro de unos parámetros razonables y si bien puede haber intervalos de tiempo en el que el procedimiento ha estado paralizado no se ha producido una dilación extraordinaria.
Por lo que se refiere a las penas a imponer, con relación a Miguel le imponemos la pena de tres años y seis meses de prisión por el delito contra la salud pública, pena cercana a la mínima legalmente prevista pero sin llegar a serlo dada la cantidad de cierta importancia de sustancias que se encontraron en su vivienda y que estaba destinada a la venta a terceras personas, así como la multa de 4.300 euros que es el valor de la droga intervenida. Por el delito de blanqueo de capitales se le impone la pena mínima legalmente prevista de tres años y tres meses de prisión y multa de 13.000 euros que es el dinero por el que se compró el coche.
Por lo que se refiere a las penas a imponer a Teodosio por el delito de blanqueo de capitales, le imponemos la pena mínima legalmente prevista de tres años y tres meses de prisión y multa de 13.000 con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de quince días de prisión.
Este Tribunal considera que la pena de prisión con relación a este último acusado es desproporcionada. No podemos negar que Teodosio conocía a que se dedicaba Miguel y de donde consiguió el dinero para el coche, pero tampoco podemos desconocer que en el momento de comprar el coche Teodosio tenía apenas 19 años de edad; de la documental aportada por su defensa se infiere que algunas de las medidas que se le impusieron en el Juzgado de Menores fueron cumplidas con posterioridad a la comisión de estos hechos, en julio de 2010, sin que tengamos constancia de posibles condenas siendo mayor de edad; además y si bien no ha quedado suficientemente acreditada la concurrencia de una atenuante de drogadicción, creemos al acusado cuando nos manifiesta que consumía sustancias estupefacientes en esas fechas y posiblemente esa sea la razón por la que conozca a Miguel (que confiesa vender sustancias estupefacientes) y acceda a poner el vehículo a su nombre. Con relación al mal causado, entendemos que se trata de un solo vehículo de segunda mano que costó 13.000 euros y teniendo en cuenta las cantidades que se mueven en los delitos de blanqueo de capitales procedentes de la venta de droga no se puede considerar en absoluto una cantidad importante. Por todo ello y en aplicación del artículo 4.3 del Código Penal acordamos proponer al Gobierno el indulto parcial de Teodosio .
Procede el comiso de la droga del dinero intervenidos y del vehículo marca BMW, modelo 116 i Man, matrícula .... JTJ .
CUARTO: Las costas procesales se imponen a los acusados en la siguiente proporción dos tercios a Miguel y un tercio a Teodosio , conforme establecen los artículos 123 y 124 del Código Penal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1.Que debemos condenar y condenamos al acusado Miguel , como autor responsable de un delito contra la salud pública y un delito de blanqueo de capitales, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por el primero de los delitos de tres años y seis meses de prisión y multa de 4.300 euros; por el segundo de los delitos a la pena de tres años y tres meses de prisión y multa de 13.000 euros, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas y al pago de 2/3 de las costas procesales. Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa, salvo que haya coincidido con cualquier privación de libertad impuesta al penado en otra causa, que le haya sido abonada o le sea abonable por ella. Sin que en ningún caso el mismo periodo de privación de libertad puede ser abonado en más de una causa.
2. Que debemos condenar y condenamos al acusado Teodosio , como autor responsable de un delito de blanqueo de capitales, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y tres meses de prisión y multa de 13.000 euros con una responsabilidad personal en caso de impago de 15 días de prisión, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas y al pago de 1/3 de las costas procesales. Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa, salvo que haya coincidido con cualquier privación de libertad impuesta al penado en otra causa, que le haya sido abonada o le sea abonable por ella. Sin que en ningún caso el mismo periodo de privación de libertad puede ser abonado en más de una causa.
3. Se decreta el comiso de la droga y dinero intervenido así como del vehículo marca BMW, modelo 116 i Man, matrícula .... JTJ , a todo lo cual se le dará el destino legal.
4. Una vez firme esta sentencia dese cuenta al Tribunal para proponer al Gobierno de España el indulto parcial de Teodosio .
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde la última notificación, con los requisitos previstos en los artículos 855 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así lo mandan y firman los Ilmos. Sres. anotados al margen, doy fe.
