Sentencia Penal Nº 6/2014...zo de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Penal Nº 6/2014, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 20/2013 de 31 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO

Nº de sentencia: 6/2014

Núm. Cendoj: 37274370012014100171

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00006/2014

GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20

N85860

N.I.G.: 37274 43 2 2010 0054784

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000020 /2013

Delito/falta: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: TURRA CENTRO ECUESTRE S.L.

Procurador/a: D/Dª MIGUEL ANGEL GOMEZ CASTAÑO

Abogado/a: D/Dª EUGENIO LLAMAS POMBO

Contra: Dionisio

Procurador/a: D/Dª MARIA PILAR BRUFAU REDONDO

Abogado/a: D/Dª JOSE Mª CE NO N ORTIZ

SENTENCIA Nº 6/2014

ILMO SR.

Presidente/a:

JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO

Magistrados

ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO

JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

En SALAMANCA, a treinta y uno de Marzo de dos mil catorce.

VISTA en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 0000020 /2013, DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0005694 /2010, procedente del JUZGADO INSTRUCCION Nº1 de SALAMANCA y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de ESTAFA Y APROPIACIÓN INDEBIDA, contra:

Dionisio titular del Documento Nacional de Identidad número NUM000 nacido en ALMENDRALEJO (BADAJOZ) el día NUM001 /1967, hijo de Landelino y de Carmela sin antecedentes penales, representado/a por el/la Procurador/a MARIA PILAR BRUFAU REDONDO y defendido por el Letrado D. JOSE MARIA CERON ORTIZ.

Han sido partes dicho acusado, el Ministerio Fiscal y como acusación particular la entidad TURRA CENTRO ECUESTRE S.L., representada por el Procurador D. MIGUEL ANGEL GOMEZ CASTAÑO, bajo la dirección del Letrado D. EUGENIO LLAMAS POMBO, siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ.

Antecedentes

Primero.- En virtud de denuncia presentada por la entidad TURRA CENTRO ECUESTRE S.L., el Juzgado de Instrucción número 1 de SALAMANCA incoó la causa referida, practicando cuantas diligencias estimó precisas para el esclarecimiento de los hechos y determinación del autor o autores de los mismos; en ella por auto de 21 de mayo de 2.012 acordó que se siguiera el procedimiento del capítulo II, Título III del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que se diera traslado al Ministerio Fiscal y partes acusadoras para que en el plazo de diez días solicitaran lo que estimaran pertinente acerca del sobreseimiento o apertura del juicio oral; los cuales presentaron sendos escritos solicitando la apertura del juicio oral formulando en el mismo escrito de acusación y conclusiones provisionales en cuya virtud del Juez Instructor dicto Auto el 11-07-2012 de apertura de juicio oral contra dicho acusado y tras la formulación igualmente por parte de su defensa del correspondiente escrito de conclusiones, se remitió la causa al Juzgado de lo Penal nº2 de de Salamanca , el cual por auto de fecha 4 de julio de 2013 , declarándose incompetente y remitiendo a su vez la causa a esta Audiencia Provincial y conforme el trámite conferido por Ley se señalo día y hora para la celebración de juicio oral.

Segundo.- En sus escritos de conclusiones la Acusación particular relaciona los hechos calificándolo como constitutivos de un delito de Apropiación Indebida previsto y penado en el art. 252 del Código Penal y el delito de estafa previsto y penado en el art. 248 del C.P . y el Ministerio Fiscal lo calificó como un delito de estafa agravada y de apropiación indebida previsto y penado en los arts. 248.1 , 250.6 º y 252 del Código Penal , en la redacción anterior a la de la L.O. 2/2010, o bien en los artículos 248.1 , 250.5 º, y 252 del código Penal .

La defensa mostró su disconformidad con los hechos y solicitó la absolución de su patrocinado.

Tercero.- El juicio oral se celebró el día 18 de marzo de 2014 en el que se practicaron las pruebas de interrogatorio de los acusados, testifical, pericial y documental.


Probado y así se declara que el acusado, Dionisio , mayor de edad y sin que le consten antecedentes penales, vino contratado laboralmente por la mercantil, Turra Centro Ecuestre S.L., (integrada en el grupo de empresas 'Mariano Rodríguez Sánchez, MRS') con la categoría laboral de gerente, con efectos de 1 de abril de 2006, para la llevanza y control de un centro hípico en la Urbanización Vega de Villamayor (Salamanca), pactándose en el contrato como remuneración por sus trabajos y actuaciones para dicha empresa (dar clases de hípica en picadero, pupilaje de animales, cría y compra de caballos, etc.) una retribución fija bruta de 48.000 euros anuales y otra variable, como incentivo, consistente en un porcentaje de los beneficios que se obtuvieran en la explotación del citado Centro, etc., desarrollando su cometido profesional el acusado hasta la finalización de la relación laboral por despido, en octubre de 2010.

En razón de su condición de gerente, el acusado, a lo largo de esos años, asesoró al propietario de aquella empresa empleadora, Carlos José , en la adquisición y compra de más de 30 caballos o yeguas, algunos de pura raza y de alto nivel, con un importe de inversión superior en su conjunto a los 250.0000 euros (animales que se estimaron convenientes para el susodicho negocio) e, incluso, intermedió en dichas adquisiciones con los vendedores de los animales, pero siempre decidiendo en último término sobre las condiciones de la compra el citado Sr. Carlos José , quien abonaba su precio, bien con sus propios o particulares fondos, bien con los de la empresa; y el cual llegó a autorizar y permitir, expresamente, el hecho de que algunos de tales caballos fueran inscritos o registrados a nombre del acusado Landelino en el libro genealógico del caballo de pura raza española de la asociación 'ANNCE' etc., no obstante lo cual, dichos caballos registrados en tales condiciones en favor del dicho acusado quedaron depositados en las instalaciones y caballerizas de la empresa citada, la cual a causa de las pérdidas del negocio y explotación empresarial ya antes del despido del acusado decidió cesar en el ejercicio de su actividad.

No consta, ni viene suficientemente acreditado, que por los animales (caballos, yeguas, etc.) inventariados y relacionados y que quedaron en las cuadras del centro hípico en octubre de 2010 (una vez que se marchó de la empresa el acusado), en el momento de su adquisición, se hubiera pagado un precio sobrevalorado, es decir, que en su momento no tuvieran el valor en su día abonado por ellos más allá de la depreciación que pudieran haber sufrido por el paso del tiempo o las circunstancias del mercado, ni que tales animales no se correspondieran con los adquiridos en su día según las facturas de compra en poder de la empresa; ni menos consta y viene probado certeramente que dicho acusado, antes o con ocasión de su despido laboral, sustrajera, se apoderara o se llevara materialmente alguno o algunos de los caballos o animales pertenecientes y propiedad de la empresa empleadora, estuvieran o no estuvieran éstos registrados o 'matriculados' como de su propiedad, manteniendo únicamente en su poder alguna documentación relativa a algunos de los caballos, en razón de entender que son de su titularidad dominical por causa de los acuerdos verbales a los que llegó con el repetido Sr. Carlos José .


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados no son legalmente constitutivos de delito alguno continuado de apropiación indebida y de estafa, respectivamente comprendidos en los arts. 74 , 252 , 248.1 y 250. 5 y 6 del vigente Código Penal , por los que viene acusado en este procedimiento Dionisio , tanto por parte del Ministerio Fiscal como de la representación procesal de Turra Centro Ecuestre, S.L., por palpable y flagrante ausencia de prueba suficiente y bastante que acredite la concurrencia de los elementos y presupuestos típicos que integran dichas infracciones delictivas.

Por la trascendencia que tiene para un correcto análisis del material probatorio actuado en esta causa, conviene retener, de modo preliminar, las siguientes consideraciones jurisprudenciales:

1º) la apropiación indebida se caracteriza por la existencia de una inicial posesión legítima por el sujeto activo de dinero, efectos o cualquier cosa mueble; de un título posesorio, determinativo de los fines de la tenencia, que puede consistir, sencillamente, en la guarda de los bienes, siempre a disposición del que los entregó -depósito-, o en alguna gestión-comisión- o administración; de un incumplimiento de los fines de la tenencia, ya mediante el apoderamiento de los bienes, ya por no darles el destino convenido, sino otro determinante de enriquecimiento ilícito para el poseedor- distracción-; y del elemento subjetivo -ánimo de lucro-, que se traduce en la conciencia y voluntad del agente de disponer de la cosa como propia o de darle un destino distinto del pactado, determinante de un enriquecimiento ilícito.

Son, pues, sus elementos: a) que se reciba dinero, efectos, valores u otra cosa mueble o activo patrimonial en virtud de un título jurídico que obligue al receptor a devolverlos, entregarlos, o destinarlos a un fin convenido, título que debe apreciarse con un criterio amplio, no traducido exclusivamente a los expresamente citados en el Código Penal -depósito, comisión o administración-, sino a cualesquiera otros que produzcan similares efectos, por lo que la jurisprudencia admite al efecto, con un criterio de numerus apertus, el mandato, el transporte, la prenda, el comodato, el arrendamiento, etc., e, incluso, relaciones jurídicas de carácter complejo o atípico, sin más requisito que el exigido en el tipo penal...; b) que el sujeto activo, quebrantando la lealtad debida (con o sin abuso de confianza), actúa de forma contraria a esa finalidad de devolución, entrega o destino, apropiándose de tales bienes o destinándolos a un fin distinto o negándolos haberlos recibido, con el correlativo empobrecimiento de la persona que entregó los bienes...; c) que exista la voluntad de incorporar los bienes al patrimonio propio o de destinarlos a un fin distinto del convenido, es decir, conciencia del acto realizado y deseo de incorporar el bien a su patrimonio- animus rem sibi habendi-, dolo específico consistente en el abuso de confianza en que incurre conscientemente el sujeto activo en su apropiación al quebrantar la relación jurídica en méritos de la cual obtuvo la posesión legítima de la cosa o del bien objeto de la apropiación y d) que exista ánimo de lucro, entendido en el más amplio sentido de cualquier ventaja, beneficio o utilidad, etc. (por todas, SSTS de 14 de octubre de 1999 , 5 de abril de 2003 , 10 de octubre de 2004 ).

2º) en realidad, ya en el art 535 del derogado Código de 1973 se yuxtaponían, como siguen yuxtaponiéndose en el art. 252 del vigente, dos tipos distintos de apropiación indebida, el clásico de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro, y el de gestión desleal, que comete el administrador cuando perjudica patrimonialmente a su principal distrayendo el dinero o bienes cuya disposición tiene a su alcance, siendo así que en esa segunda hipótesis el tipo se realiza, aunque no se pruebe que el dinero ha quedado incorporado al patrimonio del administrador, únicamente con el perjuicio que sufre el patrimonio del administrado como consecuencia de la gestión de aquél, esto es, como consecuencia de una gestión en que el mismo ha violado los deberes de fidelidad inherentes a su status...

Con la segunda de las modalidades (así ya desde la STS de 26 de febrero de 1998 ), lo que se pretende es castigar como apropiación la no devolución del bien recibido, aunque no se pruebe que éste se haya incorporado ilícitamente al patrimonio del autor, porque el autor perjudica a su principal distrayendo el bien cuya disposición tiene a su alcance, si bien la distracción no supone el simple uso no autorizado de los bienes que se toman con el propósito de un posterior reintegro (apropiación de uso), sino la voluntad de disponer de los bienes para un fin distinto del exigible, a sabiendas del perjuicio que se ocasiona con ello, perjuicio que no puede ser otro que la privación definitiva del dinero o efectos entregados, sin que sea necesario acreditar que tales bienes hayan tenido como destino el propio enriquecimiento del autoer; en definitiva, el delito de apropiación indebida, en esta variante de distracción o administración desleal, queda consumado aunque no se acredite que el dinero ha quedado incorporado al patrimonio del administrador ( STS de 12 de mayo de 2000 , entre otras).

SEGUNDO.- Pues bien, la prueba practicada y desarrollada en el juicio oral, en conjunción con la profusa documental aportada a la causa, valorada toda ella conforme determina el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no ha servido para poner de manifiesto de modo bastante y en la manera exigible que en la conducta enjuiciada e imputada al acusado Dionisio esté presente la dinámica típica del delito de apropiación indebida, en ninguna de las modalidades antedichas, que vamos a abordar en primer lugar, por cuanto que las partes acusadoras no han traído al proceso las probanzas seguras y ciertas referidas a el sustrato fáctico de tales modalidades se haya materializado.

Es sabido que la parte o partes acusadoras en un proceso penal son las que tienen la carga de desvirtuar la presunción interina de inculpabilidad en que consiste la presunción de inocencia mediante la prueba de que el acusado no es inocente, abarcando el verdadero espacio probatorio dos aspectos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la intervención del acusado en su comisión, si bien la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia, es decir, que una vez constatada la mínima actividad probatoria, dirigida al núcleo esencial del acto criminal, aquella no juega; pero, por contra, no desaparece y sigue en pie el principio in dubio por reo, que presuponiendo la previa existencia de la citada presunción del art 24. 2 de la CE , se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, o sea, de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos...

Por tanto, una cosa es que se estime la inexistencia de pruebas de cargo obtenidas con las garantías procesales, lo que conllevará siempre la libre absolución del acusado, y otra distinta el que en conciencia con base en los distintos elementos probatorios presentes en las actuaciones, y formada con apoyo en tales datos objetivos, libremente su convicción, ésta no sea plena y entonces el juzgador al no quedar convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación, concluya, por razones de seguridad jurídica, el proceso con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de un país la libertad de cargos de un culpable que la condena de un inocente...(doctrina sentada, por ejemplo, en las sentencias del Tribunal Supremo de 16-11-1998 , 9-6-2005 , 11-11-2005 . etc.).

Así las cosas, la Sala considera que la ratificación del fallo absolutorio anticipado por tales delitos dimana de una serie de circunstancias y extremos fácticos inobjetables, que parten, en primer término, de la versión exculpatoria que sobre los hechos por los que ha sido denunciado nos ofrece el propio inculpado Dionisio , que pude resumirse diciendo que como consecuencia de su salida de la empresa para la que trabajó (la denunciante y acusadora particular Turra Centro Ecuestre S.L.), desde abril del 2006 hasta octubre de 2010, aun cuando reconoce que mantiene o retiene determinada documentación -que considera suya- de determinados caballos o équidos adquiridos por ésta última, sin embargo, rotundamente afirma que no se ha apropiado o apoderado de nada que no fuera propio ( ni de documentación, ni de ninguno de los animales o caballos existentes en las instalaciones de aquélla), insistiendo en que como tenía acordado con el propietario de la empleadora una participación porcentual en los beneficios de la explotación o actividad empresarial que él ejecutaba, a modo de socio de hecho, dicho propietario le autorizó y permitió que algunos caballos de pura raza que eran adquiridos para la misma, fueran registrados a su nombre y como de su titularidad; versión ésta verosímil y creíble, en cuanto que, como diremos, ha venido en sus líneas generales corroborada testificalmente.

De principio, hemos de señalar que no se ha logrado por las partes acusadoras acreditar y justificar debidamente que el acusado, en su condición de gerente para la que vino contratado, tuviera poderes o facultades algunos para comprar y adquirir, por si solo, los caballos de pura raza o sangre española, inglesa y alemana, etc., sin el asentimiento previo de Carlos José , antes al contrario, lo que viene con probanzas testificales plurales y coincidentes ( Celestina ; Sres. Florentino , Leandro , Roberto ), como mínimo, insinuado, es que el presidente del grupo de empresas, el citado Carlos José , o bien intervenía directamente en la compra de los caballos para la explotación, o bien siempre daba el visto bueno a la operación, pues era él quien daba la orden de pago, estando en este punto el acusado subordinado a sus órdenes y directrices, sin perjuicio de que fuera su hombre de confianza y requiriera de su asesoramiento.

Este hecho mediatiza la posibilidad afirmada por las acusaciones relativa a que el acusado tuviera una real posibilidad de inscribir, sin más ni más, determinados caballos adquiridos a su nombre y/o de forma fraudulenta o ilícita.

En este sentido, el testimonio, en el plenario, del Sr. Carlos José , podemos calificarlo de inexistente o, si se prefiere, incoherente o absurdo, en razón de su estado de salud, desde el momento en que, contra toda evidencia, llegó incluso a negar la condición de asalariado suyo del acusado Landelino , del que sólo dijo conocerle de haberle vendido unos caballos etc., y si fijamos nuestra atención en lo declarado, por su parte, ante el Juzgado Instructor, las contradicciones también son palpables, al negar, por ejemplo, la no contratación de incentivos especiales, cuando el contrato de fecha 1 de abril de 2006, sí que los prevé, o al negar que controlara las compras de caballos, cuando su hija (Sra. Elvira , administradora de la sociedad denunciante) ha sostenido justamente lo contrario, es decir, nos ha dicho, entre otras cosas, que su padre Carlos José llevaba directamente dichas cuestiones, que él daba la orden última de lo que se hacía con los vendedores, y él decidía la compra o no de los caballos, etc.

De ahí que concluya la Sala que la afirmación de que el Sr. Carlos José permitió o autorizó, en su día, que el acusado registrara a su nombre determinados animales y que ello podía responder a una retribución extraordinaria para lograr la implicación de éste último en la empresa, aparezca como verosímil y razonable, ya que, a fin de cuentas, el contrato de trabajo suscrito entre ambos (folios 22 a 24) en su cláusula 4ª establecía junto a una retribución fija de 48.000 euros, otra variable -a partir del año de funcionamiento de la sociedad- en concepto de 'incentivo' y concretada en un porcentaje de los beneficios que se obtuvieran de la explotación...,dato incontestable por mucho que se haya tratado de negar, pueril o mendaz mente, por diversos testigos o empleados de la empresa...

TERCERO.- De otra parte, es de tener en cuenta, -dato absolutamente de signo exculpatorio de la responsabilidad penal que se le exige al denunciado- que las facturas de compra de los animales unidas a la causa (folios 25 a 34) que se califican, por las partes acusadoras, de vagas, inconcretas o muy simples (como las califica el empleado y testigo Sr. Armando ) y de las que se resalta que no permitieron o permiten deducir la identificación de los caballos que constituyen su objeto, etc., a la postre, es la empresa denunciante quien las admite y contabiliza como tales, son los empleados y servicios administrativos y contables de la empresa Turra Centro Ecuestre S.L., como pagadora, y no el inculpado, quiénes ordenan abonarlas, sin la exigencia de que en tales facturas de compra figuraran el 'chip' y las restantes menciones identificadoras individualizadas imprescindibles del caballo correspondiente, siendo de anticipar, además, que de más de los 40 ó 42 caballos finalmente inventariados, según la testifical, 26 de ellos sí que aparecían con chips y registrados.

Es más, la ausencia o falta de identificación de caballos que quiere imputarse al debe del denunciado, se hubiera podido solventar, no con grandes dificultades, solicitando, por quien le correspondía hacerlo, la información pertinente tanto a las asociaciones u organismos pertinentes, como ANCCE, para los de pura raza, como a los susodichos vendedores mencionados en tales facturas, los que podrían haber dado razón y conocimiento de la raza, edad, nombre, y restantes características de cada animal vendido...; y hecho así el inventario de los mismos hubiera resultado fiable y auténtico.

En todo caso, el alegado descuadre entre la facturación y la existencia de caballos nadie la ha justificado convenientemente, de manera que ni la más mínima prueba existe de que hayan 'desaparecido' caballos pura sangre de la empresa denunciante por obra o actuación del inculpado; dicho de otra manera, pese a lo dicho por el denunciante Sr. Faustino o el Sr. Armando , se desconoce si los caballos inventariados en la finca eran o no eran los, efectivamente, contabilizados en la empresa y se desconoce si existe o no alguna diferencia entre el número y la cualidad de los caballos que contablemente figuran relacionados a nombre de la empresa y los que fueron relacionados o inventariados en sus instalaciones tras el abandono, baja, o despido del denunciado.

Y debemos tener en cuenta, asimismo, que conforme a lo declarado por el testigo citado, Sr. Faustino , aunque resulta que los más de veinte caballos que sí que contaban con un chip se correspondían con caballos registrados o inscritos como de la ganadería denominada 'CaballosTurra', y se dice, por ello, que han sido apropiados por el acusado, lo cierto y verdadero es que esos caballos, -sea o no cierto que éste último los puso a su nombre sin el consentimiento de la empresa-, no se los llevó aquél al abandonar sus instalaciones, al contrario: los dejó, física y materialmente, en éstas, que es tanto como decir en poder de quien ahora le acusa y se los reclama.

Al efecto, de la lectura de la comunicación remitida por la Asociación ANCCE (folios 90-91) se desprende que en el libro genealógico del caballo de pura raza española son, a partir de marzo de 2006, ocho los caballos que figuran registrados como de titularidad de la ganadería 'Caballos Turra', siendo de observar que el nombre con el que se designa a tal ganadería no lo desvincula de la empresa denunciante y menos cuando una de las ganaderías del grupo de Carlos José se denomina 'Turra, S.A.', dedicada a la cría de caballos, etc.; si bien lo decisivo a los efectos es que la apropiación material de tales caballos por parte de Dionisio no se produjo, tal y como viene reconocido por la parte acusadora particular en su escrito de 27 de mayo de 2011 presentado en el Juzgado Instructor (folio 115), en el que se consigna que los caballos reseñados en el escrito recibido de ACCNE y que figuran inscritos a nombre de la empresa del denunciado, es decir, de 'Caballos Turra', se encuentran en las instalaciones de Turra Centro Ecuestre, S.L.

En el inventario fueron enumerados 14 caballos pura sangre española, 1 yegua inglesa, otra alemana, 7 hispano bretones, 11 cruzados, 5 potros y 4 más, etc. , por lo que ninguna sospecha cabe de 'cambio' de alguno de los animales de la empresa.

Consiguientemente, ninguna apropiación ilícita o distracción de su destino, por administración desleal, de semovientes viene probada que sea subsumible en dicho delito del art. 252 del CP , y este no puede venir integrado por el hecho de la eventual negativa del imputado a entregar la documentación que se dice (pasaporte, tarjeta sanitaria equina, guías de transporte, etc.), relativa a determinados caballos, pues su corrección legal podrá ante otra Jurisdicción distinta de la penal ventilarse, vistos los derechos en conflicto, en tanto que apareciendo como presumiblemente cierto que el acusado dejó en la finca de la denunciante los caballos de pura sangre que se le reclaman y se reprocha que estén a su nombre en aquellos registros, en cambio, no consta que por su parte se haya hecho dejación definitiva de su reclamación posesoria, a tenor de lo que dijo en el plenario y el contenido del escrito de su letrado defensor, obrante al folio 40 de la causa.

CUARTO.- Tampoco hay atisbo de comisión por parte del inculpado de delito de estafa alguno.

Es sabido que la estafa se define como la conducta del que con ánimo de lucro utiliza engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio de si mismo o de un tercero, engaño que ha de ser precedente o concurrente a la defraudación, maliciosamente provocado por el sujeto activo de la infracción, proyectado por el sujeto pasivo, que puede consistir en cualquier clase de ficción (atribuirse poder, influencia, o cualidades supuestas, aparentar bienes, crédito, comisión, saldo en cuenta corriente...) y que sea idóneo, eficaz y causal para producir error en el sujeto pasivo viciando su voluntad, provocador de un enriquecimiento, etc. (por todas, STS de 11 de marzo de 1981 ).

Partiendo de ello, es de rechazar totalmente, a efectos de este tipo penal o cualquier otro, el alegato referido a que los animales inventariados, tras la salida del acusado de la empresa, no tuvieran el valor económico pagado en su día por ellos (por algún caballo llegó a pagarse el precio de 27.000 euros y por una yegua el de 21.000 euros), cuestión fáctica sobre la cual ninguna pericial se ha practicado ni ningún 'experto' por las partes acusadoras se ha traído al proceso para demostrarlo, (del que 'hablan' algunos testigos señalando que participó en el inventario, desconocemos su identidad) y, al contrario, descartan toda posibilidad de engaño en este punto testigos como Sixto (que fue quien puso en contacto al acusado con el dueño de la empresa) o Juan Miguel (presidente de ANNCE), que coinciden en que aquellos precios o valores pagados pueden ser considerados normales, perfectamente, etc.

Y el hecho de que la mercantil Turra Centro Ecuestre S.L , finalmente, en su actividad de gestión y explotación del complejo hípico no obtuviera beneficios, sino pérdidas, y se viera obligada a la liquidación de la ganadería equina y al cese de la actividad empresarial, no alcanza ningún rasgo delictivo, pues ningún dato objetivo existe de que las pérdidas que se anotan en la documental contable aportada por la denunciante se le puedan imputar al acusado por comportamiento irregular o ilícito de su parte.

Como tampoco conducta típica penal alguna puede vislumbrarse en la circunstancia esgrimida en su contra, de que en su cualidad de gerente del complejo hípico se 'aprovechó' para sostener y mantener 'sus' caballos en las instalaciones de la empresa sin pagar pupilaje, etc., en primer lugar, por cuanto que algún testigo, como el Sr. Braulio - trabajador de la empresa-, confirmando lo expuesto en su momento por el acusado, afirmó en fase sumarial que éste último tenia caballos propios (buenos, con 'carta'), pero que los cedía a la empresa para las clases, para los espectáculos y para los eventos del hotel, y a cambio la empresa le 'mantenía' esos caballos...

En segundo lugar, aun se reconozca que el acusado crió sus caballos utilizando los medios de la empresa en su propio beneficio, sin haber satisfecho merced o pago alguno por ello, no cabe hablar de estafa, por ausencia de engaño, de lucro delictivo, desde el momento en que estaba a la vista de todos dicha utilización durante años y nunca se le prohibió; esto es, el aprovecharse de su condición de gerente para mantener sus caballos en las instalaciones de la empresa, de ser así, seria un hecho notorio y no engañoso o encubierto, nunca rechazado, por lo que el no abono del precio de pupilaje no seria delictivo, sin perjuicio de en sede civil hubiera sido reclamado o compensado...

Y como tampoco, por lo que se ha expuesto en anteriores fundamentos jurídicos, se detecta engaño bastante alguno por parte del inculpado consistente en hacer creer a la propiedad que los caballos se estaban adquiriendo a nombre de la sociedad, cuando realmente se estaban adquiriendo para sí y para su propio nombre (todas las facturas de compra aportadas están expedidas y giradas a nombre de dicha sociedad denunciante), resulta inviable la pretensión de condena a título de estafa.

QUINTO.- Las costas del presente procedimiento han de ser declaradas de oficio por imperativo de lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que, por otra parte, existan méritos para la imposición de las costas a la acusación particular pues la falta de prueba no equivale a falta inicial de razonabilidad de la pretensión acusatoria, mantenida, incluso, por el Ministerio Fiscal.

En atención a lo expuesto y vistos además de los citados los preceptos legales de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos libremente al acusado, Dionisio , de los delitos continuados de apropiación indebida y de estafa que le imputan el Ministerio Fiscal y la representación procesal de la mercantil Turra Centro Ecuestre, S.L., con declaración de oficio de la totalidad de las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente legalmente al Ministerio Fiscal y a las partes, y en forma personal al acusado, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella podrá interponerse recurso de casación en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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