Última revisión
16/04/2014
Sentencia Penal Nº 6/2014, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 47/2013 de 05 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Febrero de 2014
Tribunal: AP Teruel
Ponente: RIVERA BLASCO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 6/2014
Núm. Cendoj: 44216370012014100020
Núm. Ecli: ES:APTE:2014:20
Núm. Roj: SAP TE 20/2014
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TERUEL
SENTENCIA: 00006/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de TERUEL
Domicilio: PLAZA SAN JUAN Nº 6
Telf: 978647508
Fax: 978647521
Modelo: 213100
N.I.G.: 44216 37 2 2013 0101236
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000047 /2013
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de TERUEL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000064 /2013
RECURRENTE: Elena
Procurador/a: ASUNCION LORENTE BAILO
Letrado/a:
RECURRIDO/A: Nazario , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: CARLOS GARCIA DOBON,
Letrado/a: DAVID PEREZ ROYO,
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 47/2013
JUZGADO DE LO PENAL DE TERUEL
Procedimiento Abreviado núm. 64/2013
S E N T E N C I A Nº 6
En la ciudad de Teruel, a cinco de febrero de dos mil catorce.
Esta Audiencia provincial, integrada para este asunto por los Ilmos. Sres. Magistrados don Fermín
Hernández Gironella, Presidente, doña María Teresa Rivera Blasco, ponente de la presente resolución, y
doña María Teresa Del Caso Jiménez, ha examinado el presente recurso de apelación formulado contra la
sentencia dictada con fecha 25 de octubre de 2013 por el Juzgado de lo Penal de Teruel en el Procedimiento
Abreviado núm. 64/2013 procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcañiz, seguido por un presunto
delito de amenazas contra Nazario .
Han sido partes en esta alzada: como apelante doña Elena , representada por la Procuradora doña
Asunción Lorente Bailo bajo la dirección letrada de don Víctor Jesús Laguardia Obón; y como apelados el
Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña María Carmen Continente Antolínez; y don Nazario ,
representado por el Procurador don Carlos García Dobón y defendido por el Letrado don David Pérez Royo;
la presente resolución expresa el parecer del Tribunal sobre la base de los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal declara probados los siguientes hechos: 'En la presente causa, no han quedado probados los hechos relatados por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación.'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo a Nazario de los hechos por los que fue inicialmente acusado y que dieron lugar a la apertura del presente Juicio Oral, declarando de oficio las costas causadas. Queden sin efecto las medidas reales y personales acordadas en la presente causa.'
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de doña Elena , quien solicitó el dictado de una sentencia por la que, revocando la recurrida, se condene a Nazario como autor de un delito de amenazas del artículo 171.4 y 5 del Código Penal , con expresa imposición de costas a quien se oponga a este recurso.
CUARTO .- El Ministerio Fiscal y el acusado solicitaron la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO .- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia, se acordó la formación del oportuno rollo y se designó Magistrado Ponente en cuyo poder quedaron los autos, dictándose la presente resolución previa deliberación del Tribunal que fue señalada y tuvo lugar el día veintiocho del pasado mes de enero.
SEXTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS La declaración de hechos probados de la sentencia de instancia se sustituye por la siguiente: Probado y así se declara que tras la ruptura de la relación sentimental que mantuvieron Elena y Nazario , y en concreto desde el día 9 de septiembre de 2012, el Sr. Nazario dirigió desde el teléfono móvil de su titularidad, núm. NUM000 , al teléfono móvil de doña Elena , núm. NUM001 , mensajes del siguiente tenor literal: ' Puede que calgas tu antes no me amenaces saves ', ' tu lo que estas mal dela caveza que penses lo que quieras vale ya no ', ' haora si tenha que explotar y no quiero ', ' No te boy a pedir y note molestare mas y ala peque que se alegre de mi ', ' lo quiero todo que es mucho dinero y tu hermano se va a enterar delo del testamento ', ' que luego hablas tu todos los días el moro entu casa y luego dicestque solo cuando esta tu hermana tu sique no dices laVERDAD ', ' mira me devuelves mis dineros y todolo quete e regalado z haora sevan a enterar quien eres vas a tener problemas y el pincho lo viiero y todo vale ', ' no lo que as dicho loves normal meda igual lo que ponentes tu tienes la culpa por estar jugando solo pensando en ti y yo como un perro solo y encima culpando me de todo sin tener culpa ', ' si que bien lo ves todo doña perfecta '.
Fundamentos
PRIMERO . Debe aclararse en primer lugar que el relato fáctico de la sentencia apelada ha sido sustituido en esta alzada por los hechos que se han hecho constar en el apartado anterior por cuanto el expuesto en la sentencia apelada es deficiente, al no contener descripción alguna de los hechos que son objeto del presente procedimiento.
SEGUNDO . Basa la Juzgadora de instancia la absolución del denunciado en esta causa Nazario en la falta de prueba de los hechos por los que se acordó la apertura del juicio oral a instancia de la acusación particular de doña Elena consistentes en mensajes telefónicos enviados desde la terminal con número NUM000 , titularidad del Sr. Nazario , al terminal con número NUM001 , titularidad de la denunciante, que según esta última tienen la consideración de amenazas leves y se elevan a la categoría de delito por la especial relación de pareja que les unía ( artículo 171.4 y 5 del Código Penal ).
Sin embargo, la apelante no logra desvirtuar en esta alzada los acertados fundamentos esgrimidos por la Magistrada-Juez a quo en los que basa su absolución. Dice textualmente la sentencia que en las expresiones utilizadas en los mensajes que remitió el acusado tras romperse la relación existente entre ellos ' se vislumbra que no se está anunciando la comisión de un mal injusto y determinado, serio y posible sino que las expresiones referidas adolecen de ambigüedad e incerteza encuadrándose en el conflicto latente entre las partes tras la ruptura de su relación sentimental, siendo expresivas del seguro intercambio de reproches mutuo.
A mayor abundamiento, quedó acreditado en el juicio oral que entre denunciante y acusado no solo existen relaciones económicas no resueltas sino que su conflictiva ruptura de la relación de pareja va acompañada de celos por las dos partes, según indicó el Ministerio Fiscal en su informe, de forma que el relativismo propio de la figura analizada exige examinar las relaciones personales que unen a las partes y con ello se ha de concluir que no obran datos objetivos suficientes para entender que el acusado dirigió hacia la denunciante una serie de expresiones de contenido amenazante dirigidas a crear en ella un estado de desasosiego y temor '. Es decir, en contra de lo que dice la apelante en su recurso, la Juzgadora de instancia sí ha tenido en cuenta la relación sentimental, más allá de la amistad, que existía entre los Sres. Nazario y Elena , y ha examinado el contenido de las expresiones denunciadas de las que, verdaderamente, tanto considerando el tenor literal de las mismas como el contexto (conflicto entre ellos por cuestiones económicas y celos por ambos lados) en el que se profirieron, no revisten los elementos que el Código Penal exige para poder apreciar la figura de amenazas, ni siquiera leves. La apelante refiere en su recurso que dos de dichas expresiones sí están tipificadas: ' puede que caigas tú antes ' y ' vas a tener muchos problemas ', obviando que ambas frases -según trascripción del Sr. Secretario Judicial- se encuentran encuadradas en otras más amplias: ' puede que caigas tu antes no me amenaces saves ' y ' mira me devuelves mis dineros y todolo quete e regalado z haora sevan a enterar quien eres vas a tener problemas y el pincho lo quiiero y todo vale '; reflejando, como acertadamente indica la sentencia apelada, no la intención de causar desasosiego en la apelante, sino el propósito de contestar a otros correos de la denunciante relacionados con la contienda que se inició entre ellos tras la ruptura, sin tener incidencia alguna de forma directa en el ámbito de la libertad y de la seguridad de la denunciante. A todo ello debe añadirse que no encaja con la zozobra que dice haber sufrido por los mensajes recibidos el hecho de que habiéndolos comenzado a recibir el día 9 de septiembre de 2012 Elena quedó en un bar con Nazario el día 25 de dicho mes para pedirle explicaciones de por qué la nueva pareja del acusado va hablando mal de ella, y no es hasta el día 22 de octubre cuando presenta la denuncia.
Todo ello lleva a la desestimación del recurso interpuesto y a la confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO .- Al estimarse el recurso procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
Desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora doña Asunción Lorente Bailo, en representación de doña Elena , contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2013 por el Juzgado de lo Penal de Teruel en el Procedimiento Abreviado núm. 64/2013 procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcañiz, confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición a la parte apelante del pago de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION : Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente Don Fermín Hernández Gironella, Ponente en esta Apelación, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día siguiente de su fecha. Doy fe.
