Sentencia Penal Nº 6/2014...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 6/2014, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 114/2013 de 28 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 6/2014

Núm. Cendoj: 45168370022014100007

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00006/2014

Rollo Núm. ....................114/2013.-

Juzg. Penal Núm. 2 de Toledo.-

Juicio Oral Núm. ..........146/2011.-

SENTENCIA NÚM. 6

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a veintiocho de Enero de dos mil catorce.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente

SENTENCIA

Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 114 de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, por Quebrantamiento de Condena,en el Procedimiento Abreviado núm. 82/10 del Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Illescas, en el que han actuado, como apelante María Virtudes , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Maria Luisa García Ochoa Guadamillas y defendido por el Letrado Sr. Nuria Madrigal Muñoz, y como apelado, el Ministerio Fiscal .

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, con fecha 2 de Enero de 2013, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO A María Virtudes como autora penalmente responsable de UN DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA previsto por el art. 468.1 del C. Penal , sin concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal a:

1.- La pena de DOCE MESES DE MULTA, a razón de SEIS EUROS DIARIOS, por un total de DOS MIL CIENTO SESENTA EUROS. Procede declarar la responsabilidad personal subsidiaria de la acusada, para el caso de impago total o parcial de la pena de multa, de un día de privación de libertad o de trabajo en beneficio de la comunidad por cada dos días de multa impagada, hasta un máximo de SEIS MESES.

2.- El pago de costas del proceso.'.

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por la representación procesal de María Virtudes , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, solicitando que se dictara nueva sentencia, y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-- Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son


Se acepta y reproduce el Hecho Probado de la sentencia recurrida.

Se declara probado que'por sentencia firme dictada el 4 de Junio de 2008 por el Juzgado de Instrucción num. 4 de Illescas , la acusada, María Virtudes , ya circunstanciada, con antecedentes penales no computables, fue condenada como autora de delito contra la seguridad del trafico a la pena de 20 dias de trabajos en beneficio de la comunidad entre otras, siendo aprobado su cumplimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad entre otras, siendo aprobado su Plan de cumplimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad por auto de 24 de abril de 2009, dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria num. 2 de Castilla la Mancha y notificado a la misma mediante correro certificado con acuse de recibo el 4 de mayo de 2009

El referido Plan establecia como día inicial de cumplimiento de la pena el 18 de mayo de 2009 y día final el 30 de junio del referido año, incumpliendo la penada, de forma no justificada con su obligacion de presentarse en los trabajos de jardinería a que habia sido condenada en el Ayuntamiento de Carranque (Toledo) los dias 18,19,26 y 27 de mayo y 1,2,3,5,6,8,9,11,12,13,15,22 y 30 de junio'.


Fundamentos

PRIMERO:Que se recurre por la condenada por delito de quebrantamiento de condena a la pena de DOCE MESES DE MULTA a razón de SEIS EUROS DIARIOS, alegando como motivos de recurso, la indebida inaplicación de la eximente de anomalía o alteración psíquica (antigua enajenación), así como, falta de motivación en la aplicación de la pena de multa, en relación a lo dispuesto en el art. 50 dl C.P .

La Defensa alegó la eximente y aportó una serie de informes médicos (folios 33 a 39) al procedimiento, que acreditan que la acusada estaba en tratamiento psiquiátrico por depresión desde 2007, con alteraciones en las fechas que se recogen en los partes médicos, (mayo 2009, Enero 2010, Abril 2009, Agosto 2009) ninguna de las cuales coincide con el periodo que voluntariamente aceptó como plan de cumplimiento de los veinte días de trabajos en beneficio de la Comunidad, que se llevarían a efecto entre el 18 de mayo 2009 y el 30 de junio 2009, durante los cuales, dejo de asistir sin justificación alguna 17 de los veinte días señalados, y sin que la acusada haya comparecido a juicio ni diera razón alguna para ello.

La sentencia de instancia tras dar por probados los hechos básicos que constituyen el quebrantamiento de condena, desestima la existencia de la eximente alegada porque los documentos aportados no justifican que la acusada estuviera impedida los días que debía asistir a las labores de jardinería municipal (que en eso consistían los trabajos en beneficio de la Comunidad que como pena, entre otros, se le impuso por el delito contra la Seguridad del Tráfico).

La acusada padece trastornos depresivos desde 2007 (clínica depresiva), y en ocasiones se manifiestan como trastornos de ansiedad (informe medico de 12 de Abril 2009)

"Se invoca por la representación de la recurrente, que ha de apreciarse la eximente completa de enfermedad mental del artículo 20.1 del Código Penal EDL1995/16398 . Pues bien, analizando la pretendida eximente que se alega, hay que señalar, que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para que puedan ser aplicadas deben resultar acreditadas en la causa de la misma forma y con las mismas exigencias requeridas para apreciar la perpetración de cualquier tipo de infracción y en el caso de autos se aduce la enfermedad mental del artículo 20.1 del Código Penal EDL1995/16398 , deduciendo que se daba una situación de inimputabilidad, y así de la documental incorporada a los autos, y en concreto del informe de salud devienen que la acusada padece depresión precisando tratamiento médico, lo que corrobora un informe clínico y que dicha depresión está relacionada con un entorno social próximo. No obstante dicha depresión, lo cierto es que no ha quedado debidamente acreditado, que en el momento en que ocurrieron los hechos, la acusada tuviera afectadas, limitadas, e incluso `pérdida de las facultades intelectivas, volitivas y cognoscitivas, son razones que llevan a que no puede apreciarse la eximente alegada."

Ninguno de los documentos aportados dice que el acusado sea incapaz de entender y querer, y la asistencia a labores de jardinería no comporta especial dificultad intelectiva o volitiva, ni acredita tampoco la coincidencia de fechas de inasistencia con rebrotes de la enfermedad que imposibilitan su presencia en el trabajo asignado por el Juez de Vigilancia Penitenciaria.

En el mismo caso (depresión) estaba el 25 de abril de 2008 cuando fue sorprendida conduciendo bajo los efectos del alcohol y aceptó la sentencia condenatoria de la que trae causa el quebrantamiento actual (sentencia de Conformidad).

Durante esos años (2007-2009) no le ha impedido el desarrollo de su trabajo habitual ni se acredita que se haya perdido otros actos de la vida por motivo de su enfermedad. La depresión alegada y constatada documentalmente carece de relevancia para constituir una merma de las facultades intelectuales o volitivas en relación con el delito que nos ocupa, y jamás fueron justificadas las ausencias en su momento por la acusada, lo que revela que aquellas incomparecencias al trabajo comunitario impuesto como pena, no se deben a la enfermedad a la que se atribuyen, salvo en la voluntad de no cumplir.

SEGUNDO:Que se recurre por falta de motivación de la pena de multa. Doce meses a seis euros diarios.

Alega la Defensa que no se ha investigado el potencial económico de la acusada para señalar esa cuota.

La acusada ya aceptó esa cuota, 6 euros diarios, concretamente en la Sentencia de Conformidad por la Conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas (Antecedentes penales y documental unida a Autos). La condenada es propietaria de un vehículo Hyundai y tiene trabajo.

Reiteradamente hemos dicho que:

"En cuanto a la cuota de multa, el art. 50.4º del Código Penal EDL1995/16398 EDL 1995/16398 dispone que tendrá un mínimo de dos euros y un máximo de cuatrocientos, señalando su número 5º que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'. Como tiene señalado la Jurisprudencia ( STS de 12 de febrero EDJ 2001/3000 EDJ2001/3000 , y de 11 de julio de 2001 EDJ 2001/15483 EDJ2001/15483 ), ello no significa que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse, estando reservada la cuota mínima de dos euros para los supuestos de indigencia o miseria ( STS 11 de julio de 2001 , 31 de octubre de 2005 EDJ 2005/180371 EDJ2005/180371 , 19 de enero de 2007 EDJ 2007/10532 EDJ2007/10532 ), y la de seis euros para supuestos de insolvencia ( STS de 20 de noviembre de 2000 EDJ 2000/39251 EDJ2000/39251 ), no siendo ni uno ni otro el caso del apelante"

TERCERO:Que procede imponer al recurrente las costas del recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de María Virtudes , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo con fecha 2 de Enero de 2013 en el Juicio Oral 146/11 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Toledo, Procedimiento Abreviado núm. 114/2013, del Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Illescas, del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que no cabe recurso contra ella, y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA. Doy fe.


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