Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 6/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 9/2014 de 09 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DE LA OLIVA MARRADES, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 6/2014
Núm. Cendoj: 46250310012014100013
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA
Rollo de Apelación Nº 9/14
Procedimiento Tribunal del Jurado Nº 10/13
Audiencia Provincial de Alicante
Procedimiento Leydel Jurado Nº 2/12
Juzgado de Instrucción Nº 1 Alicante
SENTENCIA Nº 6/2014
Excma. Sra. Presidenta
Dª. Pilar de la Oliva Marrades
Iltmos. Sres. Magistrados
D. Antonio Ferrer Gutiérrez
D. José Antonio Lahoz Rodrigo
En la Ciudad de Valencia, a nueve de junio de 2014.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Nº 1/14, de fecha 16 de enero , pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, constituido en el ámbito de la Iltma. Audiencia Provincial de Alicante, en la causa Nº 10/13, seguida por los trámites del procedimiento especial del Tribunal del Jurado, dimanante del Procedimiento de la Ley del Jurado Nº 2/12, instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Alicante.
Han sido partes en el recurso, como apelante D. Eliseo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª ELENA NADAL MORA y defendido por el Letrado D. JAVIER CARBONELL MORENO, y el Ministerio Fiscal, en cuya representación ha actuado la Ilmo. Sr. D. LUIS SANZ MARQUES, quienes a su vez han actuado como recíprocos apelados.
Ha sido ponente la Excma. Sra. Dª. Pilar de la Oliva Marrades.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GIL MARTINEZ, Magistrado de la Iltma. Audiencia Provincial de Alicante, designado Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en la causa del Tribunal del Jurado Nº 10/13, dimanante de las Diligencias del Jurado Nº 2/12, instruidas por el Juzgado de Instrucción Nº. 1 de Alicante, se dictó la Sentencia Nº 1/14, de fecha 16 de enero, en la que se declararon probados según el veredicto del Jurado los siguientes hechos:
'Sobre las 7 horas del día 5 de mayo de 2012, Eliseo se encontraba en su domicilio, sito en la CALLE000 , número NUM000 - NUM001 , de Alicante, que compartía con Raúl , con el que mantuvo una discusión. En el curso de ella con un cuchillo, Eliseo asestó diversas puñaladas en diferentes partes del cuerpo a Raúl .
Durante la disputa que mantuvieron en el domicilio de ambos, entre los pinchazos que Eliseo dio a Raúl , le propinó, intencionadamente, dos puñaladas en el cuello, sabiendo que podía causarle la muerte, como sucedió, porque una de las cuales le seccionó la vena yugular, ocasionándole un sangrado abundante que fue la causa de su muerte.
Raúl , sangrando abundantemente y herido de muerte, huyó hacia la azotea del edificio, mientras Eliseo quedó en la vivienda. Raúl cayó a la calle desde la terraza, bajando Eliseo , portando el cuchillo en la mano, que retiró el cuerpo del herido, aún con vida, hasta la entrada del edificio, dejándolo tras la puerta, subiendo a su domicilio donde se cambió de ropa
Eliseo actuó influenciado por un estímulo externo tan poderoso que alteró su ánimo extraordinariamente y no pudo dominarse cuando asestó las puñaladas a Raúl .
Cuando Eliseo estaba en la calle retirando de la calzada el cuerpo de Raúl , Justino , que circulaba en su vehículo, paró y bajó del mismo, con el teléfono en la mano, dirigiéndose hacia él Eliseo , diciéndole que le diera el móvil y se fuera, ocultando el cuchillo que llevaba detrás del brazo, lo que no impidió que lo viera Justino , que atemorizado por la vista del cuchillo, le dio el móvil, subió al vehículo y se fue. El teléfono móvil sustraído fue recuperado y devuelto a su propietario Justino .
Cuando Eliseo salía del edificio de cambiarse de ropa, llegó la Policía, y al verla, salió corriendo, alcanzado por los Agentes, contra quienes arremetió, forcejeando con los dos primeros que lograron darle alcance, consiguiendo quitar la defensa a uno de ellos, con la que golpeó a los Policías, consiguiendo huir de nuevo hasta que, rodeado por otros Agentes y vehículos policiales que lo seguían, consiguieron reducirlo y detenerlo, produciendo lesiones a dos de ellos, concretamente a los Agentes NUM002 , que curó a los 4 días, y al NUM003 , que sanó a los 7 días, no precisando más que la primera asistencia'.
SEGUNDO.-Después de exponer los Fundamentos de Derecho que estimó procedentes, el Fallo de dicha sentencia fue del siguiente tenor literal:
'Que condenamos a Eliseo como autor criminalmente responsable de:
Un delito de homicidio del art. 138 C. Penal , con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de arrebato u obcecación, a la pena de ocho años de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para derecho de sufragio durante el tiempo de la condena;
Un delito de robo con violencia e intimidación del artículo 237 y 242.1 del Código Penal , a la pena de dos años de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;
Un delito de atentado contra Agentes de la autoridad de los artículos 550 y 551.1 del Código Penal a la pena de un año de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y
Dos faltas de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 6 euros, que supone un total de 180 euros, por cada una de dichas faltas; con responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas que dejare de abonar.
Y a que indemince: a) en ciento cincuenta mil euros (150.000 euros) a quienes resulten herederos de Raúl ; b) en ciento veinte euros (120 euros) al Policía Nacional NUM002 ; y c) en doscientos diez euros (210 euros) al Policía Nacional NUM003 .
Abonamos al reo el tiempo de prisión preventiva sufrido por esta causa.
Asimismo le condenamos al pago de las costas del juicio'.
TERCERO.-Contra la referida sentencia, por la Procuradora de los Tribunales Dª ELENA NADAL MORA, en la representación del acusado y condenado D. Eliseo , se interpuso recurso de apelación al amparo del artículo 846 bis c), apartados a y e de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con los artículos 850 y 851, así como el artículo 851, 1 º y 2º, a su vez por no aplicación del artículo 742 todos ellos del citado texto legal , así como la vulneración de los artículos 11. 1 , 238 y 5.4 de la LOPJ , este último en relación con el artículo 24, 1 º y 2º de la Constitución . Para concluir solicitando de esta Sala que se dicte sentencia, por la estimando su recurso, se dicte sentencia por la que se absuelva al recurrente o con carácter alternativo: sean calificados los hechos como homicidio imprudente imponiendo una pena de 6 meses de prisión, en su defecto; para el caso de mantenerse la calificación de homicidio se imponga una pena de 2 años y 6 meses de prisión; absolviendo al recurrente del resto de delitos por los que ha sido condenado en especial del delito de robo con intimidación. Igualmente por el Ministerio Fiscal se interpuso recurso de apelación al amparo del artículo 846 bis b) de la LECr por entender que existe una infracción legal en la calificación jurídica de los hechos, al apreciar la circunstancia atenuante de arrebato u obcecación del artículo 21, 3º del Código Penal , como muy cualificada, pese a no concurrir los requisitos precisos para ello, para concluir solicitando se dicte sentencia en la que no se aprecie la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto del delito de homicidio por el que ha sido condenado y por tanto se le imponga por dicho delito la pena de 12 años y 6 meses de prisión con las accesorias correspondientes, confirmándose el resto de los pronunciamientos.
CUARTO.-Tras ello se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación y se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas para que, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 bis d), impugnaran o interpusieran recurso supeditado al de apelación en el término de cinco días, habiéndose formulado, en evacuación del trámite conferido, tanto la representación procesal del condenado como el Ministerio Fiscal presentaron escrito impugnando el recurso formulado de contrario, solicitando de la Sala se dicte sentencia conforme a sus respectivos pedimentos.
QUINTO.-Seguidamente se tuvo por interpuesta la oposición a los recursos antes referidos, y se acordó emplazar a las partes para que dentro del término improrrogable de diez días se personaran ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia. Lo que así efectuaron las referidas representaciones.
SEXTO.-Remitidos los autos a Sala y recibidos en la misma, se turnó de ponencia y se determinó la composición de la Sala con arreglo a las normas de reparto correspondientes; se señaló la celebración de la vista de apelación con citación de las partes, para el día 3 de junio de 2014, habiendo comparecido ante esta Sala la referida representación y defensa del condenado y el Ministerio Fiscal, quienes solicitaron que, con estimación de sus respectivos recursos y desestimación del formulado de contrario, se dicte sentencia con arreglo a sus pedimentos.
Fundamentos
PRIMERO.-Comenzando por el recurso del Ministerio Fiscal, se cuestiona la apreciación por el Jurado de la atenuante de arrebato u obcecación prevista en el artículo 21, 3º del Código Penal , por entender que la prueba en que el Jurado se baso para ello en modo alguno acredita la concurrencia de tal circunstancia, ya que la funda en la declaración de un testigo, Alejandro , que afirma que el acusado llevaba días alterado y que la victima llamo por teléfono a su casa antes de la pelea diciendo que fuera a recogerlo porque el acusado estaba agresivo, añadiendo que el acusado actuaba de forma extraña, poniéndose más ropa de lo normal, ocultando documentos bajo la ropa y diciendo que teme por su vida. Obrando por el contrario un informe de los médicos forenses que lo reconocieron en una fecha casi inmediata a los hechos, que se pronunciaron en el sentido de que conservaba toda su capacidad, calificándolo como una persona normal, sin alteraciones. Por lo que ante ello dicha conclusión resulta irracional e ilógica.
Aun cuando debamos destacar la deficiente técnica procesal del escrito de interposición del recurso, ya que genéricamente se alude al artículo 846 bis b de la LECr , que simplemente alude a la genérica posibilidad que poseen las partes de recurrir y el plazo de que disponen para hacerlo, lo que no se llega a subsanar durante el desarrollo de la vista, en aras a un elemental principio de tutela judicial efectiva, deberemos entender que realmente se pretende fundar su recurso en el artículo 846 bis c, apartado b de dicho texto legal ya que de su escrito se deduce de forma clara que se está alegando que la sentencia ha incurrido en una infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos.
Motivo respecto al que esta Sala ya ha tenido ocasión de señalar, que esta vía solo permite atacar los defectos padecidos en la calificación jurídica de los hechos, sin autorizar una modificación de los declarados probados por el Jurado y que se recogen después en la sentencia impugnada. Lo que se deriva del propio ámbito competencial de esta Sala en esta fase del proceso, que viene delimitada por los motivos legalmente establecidos, ninguno de los cuales nos otorga facultades para sustituir la valoración de la prueba realizada por el Jurado, plasmada en el veredicto y llevada a la sentencia. Ya que a pesar de que este recurso se llame de apelación, de su regulación se desprende inequívocamente que no es una verdadera segunda instancia y que, por tanto, no autorizada una total revisión del fondo del asunto. Tratándose pues de un recurso extraordinario, y siendo aquél motivo de infracción de una norma material, resulta claro que no cabe una re-valoración de la prueba que termine por alterar el juicio fáctico que efectuó el Jurado y que a continuación acogió el Magistrado Presidente al redactar su resolución ( STSJ CV núm. 18/2012 de veintiuno de diciembre , 7/2012 de 27 de marzo , 14/2012 de 22 de octubre , entre otras).
Dándose en el presente caso la circunstancia de que no se ha razonado en qué medida de los hechos probados no pueda deducirse la presencia de esta circunstancia modificativa, ya que en ellos de forma expresa se hace constar que: ' Eliseo actuo influenciado por un estimulo externo tan poderoso que altero su ánimo extraordinariamente y no pudo dominarse cuando asesto las puñaladas a Raúl ', afirmación que desde luego no queda contradicha por ningún otro extremo consignado en dicho apartado de la resolución. Encontrándonos así que lo que se pretende cuestionar en realidad es la valoración que de la prueba efectúa el Jurado, quien funda su veredicto en la declaración de un testigo, Alejandro , al que da preferencia frente el informe médico forense, lo que nos conduce mas a una irracionalidad del veredicto o a una falta de fundamentación del mismo que más bien nos conduce a otras causas legales.
Y aun así se hace difícil admitir, ya que nuestro Tribunal Supremo ha precisado que tanto el arrebato como la obcecación tienen en su origen un determinante poderoso de carácter exógeno y de entidad suficiente para desencadenar un estado anímico de perturbación y oscurecimiento de sus facultades síquicas con disminución de las cognoscitivas o volitivas del agente, o ambas, atendiendo tanto a las circunstancias objetivas del hecho como a las subjetivas que se aprecian en el infractor al tiempo de la ejecución, de manera que sin alcanzar la cualidad propia del trastorno mental transitorio completo o incompleto, exceda del leve aturdimiento que suele acompañar a ciertas infracciones ( STS núm. 25/2009 de 22 de enero ). Por tanto tiene su origen en un estimulo exterior que desencadena una reacción emocional, de tal manera que cesado este el sujeto volvería el sujeto a su estado normal, no dejando por tanto huella alguna. Ya que tal como señala la STS núm. 2197/2002 de 26 de diciembre , esta atenuante no exige ninguna base patológica, encontrando su justificación en la existencia de un estado anímico de perturbación u oscurecimiento de sus facultades síquicas.
Pudiendo así definir el arrebato como una reacción momentánea que los seres humanos experimentan ante estímulos poderosos que producen una honda perturbación del espíritu, que ofusca la inteligencia y determinan a la voluntad a obrar irreflexivamente, es decir supone la pérdida momentánea del dominio sobre sí mismo. Mientras que la obcecación supone un estado pasional de mayor duración, que también tiene un carácter explosivo, pero se caracteriza por la persistencia y la prolongación de la explosión pasional que esta representa ( STS 356/08 de 4 de junio , 129/07 de 22 de febrero , 2127/02 de 19 de diciembre ). Por lo que tendrá mayor o menor persistencia, pero no por ello deja de ser un estado pasional de carácter explosivo por lo que una vez cesado este desaparece todo vestigio sobre el individuo.
Dándose la circunstancia de que el informe médico forense al que alude el recurrente valoro la imputabilidad del condenado desde un punto de vista siquiátrico, concluyendo que no existía una alteración sicopatológica que pudiera afectar a su capacidad de discernimiento, pero lo que estamos valorando con esta circunstancia modificativa, como hemos visto, es un estado pasional, tal como los propios peritos expresamente admitieron durante la vista al reconocer que no se pronunciaban sobre el arrebato o la obcecación. Siendo cierto que lo consideran como una persona normal sin alteración alguna, pero desde luego resulta, de un lado que los hechos ocurren el día 5 de mayo, mientras que el reconocimiento no se produce hasta el día 13 de julio siguiente, por lo que naturalmente ese estado ya habría cesado, y de otro lado, afirman no haber tomado en consideración la declaración del testigo en que se basa el Jurado, y si es cierto que afirman que a pesar de haberlo conocido no hubieran alterado sus conclusiones, dado que su capacidad de discernimiento se mantendría, es decir sabría que estaba haciendo, lo que aun cuando se aprecie este circunstancia nadie cuestiona, ya que estamos hablando de una circunstancia modificativa en cuya base radica una situación emotiva que meramente limita la imputabilidad, porque ese estimulo disminuye la razonabilidad del pensamiento o el control de la voluntad, lo que lo convierte en una situación de hecho que obliga a valorar las circunstancias concurrentes en el momento, pero desde luego no puede quedar determinado por un informe siquiátrico, que como bien explicaron los peritos se dirige a buscar una alteración patológica que pueda afecta a la consciencia y voluntariedad del sujeto, lo que les hace, como así reconocieron, no valorar esta circunstancia.
Por lo que naturalmente se podrá compartir o no la apreciación de esta circunstancia, ya que no puede dejarse de lado que nuestro Tribunal Supremo nos ha advertido que a la hora de apreciar esta circunstancia ha de obrarse con cautela para evitar confundirla con el propio carácter violento del sujeto o la propia tensión propia del momento, pero desde luego ante el cauce procesal en que nos movemos nos deberemos ceñir a la valoración que de la prueba ha efectuado el jurado, según la cual, en atención a la referida declaración testifical, resultaría que el condenado tendría una especie de fijación respecto del fallecido, que llego a generar ese estado pasional que finalmente le llevo a atentar contra su vida, la cual se nos presenta como intangible.
SEGUNDO.-Cabe igualmente destacar la deficiente técnica procesal empleada por la defensa, que realmente determina que llegue a ignorarse cuáles son los concretos motivos en que se funda, olvidando con ello que nos encontramos ante un recurso de carácter extraordinario que determina que únicamente puede cuestionarse la resolución dictada por el Tribunal del Jurado a través de una serie de motivos tasados legalmente. Lo que se hace evidente, cuando el primer alegato es el error en la valoración de la prueba, el cual no se contempla entre el elenco de causas legalmente previstas, y es mas es una tarea sobre la cual no podremos incidir al quedar reservada de forma exclusiva a los miembros del jurado (SST TSJCV núm. 2/11 de 20 de enero , núm. 9/2012 de 10 de mayo , núm. 7/2012 de 27 de marzo ).
Sin perjuicio de lo cual y en aras a un principio de elemental tutela judicial efectiva procederá analizar los distintos motivos esgrimidos por el recurrente:
2.1.-Respecto del delito de Homicidio, se alega que se ha producido un error en la calificación de los hechos, ya que difícilmente podría hablarse de la concurrencia de dicho delito, por lo que por aplicación del principio in dubio pro reo lo procedente resultaría dictar sentencia absolutoria o todo lo mas calificarlos como de homicidio imprudente. Ya que entiende, se hace difícil apreciar la concurrencia de 'animus necandi' así como que no existe motivación para acabar con la vida de Raúl .
Tal como señala reiterada doctrina jurisprudencial el ánimo de matar es de muy difícil determinación, ya que el propósito que puede guiar a un individuo pertenece a su esfera interna y no siempre se exterioriza. Pero como no es frecuente que el sujeto lo reconozca abiertamente, ni puede depender una condena de forma exclusiva en la actitud que adopte el individuo, se hace preciso acudir a deducciones o inferencias apoyadas en las circunstancias anteriores, coetáneas y posteriores a los hechos para averiguar la intención real del sujeto. Así los indicios habitualmente empleados son: la dirección, el numero y la violencia de los golpes; las condiciones de espacio y tiempo; las circunstancias conexas a la acción; las propias manifestaciones del sujeto antes, durante y después de los hechos; las relaciones previas existentes entre el autor y la victima y sus respectivas personalidades; la causa del delito; la naturaleza del arma empleada; el lugar y la zona del cuerpo afectado; la actitud del sujeto tras los hechos. Los cuales naturalmente no poseen el mismo valor, destacándose entre ellos: el relativo a la clase de arma, es decir el poder lesivo que en si mismo encierra; la zona del cuero a que se dirige el golpe, ya que si se dirige con un instrumento potencialmente peligroso a una zona vital, entre las que se suele considerar el cuello el tórax, el abdomen, que es donde existen órganos humanos cuya afectación puede derivar en la perdida de la vida esa intención queda patente, y por ultimo; la intensidad del golpe, de modo que este sea apto para introducirse en el cuerpo de la persona y alcanzar esa zona u órgano vital ( STS 896/09 de 21 de septiembre , 183/09 de 12 de febrero , 180/10 de 10 de marzo 141/10 de 24 de febrero , 96/10 de 28 de enero , entre otras muchas).
Doctrina que si la trasvasamos al supuesto de autos no puede llevarnos a mas conclusión que la que adopta la resolución, dado que el arma empleada es un cuchillo, instrumento de un innegable potencial lesivo, en segundo lugar con ese arma se le producen un total de 25 heridas, lo que demuestra persistencia en el ataque, de las que particularmente cabe destacar dos ellas que se localizan en el cuello de la víctima, en su parte lateral, siendo precisamente una de ellas la que directamente le produce la muerte, ya que llega a desgarrarle la vena yugular interna derecha, determinando un sangrado masivo. Elementos, que por sí solos bastarían para deducir ese ánimo ( STS 508/05 de 21 de abril , 584/05 14 de abril , 971/04 de 23 de julio , 1642/03 de 2 de diciembre ) pero a estos elementos hemos de añadir el que supone que la agresión se produce en dos tiempos, uno en la edificación y otro tras la precipitación de la victima a la calle, quedando tendido a la entrada del edificio. Observando que el acusado tras ese primer episodio se dirige a su vivienda a asearse, dejando abandonada a la víctima y cuando se apercibe que ha caído, se dirige a la calle, en principio para entrarlo en la edificación, lo que podría entenderse como un intento de apartarlo de la vista de los restantes viandantes, y cuando una persona acude a auxiliarlo, le quita el teléfono y le invita de forma amenazante a abandonar el lugar, es decir evita el auxilio proveniente de terceros, no solo eso, cuando acuden los agentes de policía alertados por el vecindario o un amigo de la víctima, lejos de ofrecer su colaboración inicia una precipitada huida durante la cual llega agredir a los agentes. Actitud que no hace más que ratificar o reforzar los elementos antes consignados, evidenciando claramente ese ánimo que ahora se nos pretende cuestionar.
En segundo lugar se nos habla de ausencia de móvil, lo que realmente contradice la propia argumentación o tesis sostenida por la defensa ya que si nos dice que concurre de forma ostensible el arrebato u obcecación, es decir que se ha producido una poderosa reacción explosiva e incontrolable frente a un estimulo determinado o producido precisamente por la victima, ya que por su propio concepto de ella ha de provenir y no de otro ( STS 129/07 de 22 de febrero y 146/06 de 10 de febrero ), resulta tremendamente sorprendente que ahora nos diga que no existe motivo alguno que pueda justificar una agresión contra ella.
2.2.-Se alega la existencia de error por parte del Tribunal en la aplicación de la penaen relación con la circunstancia atenuante. Ya que pretende que al haberse apreciado una circunstancia atenuante muy cualificada debió imponerse una pena sensiblemente menor, concretamente -si es que no se entiende el delito como imprudente, que ya hemos visto que resulta totalmente fuera de lugar- la pena de 2 años y 6 meses que se correspondería con el mínimo legal procedente tras reducir la pena en dos grados.
El Magistrado Presidente en cambio le ha impuesto la pena de 8 años de prisión, fruto de considerar la segunda mitad de la pena procedente tras reducir un grado (7a. 6m.- 10a.), quedando próximo a su mínimo. Al respecto se ha de tener en consideración que en aplicación del artículo 66, 2º del Código Penal , cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna se aplicara la pena inferior en uno o dos grados, lo que según el Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª de nuestro Tribunal Supremo de fecha 2 de marzo de 1998, debe ser interpretado en el sentido de que el Tribunal tiene libertad para optar por una de esas dos opciones, es decir que lo obligatorio es reducir la pena en un grado, siendo discrecional el reducirlo ese segundo grado. Una vez reducido ese grado el Tribunal puede recorrer la pena en toda su extensión, sin que necesariamente deba acudir a sus mínimos, ni por supuesto tomar en consideración de nuevo la circunstancia que le ha servido de base a esa reducción. Por tanto a partir de ese momento entra de lleno en la discrecionalidad del Magistrado-Presidente la tarea de individualizar la pena, para lo cual se deberá atener a la intensidad y numero de circunstancias ( STS 254/99 de 23 de febrero , 80/00 de 26 de enero , 1006/06 de 20 de octubre ).
Siendo por tanto un problema de fundamentación de la resolución. No pudiendo dejar de reconocer que ha sido tremendamente parco el Magistrado-Presidente a la hora de dar cumplimiento a la obligación que le impone el artículo 70.2 de la Ley del Jurado , ya que puede que a los miembros del jurado no se les exija un especial esfuerzo motivador en consideración a su condición de legos en derechos, pero ello necesariamente debe venir suplido en la posterior sentencia, donde se deberá explicar convenientemente la aplicación del derecho efectuado a los hechos previamente declarados probados, así como la existencia de prueba de cargo suficiente para justificar una condena ( STS núm. 1547/05 de 7 de diciembre , SST TSJCV núm. 13/2011 de 27 de octubre ). Pero a pesar de ello se pueden deducirse del conjunto de la resolución razones suficientes como para justificar su pronunciamiento, dado que el estado de alteración apreciado por el jurado realmente no merece una mayor degradación, lo que resulta evidente, si ponemos en relación esa afirmación con el elemento probatorio en que se funda su veredicto, es decir la declaración de Alejandro , cuyas conclusiones, como ya se ha expuesto y la propia sentencia impugnada recoge, nos veremos obligados a aceptar, pero no por ello puede dejarse de lado que realmente resulta un testimonio un tanto vago e impreciso, como para obtener una conclusión tan terminante como la que se adopta, lo que obliga a atribuirle un mero valor relativo, elemento que unido a la evidente peligrosidad y violencia del ataque, descrito en el cuerpo de la resolución, nos ha de llevar a entender plenamente razonable la conclusión adoptada por el Juzgador de instancia. Por lo que no podremos alterarla, ya que debe tenerse en cuenta que el alcance de nuestra revisión en esta alzada, alcanza estrictamente al control de su legalidad y a la presencia de un razonamiento que justifique la gravedad y culpabilidad de los hechos, por lo que habiéndose podido deducir el cumplimiento de estos condicionamientos del total de la resolución, no cabra más que ratificarlo.
2.3.-Por ultimo en relación al delito de robo, señala que no se dan todos los elementos del tipo, al faltar el esencial que constituye el ánimo de lucro o enriquecimiento mediante el apoderamiento del teléfono móvil, y en segundo lugar en cualquier caso debería apreciarse en grado de tentativa.
A este respecto hemos de señalar que por la concepción o naturaleza de estos delitos, el ánimo de lucro se agota con el propósito de tener la cosa para sí, lo que es lo mismo, en la finalidad de desapoderar de la cosa al sujeto pasivo de forma definitiva, incorporándola, al menos transitoriamente, a su propio ámbito de dominio ( STS 368/00 de 10 de marzo ). Lo que se da en el presente caso, ya que partiendo de los hechos probados de la resolución, a los que nos vemos vinculados por el ámbito procesal en que nos movemos, resulta que cuando llega el Sr. Justino al lugar de los hechos con el ánimo de auxiliar a la víctima, se enfrento a él el acusado diciéndole que le entregara el móvil y se marchara, a lo que atemorizado accedió, dándose por tanto ese ánimo de apoderamiento, o desde el otro punto de vista de desapoderar del objeto al sujeto pasivo, dándose a así los elementos del tipo, en definitiva el acceso a esa posesión empleando la violencia o intimidación para vencer la resistencia de la víctima.
Se alude igualmente a la no consumación del delito, a este respecto es doctrina reiterada de nuestro Tribunal Supremo que para la consumación de estos delitos es preciso que quien lo realice llegue a tener disponibilidad sobre los objetos cuya posesión hubieran obtenido ilícitamente, aunque esta posesión no fuera más que momentánea o de breve duración ( STS núm. 213/07 de 15 de marzo ). Lo que de hecho ocurre en este caso, ya que vemos que la victima entrega el móvil y se marcha, quedando así bajo la disponibilidad del acusado. Puede que posteriormente llegara el Sr. Alejandro , quien manifiesta incluso que observa como pedía ese móvil, y que también le pide el suyo, pero también manifiesta que tras ello lo pierde de vista hasta que poco después sale con ropa diferente, momento en el que llega la policía y comienza esa persecución que concluye con su detención y la recuperación del teléfono, por lo que habría llegado a tener esa disponibilidad sobre el objeto aunque fuera momentáneamente.
TERCERO.-Para concluir en la medida que se hace invocación del principio o regla interpretativa del 'in dubio pro reo' para justificar los pedimentos de la parte, cabe señalar que constituye doctrina consolidada de nuestro Tribunal Constitucional, de la que por supuesto se hace eco nuestro Tribunal Supremo, que la presunción de inocencia consagrada por el artículo 24, 2 de la Constitución , opera en el proceso penal imponiendo a los acusadores la carga de probar la perpetración de un hecho delictivo por parte del procesado, que por tanto queda exonerado de probar su propia inocencia o falta de culpabilidad, de suerte que solo podrá ser condenado si su culpabilidad ha quedado demostrada mas allá de cualquier duda razonable ( STC núm. 56/2003 de 24-3 y STC núm. 146/2003 de 14-7 ). Por lo que en definitiva a la acusación le incumbe de forma directa la carga de probar los hechos constitutivos de cualquier infracción, lo que supondrá que cualquier cumplimiento defectuoso de la misma determinara la absolución del sujeto, aun cuando no se haya demostrado claramente su inocencia ( STC núm. 44/89 de 20-2 ). Existiendo de forma paralela una reiterada doctrina constitucional ( STC núm. 1395/1999 de 9-10 , núm. 470/1998 de 1-4 ) que indica que una vez el acusador ha dado cumplimiento a la carga que particularmente le incumbe, su posición se iguala respecto a la del acusado, a quien a partir de ese momento pasa a incumbirle la carga de acreditar la concurrencia de cualquier hecho impeditivo de la acusación, entre los que se incluiría cualquier circunstancia modificativa de la responsabilidad, que deberán quedar tan acreditados como el hecho nuclear mismo ( STS núm. 132/2008 de 12-2 y núm. 1454/2004 de 1-12 ), de tal suerte que cualquier laguna en su cumplimiento perjudicara a quien pretendía su invocación, sin que exista ningún tipo de presunción de inocencia llamémosle negativa o inversa, que suponga que baste generar una duda sobre su eventual concurrencia para poder preconizar la inocencia del sujeto, dado que partimos de una situación en la que el acusador ya ha dado cumplimiento a la carga que por su parte le incumbía, de forma que admitir su existencia supondría tanto como imponerle a este además de la que directamente le incumbe por su propia posición en el proceso, la carga indebida y hasta imposible de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, el hecho negativo de la no concurrencia de cualquiera de las distintas causas de exención de la responsabilidad que previene nuestra legislación ( STC núm. 1395/1999 de 9- 10).
Por lo que en definitiva, pudiéndose entender que en el presente caso la acusación ha dado cumplimiento a la carga que particularmente le incumbía, no habiendo quedado por el contrario, tal como ya se ha expuesto, suficientemente justificadas la reservas puestas de manifiesto por la defensa, procederá con desestimación de su recurso, ratificar la sentencia hoy objeto de impugnación.
CUARTO.-No habiendo lugar a la estimación de ninguna de las alegaciones de los recursos de apelación interpuestos, procederá confirmar la sentencia apelada, sin que al amparo de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal resulte procedente efectuar un especial pronunciamiento en orden al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.
En consideración a lo expuesto,
Fallo
PRIMERO:DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL.
SEGUNDO:DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª ELENA NADAL MORA en nombre y representación de D. Eliseo .
TERCERO:CONFIRMARla sentencia de instancia en todos sus extremos.
CUARTO: DECLARARde oficio las costas de la apelación.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
