Sentencia Penal Nº 6/2015...ro de 2015

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 6/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 174/2014 de 09 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ROBLES MORATO, GEMMA

Nº de sentencia: 6/2015

Núm. Cendoj: 07040370012015100008

Resumen:
HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección Primera

Rollo número 174/14

Órgano de Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE IBIZA.

Procedimiento de Origen: Procedimiento abreviado nº 45/12

SENTENCIA núm. 6/15

S.S. Ilmas.

DOÑA FRANCISCA MARÍA RAMIS ROSELLÓ.

DOÑA GEMMA ROBLES MORATO

DON MARIO S. MARTÍNEZ ÁLVAREZ

En Palma de Mallorca, 9 de enero de 2015

VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con la composición arriba indicada, el presente rollo número 174/14 en trámite de apelación contra la sentencia de 26 de marzo de 2014 dictada en el procedimiento abreviado número 45/12 seguido ante el Juzgado de lo Penal número 2 de Ibiza , procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: La sentencia recurrida condena a Celso como ' autor responsable de un delito de lesiones en concurso ideal con una falta de homicidio por imprudencia leve ya definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de 1 año y 8 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de lesiones y a la pena de 2 meses multa con cuota diaria de 8 euros con aplicación del artículo 53 del CP por la falta y pago de costas procesales causadas respecto de los estos delitos y falta, absolviéndolo del delito de homicidio por impudencia, declarando de oficio las costas procesales causadas respecto de este delito; asimismo deberá indemnizar a Feliciano y a Jacinto en la cantidad de 77.000 euros'

SEGUNDO: Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por parte de la representación procesal de Celso .

Producida la admisión de dicho recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado con el resultado que obra en autos.

Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera.

TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrada Ponente GEMMA ROBLES MORATO


Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida, que se aceptan y dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia interpone el Procurador Alberto Vall Cava de Llano actuando en nombre y representación de Celso , recurso de apelación fundamentado en: 1) error en la valoración de la prueba al dar por probado que el condenado propinara varios puñetazos que ocasionaron a Raimundo diversas lesiones y a consecuencia de las mismas falleció; 2) el acusado declaró en el acto del juicio que tan sólo abofeteó a Raimundo con la mano abierta en una ocasión; 3) el hermano del fallecido relató en el juicio que Raimundo le dijo que varios individuos le golpearon, también el testigo Carlos Jesús afirmó que Celso solo le dio un bofetón; 4) el acusado es zurdo y en su mano derecha sufre una lesión antigua y anterior al día de ocurrencia de los hechos; 5) conforme a lo anterior el fallecimiento de Raimundo no puede ser considerado como el resultado de la acción de Celso ; 6) ausencia de relación de causalidad entre la lesión y el fallecimiento de la víctima; 7) inexistencia de 'animus laededendi', atendiendo a la intensidad del bofetón y la diferencia de envergadura; 8) en igual sentido se rechaza la cuantía indemnizatoria concedida por no estar debidamente acreditada o justificada, y a lo sumo, debería abonarse una indemnización por falta de lesiones, según las cuantías indemnizatorias del baremo del año 2006.

Solicitaba la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia de instancia absolviendo al acusado del delito de lesiones en concurso ideal con una falta de homicidio por imprudencia leve y, subsidiariamente, se le condene por una falta de lesiones del artículo 621.1 del CP , concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción.

De dicho recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas con el resultado que obra en autos.

SEGUNDO:Ante todo debe resaltarse que, aunque el tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, goza de un papel predominante el juzgador de instancia al practicarse las pruebas en el acto del juicio oral conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales, al apreciar de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, etc... Por tales razones el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido. Y, en íntima relación con esta valoración, debe examinarse si hubo o no una vulneración del derecho a la presunción de inocencia del que resulta acusado y que se reconoce en el artículo 24.2 de la Constitución , lo que supone analizar si existió o no suficiente actividad probatoria de cargo contra el acusado practicada a instancia de parte en el acto del juicio oral según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

Consecuentemente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de Instancia en los siguientes casos:

a) Cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador. En definitiva, cuando las pruebas no tengan carácter exclusivamente personal.

b) Cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia.

c) Cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quemno debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quoen la valoración de la misma, pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

TERCERO:En el presente caso, y por mucho que manifieste lo contrario el recurrente, en realidad lo que pretende, a través de su escrito de apelación, no es salvar un manifiesto error del juzgador, sino sustituir el criterio de éste por el propio a la hora de valorar la prueba practicada en el acto del juicio. Su deseo es algo muy distinto de aquello a lo que se destina la institución de los recursos, que no es abrir la puerta para que se vengan a reproducir pretensiones en la segunda instancia sin más argumento que el ya discutido en la instancia anterior, sino única y exclusivamente salvar los errores que por el órgano a quo se hayan podido cometer.

Debe tenerse en cuenta, a este respecto, la doctrina establecida por el Tribunal Supremo al interpretar el alcance del artículo 741 de la LECrim ., señalando que dicho precepto autoriza al Tribunal a dictar sentencia apreciando en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, estableciendo así , como regla general, la imposibilidad de que a través de la segunda instancia se venga, sin justificación alguna, a reexaminar la valoración de la prueba practicada en la primera, y ello fundamentalmente porque en aquélla no se podrá gozar de la inmediación que la práctica directa de la prueba permitió llevar al juzgador al convencimiento sobre los hechos que sirvieron de fundamento de la sentencia.

Es por ello que salvo que la parte apelante demuestre el manifiesto error del juzgador, de manera que se acredite la falta de lógica de los razonamientos jurídicos de la sentencia, o la falta de imparcialidad o rectitud en la actuación, según su conciencia, que predica el artículo 741, deberá mantenerse la firmeza de su resolución y desestimarse el recurso interpuesto (STSS 31/02/1995, 16/01/1997 y SSTC 1/03/1993 , entre otras.

Ha de tenerse en cuenta que la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios. El Juez «a quo» analiza los testimonios de cargo y le lleva a la convicción establecida en el relato de hechos. Como decía la STS 31.10.2000 ( RJ 2000, 8800) «en el proceso penal el testigo se limita a participar al Tribunal unos hechos desprovistos de cualquier valoración que el testigo puede realizar y su testimonio será eficaz o no para el enjuiciamiento y meditación de los hechos en función de lo que haya visto y presenciado, lo comunique al Tribunal del enjuiciamiento que lo valorará teniendo en cuenta la capacidad de percepción y convicción del testigo».Cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al juez de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. Así tiene indicado el TS que la cuestión de la credibilidad de los testigos en principio queda fuera de la posibilidad de revisión en el marco de la casación ( STS 22.9.92 [ RJ 1992 , 7215] , 30.3.93 [ RJ 1993, 2931] , 7.10.2002 [ RJ 2002, 9972] ).

Dicho esto la sentencia analiza la prueba de cargo y de descargo y explica por qué la declaración del acusado queda desvirtuada por el resto de prueba practicada a su vista. Ya sabemos que siempre ha mantenido que sólo le dio un bofetón para que saliera del coche y que la mano la tenía hinchada por otros motivos si bien ello ha de contrastarse, tal y como consta en la sentencia, con el resto de prueba. Así el hermano de Raimundo vio la cara de su hermano sangrando, lo que no es compatible con un simple bofetón y le manifestó que un individuo le había dado varios puñetazos en la cara. En el mismo sentido, los padres de Raimundo relataron que su hijo les contó que un individuo le había propinado varios puñetazos en la cara y esta fue la manifestación de Raimundo a la médico de urgencias que le atendió en primer lugar. De otro lado las lesiones que tenía en ningún caso eran compatibles con un bofetón sino sintomáticas de varios puñetazos en la cara. Pero es que además el testigo Cristobal declaró con claridad meridiana que Celso le dio al inglés varios puñetazos y el inglés le dio también algún golpe a Celso y también declaró que el único que golpeó al inglés fue Celso , que se le inflamó la mano y que supone que fue por los golpes. Los agentes de la guardia civil intervinientes volvieron a ratificar lo que Cristobal les contó en el momento de ocurrencia de los hechos y que pudieron ver la mano hinchada de Celso . Declararon que el vigilante de seguridad del bar DC 10 les dijo que a Celso le tuvieron que poner hielo en la mano porque la tenía hinchada.

Frente a esta completísima testifical tenemos el testimonio de Carlos Jesús que aún cuando dijo que fue solo un bofetón también afirmó que Celso fue la única persona que golpeó al inglés, y de otro lado el propio acusado que mantiene otra versión, pensar que con este resultado probatorio la interpretación que la juez a quo es errónea es simplemente absurdo y debe decaer por su propio peso, recordar que el propio médico forense indicó que las heridas que sufría Raimundo no eran compatibles con una caída, ha quedado claro que son heridas de puñetazo y existe un testigo directo que vio como se le golpeaba y otros testigos de referencia que dan todo tipo de datos periféricos que corroboran la autoría, unido al hecho innegable de que el acusado tenía una mano hinchada consecuencia de los golpes propinados. No se entiende que se pusiera hielo en esa mano si como dice es zurdo y por tanto, no la usó, aún cuando tuviera una lesión en dicha mano, es bastante revelador que justo cuando ha terminado la pelea se tenga que poner hielo en una mano que, según su tesis, no ha empleado por ser zurdo, desde luego las explicaciones que da son poco creíbles. Por tanto es evidente que debe confirmarse la sentencia en lo tocante al delito de lesiones.

CUARTO: Dicho lo anterior la sentencia de la instancia concluye que el acusado tenía con su acción el ánimo de lesionar, si bien 'la muerte de Raimundo cayó fuera de la finalidad de sus acciones'. La sentencia hace referencia al homicidio preterintencional y que el TS en estos supuestos distingue el acto inicial doloso y el resultado producido. Así indica que 'el acto inicial constituye un delito doloso de lesiones, pues el sujeto activo tiene intención de lesionar; el resultado, la muerte de Raimundo -, da lugar a una infracción de carácter imprudente en concurso ideal con el delito doloso que habrá de graduarse en función de las circunstancias del caso y conforme a los criterios generales seguidos en orden a la graduación de las imprudencias, y siempre que conste acreditado que el resultado de muerte era previsible'.

En este sentido La STS 1253/2005, de 26 de octubre ( RJ 2006, 1543) citando a la STS. 21.1.1997 ( RJ 1997, 193) , estudia de una forma pormenorizada y detallada tanto el dolo eventual, la imprudencia como la frontera con la culpa consciente y la preterintencionalidad, afirmando respecto a esta última figura jurídica que: 'El delito preterintencional surge cuando el resultado más grave no es sino un desarrollo no querido, pero de la misma índole del querido, situado, como se ha dicho gráficamente, en su 'misma línea de ataque'. La reforma operada en el Código Penal de 1973 ( RCL 1973, 2255) por LO 8/1983, de 25 de junio ( RCL 1983, 1325, 1588) , influyó de modo notable en el planteamiento de la preterintencionalidad heterogénea. Ante las reformas operadas en el artículo 1º -el principio de culpabilidad adquiere su oficial y máximo reconocimiento-, supresión del artículo 50 , pérdida de contenido del artículo 8,8ª , y la redacción ofrecida por el artículo 6 bis, b ), ante la problemática suscitada por el binomio lesiones-homicidio, constante el presupuesto antes referido, la tesis del concurso ideal entre un delito de lesiones dolosas y otro de homicidio culposo, con aplicación de las reglas penológicas contenidas en el artículo 71 del Código penal , se ha estimado como la más acertada, recibiendo su pláceme y acogimiento por parte del Tribunal Supremo. Como síntesis de la doctrina sentada por esta Sala en sus ya plurales sentencias pronunciadas al respecto después de la reforma del Código penal en 1.983, puede afirmarse que la preterintencionalidad heterogénea ha de encontrar su correspondencia técnica y su sanción punitiva en las reglas generales del concurso de delitos, viniendo atribuido el segundo de ellos a título de culpa. El ultra propositum o plus in effectum , al diferir notablemente el resultado de la intención animadora, lleva a la ruptura del título de imputación, reputándose al reo autor de una infracción dolosa en cuanto lo que quiso ejecutar y culposa por lo demás. En general, se destaca que en el delito preterintencional se da cita una especie de 'mixtura de dolo y culpa', es decir, nos hallamos ante un hecho base de contornos intencionales, entrevisto y aceptado en su fundamental subtratum , y otro hecho consecuencia que, escapando a las previsiones del agente, aunque ciertamente previsible (culpa inconsciente) o previsto pero no aceptado (culpa consciente), acaba por imponerse, sin que se eche de menos, naturalmente, el preciso nexo causal. Así, entre otras muchas, sentencias de 9 de febrero ( RJ 1984 , 741) , 28 de marzo y 12 de julio de 1.984 , 21 de enero y 23 de abril de 1.985 ( RJ 1985 , 2125) , 12 de marzo y 25 de octubre de 1.986 , 24 de julio de 1.987 , 19 de febrero de 1.990 , 11 de mayo ( RJ 1992, 3853 ) y 15 de junio de 1.992 , 22 de mayo de 1.993 , 30 de mayo de 1.994 y 8 de febrero de 1.995 ( RJ 1995, 832) , siguen esta solución que es la más respetuosa con el principio de culpabilidad, que no solo impide la sanción criminal respecto de aquellos resultados que han de reputarse fortuitos, sino que también obliga a sancionar a titulo de dolo sólo hasta donde la intención alcance y como culpa únicamente hasta donde llegue el deber de evitar el daño previsible.'En esta situación, la juez a quo considera que se está ante un ilícito inicial voluntariamente querido y del que se debe ser responsable vía dolo --el delito de lesiones del art. 147- 1º Cpenal , según la sentencia--, en concurso ideal con un resultado más grave y noquerido, y por lo tanto solo atribuible a título de imprudencia - en el presente caso la falta de homicidio imprudente.

Ahora bien, se indica en el recurso que no existe relación de causalidadentre la lesión/agresión y el fallecimiento de la víctima atendiendo a que sólo recibió un bofetón ( hecho este que ha quedado desacreditado) y que se fue del lugar sin sangrar, desconociendo lo que ocurrió hasta que el fallecido se encontró con su hermano, teniendo en cuenta además que el fallecimiento se produjo el 29/08/2006 y la agresión fue tres días antes, el 26/09/2006. Se admitió por uno de los testigos que se fueron andando del lugar y por la madre de la víctima que al día siguientes se fueron de excursión en barco. Entre ambos acontecimientos existe un período de tiempo hasta que se produce la muerte de Raimundo en el que acudió dos veces a urgencias, la primera de ellas dos días después de ocurrir los hechos, considera el recurrente que se ha producido una ruptura del nexo causal.

No se estudia en la sentencia de manera profunda la cuestión referida al nexo causal, remitiendo al informe médico forense 'la causa inmediata de la muerte de Raimundo fue un distress respiratoria derivado de un shock hemorrágico que se produjo como consecuencia de un traumatismo facial' donde en definitiva se recoge lo que se viene conociendo como 'causalidad natural', que evidentemente constituye un límite mínimo pero no suficiente para la atribución del resultado. A continuación la juez a quo pasa al estudio de si el resultado de muerte cabe atribuirlo a la imprudencia del acusado indicando que 'debe descartarse la imprudencia grave de Celso en el resultado de muerte, hay que concluir que en la muerte de Raimundo intervino una conducta imprudente de Celso de carácter leve, teniendo en cuenta, que de no haber golpeado Celso a Raimundo en la cara, éste no hubiera fallecido'.Asimismo considera que el resultado no era previsible, partiendo de los siguientes elementos: parte de los siguientes elementos: 1) que le propinó dos o tres puñetazos en la cara; 2) que no consta que la víctima cayera al suelo como consecuencia de los golpes; 3) que cabe suponer que el acusado no usó de una violencia descontrolada; 4) tampoco consta una diferencia de envergadura importante entre las partes; 5) los puñetazos se propinaron en la cara no en la cabeza, no tratándose así de una parte vital del cuerpo. Como consecuencia de lo anterior indica que no consta que al acusado se 'le representaría la probabilidad de la muerte de la víctima ni la agresión es objetivamente expresiva de un desprecio a la vida de la víctima'.

A este respecto es evidente que lo que indica el informe de autopsia se refiere a la ' causalidad natural' en tanto que la causa primera fue el traumatismo en la cara y de ahí el razonamiento de la juez de la instancia ' si no se hubiera producido el puñetazo no se habría producido la muerte'; en el mismo sentido podríamos llegar a otras causalidades más lejanas ' si la víctima no hubiera ido a la discoteca no se hubiera producido la muerte', etc. A este respecto ha de destacarse que los golpes produjeron un trauma nasal ( fractura no desplazada de huesos propios y fractura menor en pared posterior del seno maxilar), ha de tenerse en cuenta que la fractura de huesos propios, es la fractura más frecuente en el conjunto de los episodios traumatológicos, no hubo caída posterior, ni pérdida de conocimiento, se fue por su propio pie, tanto es así que la víctima no acudió al hospital hasta transcurridos 48 horas ( desde la agresión) como consecuencia de una epistaxis o hemorragia con origen en las fosas nasales y al día siguiente a la agresión llevó a cabo actividades de ocio vacacional. En este sentido las epistaxis que acompañan a este tipo de fracturas suelen ser de carácter leve o moderado (folios 2014 informe pericial de parte). De dicho transcurso de tiempo y del desenlace fatal, finalmente producido, se deduce que la hemorragia fue intermitente. Tanto es así que el día que ingresa y fallece en alguna exploración se refiere la existencia de hemorragia activa y en otras se indica su ausencia, así cuando se quita el tapón no se evidencia sangre empapada en el canutillo ni los especialistas evidencian salida de sangre ni por nariz ni por faringe. Es por ello que esta circunstancia, tal y como indica el perito, folio 2013, pudiera pasar desapercibida para el paciente y su familia en las horas previas a la última asistencia a urgencias. Por tanto la causa de la muerte fue una epistaxis relacionada con la fractura de huesos propios no desplazada, epistaxis posiblemente de carácter intermitente posterior.

Ahora bien conforme a los datos anteriores y a lo que propiamente se indica en la sentencia el resultado final no era previsible por lo que tampoco sería de aplicación la preteritencionalidad heterogénea que resulta de la sentencia.

En los delitos comisivos de resultado la perfección del tipo objetivo, o lo que es lo mismo su consumación, requiere no sólo que se produzca de cualquier manera y por cualquier causa el resultado descrito en el tipo, sino además que haya una determinada relación o nexo de unión precisamente entre la acción típica y dicho resultado. Dicha relación, según la doctrina, es doble y sucesiva: en primer lugar, es precisa una relación de causalidad entre la acción y el resultado, y en segundo lugar, se requiere una relación de imputación objetiva entre el resultado y la acción, o lo que es lo mismo la imputación objetiva del resultado a la acción conforme a criterios normativos jurídicos. Supone ello que la acción del sujeto activo no sólo haya causado influido o condicionado causalmente el resultado, sino que se haya producido precisamente 'como obra suya' el resultado, lo que supone se pueda atribuir o imputar el resultado como obra precisamente de una acción y no del azar o de otro factor. Aquí no estamos ante un problema de intenciones ni de título de imputación. Si se niega la imputación objetiva, no habrá responsabilidad penal, ni dolosa ni culposa. Si no hay relación de causalidad o no puede 'imputarse objetivamente' ese resultado al resultado al recurrente, habrá que negar la responsabilidad penal. La ausencia de imputación objetiva no convierte en culposo lo doloso, rompe la vinculación desde el punto de vista jurídico entre acción y resultado.

En el caso concreto el peligro jurídicamente desaprobado y creado por el acusado no se presenta idóneo para causalmente materializar el resultado de muerte producido, en tanto que dicho resultado era imprevisible y el peligro creado lo que produjo fue una rotura nasal de huesos propios sin desplazamiento que cursa normalmente en una epistaxis leve.

Es claro, que el responsable de las lesiones no pudo conocer, ni pudo evitar que la aparición de la hemorragia intermitente se hiciera visible con mayor nitidez, que la sintomatología fuera más precisa y alarmante o que se detectara en un estadio anterior. El peligro potencial creado no se corresponde con el resultado final que no era previsible, de seguirse el criterio recogido en la sentencia se volvería a la vieja doctrina de la absoluta equivalencia de las condiciones, lo que supondría llevar hasta el infinito la causalidad y admitir 'que la causa de la causa es la causa del mal causado', lo cual es un criterio superado y sustituido por la doctrina aplicada en esta resolución de la causalidad eficiente y adecuada objetivamente imputable a la acción.

La jurisprudencia del TS (confróntese entre otras SSTS de 12-6-1989 ( RJ 19895091) (recurso núm. 3168/1986 ); 17-7-1990 (recurso núm. 811/1988 ); 30-5-1991 (recurso núm. 6219/1988 ); 2-12-1991 ; 29-5-1992 ( RJ 19924408) (recurso núm. 4892/1989 ); 3-6-1992 ( RJ 19925443) (recurso núm. 6393/1989 ); 17-10-1992 ; 12-2-1993 ( RJ 19931059) (recurso núm. 1704/1990 ); 21-12-1993 ( RJ 19939589) (recurso núm. 2986/1992 ); 26-6-1995 ( RJ 19955152) (recurso núm. 1791/1994 ) y 28-10-1996 ) viene sosteniendo que la relación entre la acción y el resultado en delitos cuyo tipo penal incluye la lesión del objeto de la acción no se limita a la comprobación de la causalidad natural, sino que dependerá de la posibilidad de la imputación objetiva del resultado de la acción.

La STS de 4- 7-2003 expresa que 'en los delitos de resultado para solucionar los problemas de la llamada relación de causalidad la doctrina actual acude al concepto de imputación objetiva, entendiendo que hay relación de causalidad siempre que la conducta activa u omisiva del acusado se pueda considerar como condición sin la cual el resultado no se habría producido conforme a la tradicional doctrina de la equivalencia de condiciones o 'conditio sine qua non', relación que se establece conforme a criterios naturales que proporcionan las reglas de la ciencia o de la experiencia, estableciéndose después, mediante un juicio de valor, las necesarias restricciones acudiendo a la llamada imputación objetiva, que existe cuando el sujeto, cuya responsabilidad se examina, con su comportamiento origina un riesgo no permitido, o aumenta ilícitamente un riesgo permitido y es precisamente en el ámbito de ese riesgo donde el resultado se produce, entendiéndose que no se ha rebasado ese ámbito cuando dicho resultado se estima como una consecuencia normal o adecuada conforme a un juicio de previsibilidad o probabilidad, porque debe estimarse que normalmente ese concreto resultado se corresponde con esa determinada acción u omisión, sin que pueda achacarse a otra causa diferente, imprevisible o ajena al comportamiento del acusado ( sentencias de esta Sala de 20-5-81 (RJ 1981 , 2247) , 5-4-83 (RJ 1983 , 2242) , 1-7-91 (RJ 1991, 5485 ) y más recientemente la de 19-1º-2000 (RJ 2000, 92623) ). Cuando se producen causas causales complejas, esto es, cuando contribuyen a un resultado típico la conducta del acusado y, además, otra u otras causas atribuibles a persona distinta o a un suceso fortuito, suele estimarse que si esta última concausa existía con anterioridad a la conducta del acusado, como pudiese ser una determinada enfermedad de la víctima, ello no interfiere la posibilidad de la imputación objetiva, y, si es posterior, puede impedir tal imputación cuando esta causa sobrevenida sea algo totalmente anómalo, imprevisible y extraño al comportamiento del inculpado, como sucedería en caso de accidente de tráfico ocurrido al trasladar en ambulancia a la víctima de un evento anterior, pero no en aquellos supuestos en que el suceso posterior se encuentra dentro de la misma esfera del riesgo creado o aumentado por el propio acusado con su comportamiento '

En el presente caso, la cuestión de la causalidad natural no ofrece la menor duda: de acuerdo con la fórmula de la teoría de la condición («conditio sine qua non»), si el acusado no hubiera golpeado a la víctima, ésta no habría sufrido las lesiones que le provocaron la muerte. Tampoco da lugar a dudas que golpear a otro constituye una acción que genera un peligro jurídicamente desaprobado. Sin embargo, es precisa una mayor reflexión respecto de la cuestión relativa a si la muerte es la realización del peligro creado por la acción. Al respecto la Sala debe alertar respecto de cierta tendencia a confundir la realización del peligro con la cuestión de la previsibilidad del resultado. El resultado puede ser previsible y, sin embargo, no ser la concreción del peligro. Se requiere un juicio relativo a la intensidad del peligro creado y su relación con el resultado.

Trasladando lo anterior al caso concreto, el bien jurídico estaba sometido a una situación de riesgo como consecuencia de la agresión, si bien la muerte (el resultado) no aparece como la concreción de la realización del peligro implícito en los puñetazos que recibió el occiso. Es claro que la muerte sobrevino porque la epistaxis intermitente no fue detectada a tiempo o de forma adecuada, por su carácter discontinuo, por el perjudicado o por los médicos, o quizá porque no existía posibilidad de detectarla., se trata de un riesgo futuro de cierta indeterminación en el tiempo.

Conforme a lo anterior debe estimarse el motivo por falta de causalidad adecuada respecto de la falta de homicidio imprudente por la que se procederá a su absolución, con reserva de las acciones civiles que pudieran corresponder.

Por lo que se refiere a la alegación sobre la falta de 'animus laedendi', es absurda cuando incluso no se ha producido un solo puñetazo sino dos, y de tal intensidad que produjo la fractura de la nariz de la víctima y el hinchazón de la mano agresora. El dolo de lesionar es claro. Bajo estas premisas afirmar como se hace en el recurso que los hechos son constitutivos de una falta de lesiones del artículo 621.1 CP es sencillamente absurdo atendiendo al resultado producido al que remite el artículo 147.2 que en nuestro caso nunca se podría considerar de menor entidad y sobre todo porque la acción de lesionar ( acto inicial) nunca puede calificarse como imprudente en el caso que nos ocupa, no estamos ante un empujón o bofetón leve y una caída posterior accidental sino ante la actuación dolosa de dos o tres puñetazos en la cara.

Por último, en el suplico y sin que en el recurso se haya argumentado al respecto se solicita se aplique la circunstancia atenuante de drogadicción, cuestión esta que no se planteó en el acto del juicio y que parece responder más bien a un erróneo 'corta y pega' en tanto que no encuentra desarrollo alguno en el recurso por lo que tampoco se va a entrar a valorar al resultar una cuestión introducida 'ex novo'.

CUARTO:De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la interposición del recurso de apelación sustanciado y resuelto en esta instancia no se advierte temeridad ni mala fe, por lo que procede declarar las costas de oficio.

Vistas las disposiciones normativas citada, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR EN PARTEel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Alberto Vall Cava de Llano actuando en nombre y representación de Celso contra la sentencia número 63/14 dictada el día 26 de marzo de 2014, en el procedimiento abreviado número 45/12 seguido ante el Juzgado de lo Penal número 2 de Ibiza, DEBIENDO REVOCARLA PARCIALMENTE, ABSOLVIENDO a Celso DE LA FALTA DE HOMICIDIO IMPRUDENTE de la que venía siendo acusado, y consiguientemente de la responsabilidad civil que se indica en la sentencia, declarando de oficio las costas correspondientes a esta imputación, y haciendo expresa reserva a los perjudicados por el fallecimiento de Raimundo de las acciones que en vía civil puedan ejercitar por la muerte de aquél.

Se declaran de oficio las costas de la presente alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y, con certificación de la misma, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada lo fue la anterior sentencia, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que en la misma se expresa, de lo que yo, el Secretario, Doña AMAGOYA CASTRO CERQUEIRO, doy fe.-


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