Sentencia Penal Nº 6/2015...ro de 2015

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 6/2015, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 2/2015 de 15 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO

Nº de sentencia: 6/2015

Núm. Cendoj: 13034370022015100006

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00006/2015

Rollo de Apelación de Juicio de Faltas 2/2.015.

Órgano de procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE PUERTOLLANO.

Procedimiento de origen: Juicio de Faltas 255/2.013

En Ciudad Real, a quince de enero de dos mil quince.

Esta Audiencia Provincial, constituida por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fulgencio V. Velázquez de Castro Puerta, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente

SENTENCIA 6/2015

Vistos el presente recurso de apelación, Rollo de Sala número 2/2.015, dimanante del juicio de faltas núm. 255/2.013 del Juzgado de Instrucción Número Uno de Puertollano, en el que son partes, como apelante, don Germán , y, como apelado don Herminio ; sobre falta de lesiones, con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Que en el referido Juzgado de Instrucción Número Uno de Alcázar de San Juan y por el Ilmo. Sr. Juez Don Luis José Sáenz de Tejada Vallejo se dictó sentencia con fecha 3 de octubre de 2.014 cuya parte dispositiva es ' Que debo condenar y condeno a D. Germán : 1º como autor de una falta de lesiones imprudentes tipificadas en el artículo 621.2 y 4 del Código Penal , sin la concurrencias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Que debo condenar y condeno a D. Germán y a la compañía de seguros Mutua General de Seguros a abonar conjunta y solidariamente en concepto de responsabilidad civil a D. Herminio , la cantidad de 18.326, 82 euros, más el interés legal de la misma desde la fecha de producción del siniestro, interés que para la compañía aseguradora será el determinado en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Se imponen las costas al condenado'.

SEGUNDO.-Notificada debidamente dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por el denunciado, mediante escrito en el que se exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación del fallo recurrido en los términos que constan en su escrito.

TERCERO.-Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las demás partes, presentado escrito de impugnación el denunciante, elevándose las actuaciones a ésta Audiencia, turnándose a ésta Sección, donde se adjudicó la ponencia al Magistrado ya indicado, señalándose para su resolución el día de la fecha.

CUARTO.-Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Se acepta sustancialmente el relato fáctico contenido en la combatida sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia impugnada condenó al denunciado, Sr. Germán , a una falta de lesiones por imprudencia leve ( artículo 621.3 del Código Penal aunque por error se menciona indistintamente los artículos 621.2 en el fallo y 617.1 en la fundamentación) por la que había sido acusado en el juicio, al considerar, en síntesis, que el mismo, conductor del vehículo Renault Kangoo, matrícula ....-FBC , dio marcha atrás en una calle y golpeó al peatón denunciante causándole lesiones cuando cruzaba la misma por un paso de cebra.

Frente a la misma se alza el denunciado esgrimiendo diversos motivos de impugnación que van desde la atipicidad de su conducta en base al principio de intervención mínima en función de la levedad de su culpa a la desproporcionalidad de la pena impuesta tanto en su extensión como en su cuantía, en atención a las circunstancias del caso, pasando por cuestionar algunos aspectos concernientes a la responsabilidad civil dimanante de la infracción penal, en concreto discute la determinación de las incapacidades temporales que fija la sentencia y el pronunciamiento en cuanto a los intereses moratorios.

Extremos todos ellos que rebate el perjudicado insistiendo en el acierto de la sentencia apelada, pues los hechos son subsumibles e incardinables en la falta referida al existir un descuido, negligencia o desatención en el conductor que merece tal reproche, sin que exista ningún defecto en la cuantificación de la responsabilidad civil de acuerdo con las consecuencias derivadas de las lesiones padecidas ni en los intereses en función de la conducta de la compañía aseguradora.

SEGUNDO.-Sentado lo anterior y teniendo en cuenta que no son controvertidos los hechos que la sentencia declara probados, cosa por los demás lógica habida cuenta que el hoy reconoció que así acontecieron, y que los mismos consisten en golpear con la parte trasera del vehículo cuando circulaba marcha atrás a un peatón que cruzaba por un paso de cebra, ocasionando las lesiones que se objetivan en el parte médico y que precisaron la asistencia médica que se refleja en el informe forense, lo primero que trae a debate el recurso, en definitiva, es si el conductor del vehículo ha incurrido en imprudencia leve con resultado de lesiones por el hecho de dar marcha atrás sin cerciorarse de que había una persona detrás del mismo cruzando la calzada por un paso de peatones y causándole lesiones.

Como hemos señalado en otras resoluciones anteriores ( sentencias de esta Sala de 28 de septiembre de 2.006 o 26 de mayo de 2.007 en las que se enjuiciaban conductas similares) la respuesta exige necesariamente reseñar que para configurar la imprudencia penal, aparte de los elementos comunes a la civil -como acción u omisión voluntaria pero no dolosa, ni directa ni indirectamente, daño, nexo causal y falta de la previsión debida, factor psicológico o subjetivo y eje de la conducta imprudente, en cuanto propiciador de riesgo al marginarse la racional presencia de las consecuencias nocivas de la acción u omisión, siempre previsibles prevenibles y evitables- es imprescindible la concurrencia de un factor normativo o externo, representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, ya traducido en normas de convivencia o experiencia, tácitamente aconsejadas y observadas en la vida social en evitación de perjuicios de terceros, ya en normas específicas reguladoras de determinadas actividades que por fuerza de su incidencia social, han merecido una normativa reglamentaria o de otra índole, en cuyo escrupuloso cumplimiento cifra la comunidad la conjuración en peligro dimanante de las actividades referidas ( sentencias de 22-IX-1995 , 14-II- 1997 , entre otras). En base a ello el Tribunal Supremo tiene establecido, con la uniformidad y reiteración, que las infracciones culposas no se distinguen entre sí, a diferencia de lo que ocurre con las dolosas, por su naturaleza específica sino por la intensidad y relevancia de la previsión y diligencia dejadas de observar, bajo cuyo criterio el Código Penal tipifica y sanciona dos modalidades, la grave o temeraria y la leve o constitutiva de simple falta, configurándose la primera por la ausencia, olvido o subestimación de las más elementales normas de cautela, reflexión y cordura, fácilmente asequibles y vulgarmente, previsibles, reflejando una desatención grosera relevante de lo que es exigible a cualquier persona, omitiendo primarias normas de cuidado originadoras de amplio riesgo o peligro, que resultan indispensables en el ejercicio de la actividad o profesión determinante de riesgo propio o ajeno, indicadoras de trascendente menosprecio o infraestimación de las normas corrientes de convivencia colectiva; mientras que la denominada leve sólo supone una conducta ligera y de imprevisión venial, por falta de atención bastante, referida a un deber que cumplir, originándose el mal sobrevenido por el negligente descuido del agente en su quehacer lícito, situándose la diferenciación entre las distintas clases de imprudencias punibles en un terreno de circunstancialidad y relativismo ante el caso concreto debatido. ( SSTS de 14 de febrero de 1997 , 9 de junio de 1999 y 28 de febrero del 2001 ).

A lo que debe adicionarse que en los supuestos de accidente de circulación siendo la finalidad inmediata del proceso penal la imposición de una sanción de tal carácter a quien con su conducta se hace acreedor de ella y la responsabilidad civil -indemnización de los daños y perjuicios causados- una simple consecuencia a determinar en el mismo proceso por evidentes razones de economía procesal, con independencia de las consecuencias meramente civiles del daño o perjuicio causado, la condena penal sólo procederá en aquellos casos en que la imprudencia en la conducción de vehículos de motor alcance un grado suficiente para merecer el reproche que representa la pena, debiendo en otro caso reservarse la acción civil correspondiente para su ejercicio en la vía meramente privada, dictándose por el Juzgado el auto de cuantía máxima a que se refería el antiguo artículo 10 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor actual artículo 13 del Real Decreto Legislativo de 8/2.004, de 29 de octubre , para la indemnización de los daños y perjuicios causados y amparados en la cobertura del seguro obligatorio.

Aplicando el citado cuerpo de doctrina y jurisprudencia que se recoge en el fundamento anterior a los hechos enjuiciados -que son los que constan en el relato probado- es evidente que la conducta del denunciado-apelante, Sr. Germán , se subsume en la falta de lesiones causadas por imprudencia leve prevista y penada en el artículo 621.3 del Código Penal , dado que el mismo al accionar el vehículo, dándole marcha atrás, sin mirar por el espejo retrovisor y sin cerciorarse de que cualquier persona pudiera verse atropellada por su acción, esto es sin prevenir su presencia, como le era exigible, para estacionar su vehículo, incurre en una clara y manifiesta desatención e inobservancia de los más elementales principios de previsión, diligencia y cuidado que le son exigibles pues es un hecho incuestionable que todo conductor antes de poner en marcha un vehículo debe observar que está en condiciones de poder hacerlo sin daño para ninguna persona, no pudiéndose encontrar amparada su conducta en el principio de confianza de que como circula a escasa velocidad y que si hay algún peatón circulando se detendrá máxime cuando existe un paso de cebra, lugar expresamente habilitado para cruzar la calle, lo que hace además previsible la presencia de viandantes y acomete una maniobra arriesgada como es en ese escenario dar marcha atrás sin extremar las cautelas exigibles para no poner en peligro a ningún peatón o persona que se encuentre en las inmediaciones del vehículo para lo que goza de la asistencia de los espejos retrovisores que le deben permitir observar que con la ejecución de la maniobra no se pone en peligro a nadie; en definitiva en su conducta, como se ha expuesto, concurren los requisitos que caracterizan las lesiones cometidas por imprudencia leve.

TERCERO.-Asiste la razón a la parte, por el contrario en lo que atañe, a la extensión de la pena de multa impuesta toda vez que aunque de conformidad con el artículo 638 del Código Penal que establece que en la aplicación de las penas de éste Libro procederán los Jueces y Tribunales, según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los artículos 61 a 72 de este Código , es posible imponer dentro de la pena prevista en el artículo 621.3 del Código Penal (de 10 a 30 días-multa) su máxima extensión, como nada se ha motivado al respecto procede aplicar el mínimo legal máxime cuando ello es acorde con el escaso reproche penal que merece la conducta del denunciado.

CUARTO.-Cuestión distinta es la que alcanza a la cuantía de la misma. En efecto, ante la falta de prueba de la situación económica del penado procede aplicar un importe diario de 6 euros por día, al ser el criterio empleado por el TS y esta Audiencia), al haberse acreditado que el penado es pensionista y tiene hijos, pero sin justificar la cuantía de la misma lo que hace que su situación sea equiparable a los supuestos en que se desconoce su situación económica.

QUINTO.-Resta por analizar los dos aspectos de la responsabilidad civil que cuestiona la sentencia, esto es, la determinación de las incapacidades temporales y la imposición de intereses moratorios.

A. En lo que alcanza a la primera cierto es que el médico-forense en el plenario modificó su informe médico atenuando minorando las incapacidades permanentes que había sufrido el perjudicado al afirmar que existía una duplicidad en las secuelas que establecía adecuándose sustancialmente a las que figuraban en el informe médico pericial aportado por la parte y elaborado por el Doctor Samuel . Sin embargo, esa afirmación no conllevó que modificase la extensión de los días de incapacidad, lo que ahora pretende la parte en su recurso acudiendo al criterio de que existe una incoherencia en ese extremo que justifica su reducción de 227 a 120, tal y como sostiene el perito en base a los tiempos medios de curación de la lesión padecida. Extremo que no puede acogerse toda vez que como señala la propia pericial se trata de tiempos medios de curación, lo que no excluye, tal y como sucede en el presente caso, que en circunstancias singulares, como es el caso, su extensión pueda ser diferente; y eso es lo que aquí sucede encontrándose justificada la extensión en el hecho de que, como así consta en el dictamen forense, el tratamiento médico consistió en el empleo de una férula durante un mes y una semana, después que caminase con dos bastones durante dos meses mas y finalmente con uno otro mes y para realizar finalmente cien sesiones de rehabilitación. Es decir, existe una justificación de que, por las singularidades personales de la víctima, la duración de su proceso curativo hasta estabilizar sus secuelas fue superior a la media, lo que hace que deba ser indemnizado en base al principio de reparación íntegra durante todo ese periodo.

B. Idéntica suerte debe correr la pretensión de que se absuelva de los intereses moratorios. Las razones son varias. En primer lugar, el apelante carece de legitimación para impugnar el referido pronunciamiento (la imposición de intereses del art. 20 de la LCS ) al tratarse del denunciado y no de la compañía aseguradora única afectada por dicho pronunciamiento. Y, en segundo lugar, porque aunque consta en autos (f. 25) un ingreso para ofertar esa cantidad, como tras la sanidad del perjudicado no se verificó otro dirigido a ofrecer y/o abonar las presuntas responsabilidades civiles dimanantes en el plazo legal, es evidente que se ha incurrido en mora, razón por la que no puede prosperar el motivo, sin perjuicio, claro está, de que de haberse entregado la referida cantidad al perjudicado se tenga en cuenta el susodicho pago parcial al realizar la oportuna liquidación de intereses.

SEXTO.-En base a lo expuesto procede revocar parcialmente la sentencia, declarando de oficio las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Que estimando parcialmenteel recurso de apelación formulado por Germán contra la sentencia dictada con fecha 3 de Octubre de 2.015 en el Juicio de Faltas 255/2.013 seguido en el Juzgado de Instrucción Número Uno de Puertollano, REVOCO PARCIALMENTE LA MISMA , únicamente en el sentido de condenar al apelante como autor responsable criminalmente de una falta prevista y penada en el artículo 621.3 del Código Penal a la pena de diez días multa a razón de 6 euros, manteniendo el resto de pronunciamientos, y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no cabe interponer otro recurso que el extraordinario de revisión.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública el día de su fecha; Doy fe.


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