Sentencia Penal Nº 6/2015...ro de 2015

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 6/2015, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 165/2014 de 16 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: PRIETO PICOS, MARIA PURIFICACION

Nº de sentencia: 6/2015

Núm. Cendoj: 27028370022015100006

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LUGO
SENTENCIA: 00006/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de LUGO
Domicilio: PALACIO DE JUSTICIA - PLAZA DE AVILÉS, S/N
Telf: 982 29 48 40
Fax: 982 29 48 43
Modelo: SE0200
N.I.G.: 27028 51 2 2010 0000138
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000165 /2014 M
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de LUGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000131 /2010
RECURRENTE: Abilio
Procurador/a: MARIA JOSE ARIAS REGUEIRA
Letrado/a: JOSE ANTONIO MENENDEZ FERNANDEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Belarmino
Procurador/a: , MARIA FE EIRE VAZQUEZ
Letrado/a: , ELISA GOMEZ BARRERA
SENTENCIA NÚMERO 6
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. EDGAR AMANDO FERNÁNDEZ CLOOS, Presidente
D. JOSÉ MANUEL VARELA PRADA
Dª. Mª PURIFICACIÓN PRITO PICOS, Juez de Apoyo
Lugo, a dieciséis de Enero de dos mil quince.
La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala Nº 165/2014-
M , dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado Nº 216/2008 , tramitados por el Juzgado de
Instrucción Nº 1 de Mondoñedo y fallados por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Lugo en el Rollo Nº 131/2010
por el delito de estafa; siendo apelante D. Abilio , representado por la procuradoraDña. Mª José Arias
Regueiray defendido por el letrado D. José Antonio Menéndez Fernández y apelados, D. Belarmino ,
representado por la procuradoraDña. María Fe Eire Vázquez y defendido por la letrado Dña. Elisa Gómez

Barrera, y el Ministerio Fiscal; actuando como ponente la Magistrado, Ilma. Sra. Dña. Mª PURIFICACIÓN
PRITO PICOS.

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 10 de Junio de 2014, el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que debo absolver y absuelvo al acusado Belarmino del delito por el que lo fue, con declaración de oficio de las costas procesales'.



SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que formuló la representación de D. Abilio , siendo admitido en ambos efectos, elevándose los autos a esta Audiencia para la resolución procedente.



TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: 'Que se declaran expresamente como tales: En el mes de abril de 2.008 Abilio concertó a través del Portal de Internet Ebay, la compraventa de una motocicleta Honda Model CRF, quién le remitió una copia del D.N.I. del acusado, cuyo importe de 3.450 euros llegó a ingresar mediante dos transferencias bancarias en una cuenta de la entidad Caixa D'Estalvis de Catalunya, que también aparecía a nombre del acusado Belarmino . No obstante, nunca recibió la motocicleta.

Sin embargo, no considero acreditado que fuese el acusado la persona con quién estipuló el contrato de venta ni que recibió el dinero'.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución, en cuyo caso se tendrán por sustituidos por los que siguen.



SEGUNDO.- El Juzgado de lo Penal nº1 de Lugo dictó sentencia de 10 de junio de 2014 por la que se absolvía a Belarmino de la acusación formulada contra él por el delito de estafa.

La acusación particular ha recurrido esta sentencia, interesando su revocación y consiguiente condena del acusado conforme a lo solicitado en su escrito de acusación. En síntesis, discrepa con la valoración probatoria efectuada por la juzgadora. Considera que existen datos bastantes que permiten inferir que el acusado fue el autor de los hechos enjuiciados.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso interpuesto.

TERECERO.- El motivo de apelación invocado por la acusación particular no puede ser estimado.

La sentencia recurrida consideró como hecho probado que Abilio había concertado un contrato de compraventa a través del portal de internet Ebay en virtud del cual llegó a transferir a la cuenta del supuesto vendedor la cantidad de 3.450 euros. Aun cuando la persona con quien trató le remitió por fax el DNI del acusado, y la cuenta bancaria en la que ingresó el importe antes referido aparecía a nombre de éste, la juzgadora no ha considerado acreditado que Belarmino hubiese sido la persona que estipuló el contrato con Abilio .

Según explica el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, la conclusión probatoria se asienta, principalmente, en la declaración del acusado, el cual 'ofreció una explicación plausible'. En este punto, no debemos obviar que las conclusiones recogías en la sentencia son fruto de la valoración probatoria realizada por el juzgador, dependiendo sustancialmente de la inmediación de la percepción directa de las declaraciones prestadas en su presencia.

Una vez examinadas las actuaciones y la grabación, esta Sala comparte tales apreciaciones. El razonamiento mantenido por la juzgadora es totalmente lógico, sin que esta Sala haya apreciado ningún atisbo de arbitrariedad. En este sentido, consideramos plenamente coherente la justificación ofrecida por el Sr. Belarmino . Éste ha negado tener o haber tenido cuenta en el portal de internet Ebay, haber puesto a la venta su moto en el citado portal o haber realizado gestiones al respecto por ese medio. Así mismo, afirmó que, sólo a partir de 2011, abrió una cuenta bancaria en la entidad Caixa de Cataluña. Igualmente, negó ser titular del móvil con el que Abilio había contactado con el vendedor; es más, insistió en que nunca había tenido un teléfono contratado con la compañía Movistar, ya que siempre tuvo un móvil asociado a la empresa de sus padres.

Lo cierto es que la prueba pericial caligráfica avala la versión del acusado. El informe pericial obrante en las actuaciones concluye que el acusado no ha estampado las firmas que aparecen en el contrato de apertura de la cuenta bancaria a la que Abilio transfirió los 3.450 euros. A la misma conclusión llega la pericial respecto de la firma que aparece en el contrato de la línea telefónica con Movistar. De hecho, a simple vista, la diferencia de las rúbricas es evidente.

Dicho lo anterior, el argumento del recurrente no es bastante para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. En este sentido, el recurrente alega que 'pudo haber firmado otra persona los impresos del banco, o incluso el propio acusado cambiando su firma'. Esta afirmación no pasa de ser una mera suposición que no tiene soporte en ningún elemento probatorio. Así las cosas, la existencia de dudas razonables derivadas de la insuficiencia probatoria sobre la cuestión suscitada por la acusación obliga a aplicar el principio 'in dubio pro reo'.

En cuanto al extremo del DNI facilitado al denunciante y el hecho de su coincidencia con el del acusado, compartimos el razonamiento expuesto en la sentencia recurrida. Entendemos que la explicación del acusado es más que razonable. Éste afirmó que, por su profesión, era frecuente que tuviese que facilitar el DNI para numerosos trámites; que, incluso, en la fecha de los hechos, habría perdido el citado documento, al menos en un par de ocasiones. Tal circunstancia aparece corroborada por la denuncia que el propio acusado formuló el 28 de agosto de 2007. En este punto, el recurrente, llama la atención sobre el dato de que el DNI que se remitió al Sr. Abilio coincide con el expedido con posterioridad a la mentada denuncia, sin que conste otra denuncia ulterior. Aun así, consideramos que los argumentos del acusado sobre la posibilidad de que alguna de las personas del equipo con el que trabajaba pudiera haber hecho uso de su documento no resulta descabellada; máxime, cuando los datos existentes revelan que, efectivamente, el Sr. Belarmino no era especialmente diligente en la custodia de su documento.

Además de todo lo anterior, debe tenerse en cuenta que el TC concluyó en su sentencia 167/2002, de 18 de septiembre que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02 de 30 de septiembre (con la matización de que en este caso no se valoraron pruebas personales , sino cuestiones meramente jurídicas) 197 , 198 y 200/02 de 28 de octubre , 212/02 de 11 de noviembre , 230/02 de 9 de diciembre , 41/03 de 27 de octubre , 68/03 de 9 de abril , 118/03 de 16 de junio , 189/03 de 27 de octubre , 209/03 de 1 de diciembre , 4/04 de 14 de enero , 10 y 12/04 de 9 de febrero , 28/04 de 4 de marzo , 40/04 de 22 de marzo , 50 /04 de 30 de marzo , 75/04 de 26 de abril , 94 , 95 y 96/04 de 24 de mayo , 128/04 de 19 de julio , 192/04 de 2 de noviembre , 200/04 de 15 de noviembre , 14/05 de 31 de enero , 19/05 de 1 de febrero , 27 y 31/05 de 14 de febrero , 43/05 de 28 de febrero , 59 , 63 y 65/05 de 14 de marzo , 78/05 de 4 de abril , 105 , 111 , 112 , 113 y 116/05 de 9 de mayo , 136/05 de 23 de mayo , 143 y 153/05 de 6 de junio , 163 , 166 , 168 y 170/05 de 20 de junio , 202 , 203 y 208/05 de 18 de julio , 229/05 de 12 de septiembre , 267 , 271 y 272/05 de 24 de octubre , 282 y 285/05 de 7 de noviembre , 307 y 324/05 de 12 de diciembre ).

En cuanto a la posibilidad de prueba en el recurso de apelación, el art. 790.3º LECRM la limita a los supuestos de pruebas que no pudieron proponerse en la primera instancia, a las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que fuese formulada en su momento la oportuna reserva, y a las admitidas que no fueron practicadas por causas ajenas al solicitante. Por tanto, la posibilidad de sustanciación de la vista oral quedaría reducida esos concretos su puestos que contempla el art. 790.3º LECRM (precepto de naturaleza evidentemente restrictiva).

Así pues, la conjunción del criterio sentado por el TC (imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal) y lo dispuesto en el art. 790.3º LECRM (imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales) supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical.

Con base en los argumentos expuestos, esta Sala considera que procede desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de Abilio y confirmar la resolución recurrida.



QUINTO .- De acuerdo con los arts. 239 y 240 LECR , procede declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala acuerda desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de Abilio contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº1 de Lugo en autos de procedimiento abreviado número 131/2014; confirmando íntegramente la misma.

No se hace expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a.

Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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