Sentencia Penal Nº 6/2015...ro de 2015

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 6/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1935/2014 de 05 de Enero de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Penal

Fecha: 05 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID

Nº de sentencia: 6/2015

Núm. Cendoj: 28079370162015100006


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934586,914933800

Fax: 914934587

REC TBG

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0035733

Apelación Juicio de Faltas 1935/2014

Origen:Juzgado de Instrucción nº 06 de Móstoles

Juicio de Faltas 39/2013

Apelante: D./Dña. Gaspar

Procurador D./Dña. LUIS GOMEZ LOPEZ-LINARES

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº RAF 1935/14

Juicio de Faltas 39-13

Juzgado de Instrucción número 6 de Móstoles.

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES

SENTENCIA N º 6 /2015

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Madrid, a cinco de Enero de dos mil quince.

El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 16ª la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Móstoles, en el Juicio de faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 39-13, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley 10/92 del 30 de Abril, habiendo sido partes: El apelante Gaspar , con impugnación del Ministerio Fiscal, de Pascual y Leocadia .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 6 de Móstoles , en el juicio de faltas antes mencionado, dictó con fecha 25 de Febrero de 2013, Sentencia en dicho procedimiento, cuya parte dispositiva el del tenor literal siguiente: 'FALLO: CONDENO A Gaspar Y Luis Pablo como autores responsables cada uno de dos faltas de coacciones del art. 620.2º CP , a la pena de quince días multa a razón de seis euros diarios por cada una de ellas, en total cada una deberá satisfacer la suma de 180 euros, imponiéndoles las costas procesales, sin que ello suponga la inclusión de los gastos de postulación de la acusación particular.

No ha lugar a las demás pretensiones ejercitadas de pena accesoria de inhabilitación, alejamiento ni condena a indemnizar daño moral.

Si los condenados no abonan, voluntariamente o por vía de apremio, las cantidades impuestas en concepto de multa, quedaran sujetos a un régimen subsidiario de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas .'

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por el citado apelante se interpuso recurso de apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 16ª el día 2 de Enero de 2015 se acordó la formación del rollo, al que correspondió el nº RAF 1935-14 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.


Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO .- Nos hallamos ante una sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción número 6 de Móstoles en cuya virtud se condena al ahora apelante y a otra persona, como autores de dos faltas del artículo 620.2 del C. Penal a la pena de 15 días de multa con cuota diaria de 6 euros a cada uno y costas.

Contra dicha sentencia interpone el denunciado Gaspar recurso de apelación, alegando:

Prescripción de la causa

Falta citación del denunciado

Atipicidad de la conducta

SEGUNDO.- Como primera cuestión hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explican de manera clara, completa y exhaustiva, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral. Por tanto existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

Y, en el presente supuesto, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración de los denunciantes y la prueba documental obrante en autos e incorporada al plenario.

Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantias de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

TERCERO .- Alega el apelante infracción de ley por haber prescrito la falta que nos ocupa.

El artículo 130.6 del C. Penal fija como una de las causas de extinción de responsabilidad criminal la prescripción del delito. A su vez el artículo 131.2 del mismo texto legal fija como plazo de prescripción de las faltas el de 6 meses. El artículo 132.2 del C. Penal señala que la prescripción se interrumpirá cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento.

Reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ( Sentencias de 30.2.04 , de 12.2.02 , de 16.5.02 ,...) ha recogido la naturaleza sustantiva del instituto de la prescripción. La prescripción existe en todos los ordenamientos penales del mundo occidental, salvo para determinados delitos que se consideran imprescriptibles (el delito de genocidio en el C. Penal español por ejemplo). Su fundamento cabe hallarlo en razones de seguridad jurídica o en una especie de reproche al Estado por no haber sancionado con anterioridad las conductas que se consideran delictivas.

El Estado de Derecho dispone de un mecanismo de actuación, el Derecho Penal, que es su arma más contundente y restrictiva de derechos, pero es un mecanismo que requiere muchos recursos económicos y de organización y que su mera puesta en marcha produce un efecto estigmatizante para las personas que lo sufren.

En el presente caso la causa no está prescrita. Haremos una precisión y es que el apelante en su recurso alega no tanto la prescripción de la falta, sino la prescripción de la pena impuesta en el presente procedimiento. Desde luego no podemos considerar que la pena impuesta esté prescrita, pues para ello, de conformidad a lo señalado en los artículos 133 y 134 del C. Penal , tendríamos que hallarnos ante una pena impuesta en sentencia firme. La pena impuesta al ahora apelante no deriva de sentencia firme, pues justamente nos hallamos en la fase de apelación o recurso ante dicha sentencia, luego, lógicamente, no podemos hablar de pena impuesta en sentencia firme. Será a partir de la firmeza de la sentencia cuando comiencen a contar los plazos ( un año) de prescripción de la pena que establece el artículo 133 del C. Penal , de conformidad a lo señalado en el artículo 134 del mismo texto legal . Dicha firmeza de la sentencia se fijará a partir de que se remita la presente sentencia al Juzgado instructor para su ejecución y mediante resolución del citado Juzgado de Instrucción.

Por otra parte la causa no ha estado paralizada en ningún momento más de seis meses, luego ni siquiera aplicando el Acuerdo del Tribunal Supremo de fecha 26 de Octubre de 2010 , podemos considerar prescrita la falta a los efectos de los artículos 130 , 131 y 132 del C. Penal .

Los hechos ocurren el 6 de Octubre de 2011 ( el último de ellos), se dicta auto de admisión de denuncia con fecha 16.11.11 ( folio 21 ), se procede a la diligencia de identificación del denunciado con fecha 29 de Noviembre de 2011 ( folio 44), entendiéndose desde dicho momento dirigida la acción contra dicho denunciado y ahora apelante. Se recibe declaración a los denunciantes, folio 47 con fecha 14.3.12, se declaran falta los hechos con fecha 7.5.12 ( folio 61), contesta al recurso el Ministerio Fiscal con fecha 8.6.12 ( folio 77), consta diligencia de ordenación remitiendo la causa a la Audiencia Provincial para resolución del recurso de apelación con fecha 4.7.12 ( folio 78), se dicta Auto declarando y confirmando falta los hechos por la Audiencia Provincial el día 28.12.12 ( folio 81), se dicta auto señalando a juicio oral el 17.1.13 ( folio 85), se cita al denunciado con fecha 24.1.13 ( folio 90), se celebra juicio oral el 25.2.13, se dicta sentencia el 25.2.13 , se notifica la sentencia al otro denunciado con fecha 11 de Marzo de 2013 ( folio 111), se dicta providencia ordenando a la Policía Local de Móstoles la notificación del denunciado con fecha 2.9.13 ( folio 112) , notificación al Procurador denunciante el 13.9.13, (folio 124), diligencia negativa de notificación policial al folio 125 de fecha 18.9.13, providencia ordenando notificación por Policía Nacional el 14.3.14, folio 126, recurso del ahora apelante de fecha 11.4.14, folio 156, escrito del Ministerio Fiscal impugnando de fecha 16.6.14, folio 182, providencia remitiendo causa a la Audiencia Provincial de fecha 14.7.14, folio 183, notificación al Ministerio Fiscal con fecha 18.7.14 , folio 185, y diligencia de ordenación incoando rollo de apelación y designando ponente de esta Audiencia Provincial de fecha 2.1.15. Como puede verse siguiendo los hitos procesales relevantes del presente procedimiento, nunca ha estado la causa paralizada más de seis meses y por tanto la misma no está prescrita. Ha de desestimarse dicho motivo de impugnación.

CUARTO.-Alega la parte apelante que el denunciado no fue citado en forma.

Los artículos 962 y 967 de la L.E.Crim . exigen la citación de las partes a juicio como medio para hacer efectivo el derecho a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española . El legislador no exige una citación personal en forma específica para los denunciantes en el juicio de faltas, pero como ha recordado la Sentencia del Tribunal Contitucional de 14.7.03 lo verdaderamente relevante no es constatar el cumplimiento exacto y matemático de las disposiciones previstas en dichos artículo 962 y 967 de la L.E.Crim . , sino sencillamente que la noticia de la existencia del juicio llegue razonablemente al denunciante o denunciado.

En este punto es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional ( S.T.C. de 24-4-1996 ) que señala que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución Española , comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el principio de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses, sin que pueda justificarse una resolución judicial inaudita parte, más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita o por negligencia imputable a la parte.

Continúa exponiendo cómo en múltiples ocasiones dicho Tribunal ha afirmado que el derecho a la tutela judicial efectiva supone no solamente el derecho de acceso al proceso y a los recursos legalmente establecidos, sino también al adecuado ejercicio del derecho de audiencia y defensa para que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses. El principio de contradicción, en cualquiera de las instancias procesales, constituye una exigencia ineludible vinculada al derecho a un proceso con todas las garantías, para cuya observancia adquiere singular observancia el deber de los órganos judiciales de posibilitar la actuación de las partes a través de los actos de comunicación establecidos en la Ley. De modo que sólo la incomparecencia en el proceso o en el recurso debida a la voluntad expresa o tácita de la parte o a su negligencia podría justificar una resolución inaudita parte.

Por ello la citación, en la medida que hace posible la comparecencia del interesado y la defensa contradictoria, representa una exigencia ineludible para que las garantías constitucionales del proceso resulten aseguradas por el órgano judicial ( SSTC 109/1989 , 78/1992 , 74/1993 , 105/1993 , 202/1993 y 308/1993 ). Asimismo cabe recordar la S.T.C. 118/1994 , con cita de la STC 13/1981 (RTC 198113), según la cual las garantías procesales, a las que alude el art. 24 CE , deben respetarse no sólo en el conjunto del procedimiento, sino también en cada una de sus fases. Todo proceso debe estar presidido por una efectiva contradicción para que pueda entenderse cumplimentado el derecho de defensa, lo que a su vez implica forzosamente, siempre que ello sea posible, el emplazamiento personal de quienes hayan de comparecer en juicio como partes.

Proyectada dicha doctrina general, que , como vemos, no exige una notificación exactamente personal al denunciado, sino que llegue razonablemente a su conocimiento la existencia del juicio de faltas, consta al folio 90 de las actuaciones la citación al denunciado efectuada en su lugar de trabajo, citación efectuada con fecha 24 de Enero de 2013, citación que es recogida por persona identificada con nombre, apellidos y DNI, siendo así que teniendo en cuenta que los hechos derivan precisamente de la condición de trabajador o empleado del denunciado de una empresa dedicada al recobro, es obvio que la citación en su lugar de trabajo es perfectamente válida, es evidente también que llegó a su conocimiento y aún cuando el denunciado ha alegado que en el momento de celebración del juicio oral estaba preso por otra causa y no pudo asistir, no se ha acreditado tal extremo en ningún momento. Ha de entenderse , por tanto , que la citación del denunciado en su lugar de trabajo es perfectamente válida , debiendo desestimarse este motivo de impugnación.

QUINTO.- Finalmente y en cuanto al fondo del asunto alega el apelante que los hechos carecen de tipicidad penal y no pueden constituir falta de coacciones o injurias leves del artículo 620.2 del C. Penal .

Castiga el legislador en los artículos 172 y 620.2 del C. Penal , a quien sin estar legítimamente autorizado impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto. Se protege en dicho precepto el bien jurídico de la libertad. Son elementos del delito o falta de coacciones la existencia de una acción violenta, que dicha acción violenta vaya destinada a conseguir un propósito contrario a la intención del perjudicado y que el autor del hecho no esté autorizado legítimamente para ello.

En el presente caso se dan todos los requisitos exigidos por el legislador y la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 11.3.99 ; 23.3.98 ; 28.2.98 ,...). Ya ha señalado nuestro Tribunal Supremo que dicha violencia no tiene porque ser una violencia física, sino que puede serlo violencia psíquica o incluso violencia en las cosas ( Sentencias de 26.4.94 ; de 6.10.95 , etc... ). La diferencia entre el delito y la falta de coacciones estribará en la intensidad de la violencia , en este caso , psíquica , ejercida sobre los sujetos pasivos.

Debe destacarse, en primer lugar , que la acción del denunciado y apelante no es una acción aislada, como pretende hacer ver el mismo en su recurso, sino que forma parte de una organización que se dedica al recobro de deudas. Forma , por tanto, parte de un engranaje bien dispuesto para conseguir el propósito de que las personas que se resisten a abonar una deuda, finalmente acaben por abonar la misma, ante las molestias, vejaciones, inconvenientes y presión a que son sometidos, aún cuando, como en el caso que nos ocupa, ni siquiera consta fehacientemente acreditado que la deuda realmente exista.

Dichas molestias, vejaciones, violencia psíquica a fin de cuentas, consiste, como así se indica en los hechos probados, en llamadas telefónicas groseras, agresivas, reiteradas, con términos tales como 'morosa', 'que no tenía ni clase , ni estilo', 'que no era ninguna señora'. El segundo paso, a la vista de que las llamadas reiteradas no funcionan es apostarse en la puerta de la vivienda de los denunciantes, a la vista de todos los vecinos, familiares y transeúntes, con un vehículo con rótulos bien visibles y llamativos en los que se indican 'El torero del moroso', 'Los maestros del cobro', produciendo una desagradable imagen de los denunciantes entre dichos vecinos, familiares o transeúntes, afectando a su buena fama, dignidad y estima vecinal. El tercer paso ya es a mayores y consiste en dejar tarjetas de visita, tratar de entregar sobres a los denunciantes, directamente y a la puerta de su domicilio. Como puede verse con todas estas acciones, perfectamente estudiadas, coordinadas y en 'crescendo' se intenta generar la lógica inquietud en los denunciantes, incrementado la presión progresivamente, pues se pasa de una llamada telefónica , a la presencia en el lugar y un tercer estadio a la presencia en el lugar y además activa. Ello constituye, a juicio de este Tribunal, una violencia psíquica de moderada intensidad, absolutamente injustificada y no basada en soporte legal alguno, que integra el tipo penal de las coacciones leves y por ello el motivo de impugnación ha de ser desestimado y con ello la sentencia confirmada en su integridad.

Existen otras formas de reclamar las deudas y si acaso ello no funciona, se ha de acudir a los Tribunales.

SEXTO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Gaspar , con impugnación del Ministerio Fiscal y de los denunciantes, contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de Instrucción número 6 de Móstoles con fecha 25 de Febrero de 2013 , cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debo DECLARAR Y DECLAROno haber lugar al mismo, y en su consecuencia CONFIRMARla resolución apelada en todas sus partes. No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.