Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 6/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1603/2014 de 12 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CORONADO BUITRAGO, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 6/2015
Núm. Cendoj: 28079370172015100005
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934442,4443,4430
Fax: 914934563
IP 914934430
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0029542
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 1603/2014
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 181/2014
JUZGADO DE LO PENAL Nº 23 MADRID
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Ramiro Ventura Faci
Dña. María Jesús Coronado Buitrago
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 6/2015
En la Villa de Madrid, a doce de enero de dos mil quince
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Ramiro Ventura Faci y doña María Jesús
Coronado Buitrago ha visto el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los Tribunales don José
Gonzalo Santander Illera en nombre y representación de Jose Augusto contra la sentencia dictada con fecha
7 de julio de 2014 , aclarada por auto de 21 de julio de 2014, en procedimiento abreviado 181/2014 por el
Juzgado de lo Penal 23 de los de Madrid ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.
La Ilustrísima Sra. Magistrada doña María Jesús Coronado Buitrago actúa como Ponente y expresa el
parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 7 de julio de 2014, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 181/2014 y auto de aclaración de la misma de fecha 21 de julio de 2014, del Juzgado de lo Penal nº 23 de los de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'El Juzgado de Instrucción nº 30 de los de Madrid, en sus diligencias previas nº 1573/13, dictó auto de fecha de 16 de abril de 2.013 prohibiendo al acusado, Jose Augusto , cuyas circunstancias personales ya se han consignado y se dan por reproducidas, 'acercarse a menos de 500 metros del domicilio de Piedad sito en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 NUM001 , de Madrid o lugar donde se encuentre así como a comunicarse con la misma por cualquier medio'. Y todo ello mientras se tramitara la causa. Dicha resolución fue notificada personalmente al acusado el día 17 de abril de 2.013, siendo expresamente advertido de la posibilidad de incurrir en responsabilidades penales en caso de incumplimiento.
El día 20 de abril de 2.013, tras ser comisionados Agentes de la Policía Nacional al referido domicilio tras recibirse un aviso que alertaba de la presencia del acusado en el mismo, los Agentes, a su llegada, se encontraron al acusado en el rellano al que da la puerta de acceso al domicilio de la Sra. Piedad , madre del acusado. ' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Jose Augusto como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468 1 º y 2º del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: 1º) A la pena de prisión de 6 meses, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2º) Al pago de las costas procesales .'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador don José Gonzalo Santander Illera en nombre y representación procesal de don Jose Augusto .
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
HECHOS PROBADOS Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Plantea recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid de fecha 7 de julio de 2014 y auto de aclaración de fecha 21 de julio de 2014 que condenaba a Jose Augusto como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468, 1 º y 2º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión y accesorias, la representación procesal del acusado.
Se fundamenta el recurso en la infracción del precepto constitucional de la presunción de inocencia amparada en el artículo 24.2 de la Constitución Española y en el error en la apreciación de la prueba.
Se sustenta el primero de los motivos de recurso en que el recurrente en que la intención del recurrente al acudir al domicilio de su madre doña Piedad era recoger unos documentos médicos que le hacían falta y no la de quebrantar la orden de alejamiento.
Se alega igualmente en este motivo de recurso que constaba en el procedimiento documentación médica acreditativa de la enfermedad que padecía el recurrente en el momento de los hechos y del tratamiento que ha seguido durante años, acreditándose la drogadicción que padece el mismo, por lo que se plantea en este motivo de recurso la absolución del acusado.
Sin embargo este motivo de impugnación no merece su estimación.
El derecho a la presunción de inocencia como reiteradamente ha declarado el Tribunal Constitucional y así sentencia, entre numerosísimas otras, 109/1986 , significa que toda condena debe ir precedida de una actividad probatoria, lo que impide la condena sin pruebas. Que las pruebas tenidas en cuenta para fundar la decisión han de merecer tal concepto jurídico y ser constitucionalmente legitimas. Y que la carga de la actividad probatoria pesa sobre los acusadores.
En este caso el material probatorio con el que ha contado el Juez de instancia ha sido la prueba documental, la declaración del acusado y la prueba testifical a cargo del Policía Nacional número de carné profesional NUM002 , si bien otra cosa distinta seria la apreciación o valoración que de la misma realizase el Juez a quo que en esta caso concreto es evidente que no es coincidente con la que hace el propio recurrente, lo que en modo alguno comporta infracción del principio constitucional invocado.
Así la prueba documental que obra en la causa folios 13, 14 y 49 a 51 de las actuaciones, acredita la existencia de la orden de protección a favor de doña Eulalia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid en fecha 16 de abril de 2013 y la notificación personal al recurrente, de lo que se desprendía la vigencia de la misma el día de su detención, el 20 de abril siguiente, lo que por otro lado fue reconocido por el propio acusado en su declaración en la vista oral, permitiendo ello dar por cumplido el elemento objetivo del tipo previsto y penado en el artículo 468, 2º del Código Penal .
En cuanto a la concurrencia del elemento subjetivo, la sentencia impugnada argumenta con corrección los otros medios que el acusado pudo utilizar para hacerse con la documentación médica que precisaba sin necesidad de quebrantar la medida de protección adoptada judicialmente, resultando por lo demás que el testimonio del agente de la Policía Nacional que depuso en la vista oral, tal y como ha podido observar este Tribunal mediante el visionado de la grabación del juicio, puso de manifiesto las ciertas circunstancias en las que tuvieron lugar los hechos y así como consecuencia de una llamada de la persona protegida a otro de sus hijos para que alertase a la Policía acerca de la presencia del recurrente en el rellano de la vivienda aporreando la puerta.
Ello acredita la no solo la presencia del acusado en el lugar indebido, sino que la forma en la que se desarrollaron los hechos por su parte evidencia la consciencia y determinación, incluso algo violenta, del incumplimiento.
No hay duda de la existencia de prueba, de su correcta práctica en la vista oral y de la adecuada valoración de la misma por el Juez sentenciador de instancia, lo que no provoca más que la desestimación de este motivo de recurso.
SEGUNDO . Se fundamenta el segundo de los motivos de impugnación, subsidiariamente, en el error en la apreciación de la prueba al no haberse apreciado al recurrente la atenuante muy cualificada de drogadicción del artículo 20.2 del Código Penal en relación con el artículo 21.1 del mismo texto legal al haberse aportado al plenario ocho informes médicos emitidos por el Hospital Clínico San Carlos y siete del Hospital Universitario La Paz que acreditarían la drogodependencia que padece el acusado y el tratamiento que sigue en el Caid de Usera.
En definitiva se plantea por el recurrente una cuestión que en modo alguno fue suscitada formalmente ni en el escrito de defensa ni, a pesar de aportarse efectivamente documentación médica por el Letrado que asistía al acusado en ese momento, en la vista oral, y ello con la pretensión de lograr la rebaja en grado de la pena.
Sin embargo este motivo de recurso tampoco merece su estimación.
En primer lugar por la falta de planteamiento procesalmente correcto, pero en todo caso por la falta de acreditación de la incidencia de las patologías acreditadas mediante la documentación medica aportada en la vista oral en la conducta del acusado.
Así en relación a la eximente incompleta de drogadicción que se pretende en el escrito de recurso la jurisprudencia del Tribunal Supremo exige para su apreciación que dicha drogadicción haya originado una profunda perturbación en las facultades psíquicas, con deterioro de la personalidad y disminución notoria de la capacidad de autorregulación, o que aparezca asociada a otras deficiencias o trastornos psíquicos, o que determine un síndrome de abstinencia intenso, con compulsión difícilmente resistible y así SSTS, entre otras, 436/2005, de 8.4 , y 327/2004, de 4.3 .
No concurren dichas condiciones en el presente caso en el que tan solo se cuenta con la documentación medica aportada por la defensa del acusado en la vista oral, quien ni siquiera había interesado ser examinado por el Médico Forense en el momento de su detención, que acreditaba que en fecha próxima a los hechos y así el 27 de marzo de 2013 había sido atendido en el Servicio de Urgencias del Hospital Clínico San Carlos por problemas de insomnio en el que se hacían constar como antecedente que estaba en tratamiento para desintoxicación por cocaína desde hacía más de 9 meses en el Caid de Usera, así como que el paciente afirmaba que estaba abstinente desde hacia nueve meses. Sin que se hiciese constar antecedente psiquiátrico previo.
Esta única constancia de la drogodependencia invocada en el escrito de recurso no permite en modo alguno la apreciación de la circunstancia eximente incompleta de drogadicción para el acusado.
Procede en consecuencia la desestimación del recurso de apelación planteado y la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO . No procede la imposición de costas en esta alzada debiendo, en atención a las previsiones que se contienen en el articulo 240 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declararse de oficio.
Por todo lo expuesto
Fallo
que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Gonzalo Santander Illera, en nombre y representación procesal de don Jose Augusto contra la sentencia nº 268/2014 dictada, con fecha 7 de julio de 2014 y auto de aclaración de 21 de julio de 2014 , en procedimiento abreviado número 181/2014, del Juzgado de lo Penal número 23 de los de Madrid , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin imposición de las costas de esta instancia, si las hubiere.Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

