Sentencia Penal Nº 6/2015...ro de 2015

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02/03/2015

Sentencia Penal Nº 6/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2/2015 de 08 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA

Nº de sentencia: 6/2015

Núm. Cendoj: 28079370272015100004


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 2 / R 2

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0000038

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2/2015

Origen:Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid

Juicio Rápido 505/2014

Apelante: D./Dña. Adela

Procurador D./Dña. MARGARITA MARIA SANCHEZ JIMENEZ

Letrado D./Dña. ANGEL-LUIS ESCALONILLA JURADO

Apelado: D./Dña. Eduardo y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. ANALIA EUFEMIA OJEDA VALDEZ

Letrado D./Dña. DENIS-FABIOLA PONS DEL VILLAR

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 27ª

MAGISTRADOS

Ilustrísimos Señores:

Doña María Tardón Olmos (Presidenta)

Don José de la Mata Amaya (Ponente)

Doña María Teresa Chacón Alonso

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A NUMERO 6/15

En la Villa de Madrid, a 8 de Enero de 2015

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 2/2015 de rollo de Sala, correspondiente al juicio rápido número 505/2014, del Juzgado de lo Penal número 35 de los de Madrid, por supuesto delito de amenazas en el ámbito familiar, en el que han sido partes como apelante Doña Adela , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Margarita María Sánchez Jiménez; y defendido por el Abogado Don Ángel Luís Escalonilla Jurado, y como apelado el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 4 de Abril de 2014 que contiene los siguientes Hechos Probados:

'En marzo o abril de 2014, Eduardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, tuvo una discusión con su pareja Adela , en el domicilio de él en el que convive con sus padres y está en la C/ DIRECCION000 n° NUM000 , NUM001 de Alcobendas (Madrid). No ha quedado acreditado que durante el curso de dicha discusión intentara amedrentarla de alguna forma'.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

'Que debo absolver y absuelvo a Eduardo de los hechos constitutivos de un delito de amenazas en el ámbito familiar del artículo 171.4 y 5 del Código Penal por el que ha sido enjuiciado con declaración de las costas procesales de oficio. Acuerdo dejar sin efecto sin esperar a la firmeza de esta resolución las medidas cautelares acordadas mediante Auto de 9 de octubre de 2014 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 1 de Alcobendas '.

SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la acusación particular Doña Adela , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.


SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-La apelante Doña Adela sustenta el recurso de apelación en un único motivo: error en la apreciación de la prueba. Considera que la juzgadora de instancia priva erróneamente de valor probatorio a la declaraciones de la víctima. Entiende que sus declaraciones son coherentes y presentan una verosimilitud patente y continua en todo momento; y que, por tanto, tal testimonio es prueba suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. Estima consiguientemente que se ha producido una indebida aplicación del art. 171.4 CP al haber quedado acreditados los elementos integrantes de esta figura de delito.

SEGUNDO.-Debe recordarse que el supuesto que analizamos es la impugnación de una sentencia absolutoria a través de un recurso de apelación en el que se alega la existencia de error en la valoración de la prueba, en particular de las pruebas de carácter personal practicadas en el juicio oral. Tal característica es sumamente relevante, como seguidamente se verá, en la medida en que de los tres fundamentos posibles del recurso de apelación, según resulta de lo dispuesto en el citado art. 790.2 LECrim , es propiamente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, que tienen su genuino campo de proyección cuando en la apelación se plantean cuestiones de hecho.

En estos casos, debe aplicarse la doctrina fijada a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , según la cual 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' (FJ 1 in fine).

Es decir, que como recuerda la STC 120/2009, de 18 de mayo de 2009 , FJ 2, los órganos de apelación están facultados no sólo para revocar el pronunciamiento absolutorio del Juez a quo sino también para sustituirlo por otro de signo condenatorio. Pero cuando ello tiene lugar, dos circunstancias cobran relevancia constitucional: una, que el Tribunal de apelación va a ser el órgano judicial que por primera vez condene al acusado; y otra, que toda declaración de condena ha de sustentante en una valoración directa de la actividad probatoria de cargo.

De la conjunción de ambas facetas, la jurisprudencia del TEDH ha extraído la exigencia -que ha vinculado al art. 6.1 CEDH - de que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostenga que no ha cometido la acción considerada infracción penal; doctrina que ha sido acogida por el Tribunal Constitucional, de conformidad con el art. 10.2 CE , a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , vinculándola al derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ).

Esta inmediación no puede sustituirse por el visionado por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en la primera instancia, por cuanto la inmediación en relación con las pruebas caracterizadas por la oralidad, esto es, las declaraciones, cualquiera que sea el concepto en el que se presten, implica el contacto directo con la fuente de prueba, su examen personal y directo, que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara ( STC 120/2009, de 18 de mayo de 2009 , FJ 6).

Consecuentemente, la única posibilidad de alteración de los hechos probados, en estos supuestos, no puede realizarse a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios, cuya apreciación requiere inmediación, sino que debe proyectarse sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, no provocando, así, consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas y su valoración por el Juzgador a cuya presencia fueron practicadas. Así, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él. Esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador a quo vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, resulte absurda la conclusión allí alcanzada, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003 , 530/2003 , 614/2003 , 401/2003 , y 12/2004 , entre otras).

TERCERO.-En el presente caso no se aprecia ninguno de los aludidos defectos, por cuanto la Juzgadora efectúa un análisis y una valoración de todas y cada una de las distintas pruebas personales practicadas que, tras el visionado del desarrollo del juicio oral, este Tribunal advierte que resulta conforme con el contenido de tales pruebas.

La Juzgadora a quo considera que no ha quedado suficientemente probado que el acusado dirigiera a la víctima las frases amenazantes que la acusación le imputa. Y alcanza esta conclusión porque aprecia que únicamente cuenta con las versiones contradictorias del acusado, negando los hechos, y de la denunciante, afirmándolos; porque las testigos (madre y hermana del acusado) se acogieron a su derecho a no declarar; y porque, en relación con el testimonio de la denunciante, existe falta de persistencia en la incriminación y de verosimilitud, por la existencia de contradicciones y por la falta de corroboración periférica de sus declaraciones.

En este sentido, lo cierto es que no existe el más mínimo elemento objetivo que permita constatar de modo directo la realidad de los hechos objeto de acusación. En la causa tan solo constan las versiones contradictorias de denunciante y acusado, sin que las restantes pruebas presentadas puedan servir para otorgar mayor credibilidad a unas manifestaciones sobre otras.

Cierto es que la existencia de versiones contradictorias entre denunciante y denunciado no debe llevar de manera inexorable a la absolución que el apelante pretende, sino que es labor del órgano judicial formar su convicción valorando ambas declaraciones percibidas de manera directa e inmediata, junto con las restantes pruebas que hayan sido practicadas. Y también es cierto y debe recordarse que no pueden situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 CE , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y falso testimonio.

Pero en este caso tales restantes pruebas no han existido. Tampoco ninguno de los elementos de corroboración que se desprenden de los criterios orientativos que están jurisprudencialmente establecidos. Se echan pues de menos algunos elementos probatorios que hubieran podido ayudar a clarificar los hechos y a constatar su realidad, que en este caso no existen en absoluto.

A lo anterior se añade que pudieran concurrir en la denunciante móviles espurios, en cuanto ella misma admite que durante la discusión dijo a su pareja que se llevaría a su hijo y que no lo vería más, lo que revela una situación de odio por su parte y una posible intención de querer perjudicarle para conseguir sus propósitos. Y que, efectivamente, incurrió en ciertas contradicciones, en cuanto en el juicio oral hizo referencias a detalles importantes (que la hermana del acusado hubo de interponerse entre ambos y que la madre del acusado tuvo que sujetarlo), que sin embargo no mencionó en sus declaraciones previas.

Todo ello, más que devaluar o no el valor inculpatorio del testimonio de la víctima, lo que hace es acentuar la necesidad de corroboración de su testimonio de alguna forma. Y como no hay forma de conseguirlo, hace que no pueda llegarse a una plena convicción sobre la veracidad de una de las posturas en perjuicio de la otra, por considerar que la prueba practicada no permite avalar sin duda alguna una de ellas.

En esta situación resulta de aplicación el principio in dubio pro reo, condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Así como la presunción de inocencia parte de la carencia de actividad probatoria de cargo desarrollada de manera legítima, aquel principio implica la existencia de una prueba contradictoria, incluida desde luego la de cargo, que el Juzgador, de acuerdo con el art. 741 LECrim , valora y, como consecuencia, como indican las SSTS de 8 de junio y 22 de octubre de 1989 , si en esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto a la realidad de los hechos o a la existencia de elementos psicológicos, debe absolver ( S.T.C. de 20 de febrero de 1989 y SSTS de 9 de mayo de 1988 , 8 de junio y 2 de octubre de 1989 ). De este modo, concurriendo tales dudas en el presente caso, es procedente confirmar la resolución recurrida, todo ello con declaración de oficio de las costas procesales en ambas instancias.

CUARTO.-Pese a la desestimación del recurso, no existen motivos para imponer a la apelante las costas derivadas del mismo.

Por cuanto antecede,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Adela contra la sentencia de 28 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal número 35 de los de Madrid en Autos de Juicio Rápido número 505/2014 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas derivadas de este recurso.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-


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