Sentencia Penal Nº 6/2015...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 6/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5, Rec 3309/2014 de 02 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REDONDO GIL, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 6/2015

Núm. Cendoj: 28079370052015100007


Encabezamiento

Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934574/73 - 28071

Teléfono: 914934574/73,914933800

Fax: 914934716

TRA RO

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2014/0021530

Procedimiento Abreviado 3309/2014

Delito:Lesiones

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 06 de Madrid

Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 5585/2009

S E N T E N C I A Nº 6/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN QUINTA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús Angel Guijarro López

Magistrados:

Dñª. Paz Redondo Gil

D. Jesús María Hernández Moreno

En Madrid, a dos de febrero de dos mil quince.

Vista en juicio oral y público ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial la Causa nº 3309/2014, procedente del Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid, seguida, por supuesto delito de lesiones, contra José , con N.I.E. nº NUM000 , nacido el NUM001 de 1989, hijo de Raimundo y de Fermina , natural de Manizales (Colombia) y vecino de la localidad de Leganés (Madrid), sin antecedentes penales, por esta causa en libertad provisional, sin perjuicio de la ulterior liquidación que en su momento se lleve a cabo, representado por la Procuradora Doña Begoña Antonio González y defendido por el Letrado Don Jesús Laguna Álvarez, contra el Ministerio de Defensa como responsable civil subsidiario, representado y defendido por la Abogada del Estado Doña Teresa Calle Gómez. Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y Amadeo , representado por la Procuradora Doña Paloma Martín Martín y defendido por la Letrada Doña María de la Palma Alvarez Pozo, como acusación particular

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dñª. Paz Redondo Gil, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

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PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal , reputando responsable del mismo, en concepto de autor, al acusado, con la concurrencia de circunstancia atenuante analógica de la responsabilidad criminal de embriaguez, prevista en el nº 7 del artículo 21 del Código Penal , en relación con el número 1 de dicho precepto y con el número 2 de 22 artículo de dicho texto punitivo, solicitó la imposición al mismo de las penas de 4 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de las costas procesales causadas y que indemnice a Amadeo en las cantidades que en fase de ejecución de sentencia se acredite por las lesiones y secuelas sufridas, a razón de 100 euros por cada día de incapacidad padecido y 50 euro por el resto de los días en que tardó en curar de sus lesiones.

SEGUNDO.-En igual trámite la acusación particular se adhirió a lo solicitado por el Ministerio Fiscal, si bien estimó que de los hechos objeto de acusación era responsable civil subsidiario el Ministerio de Defensa.

TERCERO.-La defensa del acusado, en sus conclusiones también definitivas, sostuvo que los hechos enjuiciados no son constitutivos de delito alguno, por lo que solicitó la absolución de su defendido, subsidiariamente, estimo que los hecho eran constitutivos de un delito de lesiones cometido por imprudencia, debiendo ser de aplicación la eximente o subsidiariamente la atenuante de intoxicación por la ingesta de bebidas alcohólicas, prevista en los artículo 20.2 y 21.1 del Código Penal , y atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 del Código Penal , debiendo imponerse al acusado la pena mínima prevista en el código Penal, y en relación con la responsabilidad civil , subsidiariamente solicita la aplicación del artículo 114 del Código Penal al estimar que existió una riña mutuamente consentida.

CUARTO.-El responsable civil subsidiario, en sus conclusiones también definitivas, sostuvo que los hechos enjuiciados no eran constitutivos de delito alguno, por lo que no procedía declarar la responsabilidad civil subsidiaria del Ministerio de Defensa, debiendo ser este absuelto de todo pedimento realizado por la acusación particular.


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En la media noche del día 10 de septiembre de 2009, cuando el acusado José , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien había ingerido abundantes bebidas alcohólicas, se encontraba en la Estación Militar El Goloso, sita en el punto kilométrico 18 de la carretera M-607 de esta capital, donde prestaba servicio como soldado del Grupo Logístico XII, se produjo una discusión con su compañero Amadeo , en el curso de la cual y con ánimo de menoscabar la integridad física de este, le clavó en la pierna derecha una navaja de unos 8 cms. de hoja, causándole así una herida en el muslo derecho con sección del nervio ciático derecho con la consiguiente afectación muscular, herida que requirió para su curación de una intervención quirúrgica para la reparación de las estructuras lesionadas en el muslo y tratamiento tanto rehabilitador como farmacológico, así como tratamiento psiquiátrico.

Como consecuencia de la agresión sufrida, Amadeo , le quedaron secuelas consistentes en cicatriz quirúrgica de unos 12 cms. en la cara posterior del muslo derecho, y cicatriz de 4 cms causada por la lesión una parálisis del nervio peroneo común que significa cojera y deformidad del miembro afectado y un perjuicio estético, habiendo quedado totalmente impedido para el servicio de armas.

En el momento de los hechos y como consecuencia de la abundante ingesta de bebidas alcohólicas el acusado se encontraba levemente afectado en sus facultades congnoscitivas y volitivas.

Igualmente consta en autos que en la tramitación del procedimiento se han producido periodos de inactividad procesal y así desde la Providencia de septiembre del 2011 hasta la dictada el 12 de agosto del 2012 la causa estuvo paralizada y desde esta fecha hasta enero del 2014 se produjo una nueva paralización inactidad procesal que cabe considerar como dilaciones del mismo no justificadas.


Fundamentos

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PRIMERO.-Los hechos anteriormente declarados probados resultan acreditados por las pruebas obrantes en autos y por las practicadas en el acto del juicio oral.

En primer lugar, la entidad y naturaleza de las lesiones sufridas por Amadeo resultan acreditadas por los informes médicos obrante a los folios 19, 20, 117 y 130 de las actuaciones y por los informes médico forense obrantes a los folios 33, 34 y 174 de las actuaciones, que han sido ratificados en el acto del juicio oral. Informes estos en los que se hace constar que el Sr. Amadeo , como consecuencia de la agresión sufrida, sufrió una herida por arma blanca en la cara posterior del muslo derecho con afectación del nervio ciático, que produce una parálisis del nervio peroneo común que origina cojera y deformidad del miembro afectado, lesiones estas por las que precisó asistencia facultativa periódica y tratamiento médico especializado y que le causaron secuelas consistentes en cicatriz quirúrgica de 12 cms y cicatriz de 4cms por la lesion en la cara posterior del muslo derecho, con parálisis del nervio peroneo común que origina cojera y deformidad del miembro afectado, como antes se ha dicho, y perjuicio estético por las cicatrices que le quedan aparte.

Igualmente los hechos declarados probados se acreditan por la declaración prestada en el acto del juicio oral por el perjudicado que viene a corroborar la mantenida a lo largo de toda la instrucción de la presente causa, en la que manifiesta que las lesiones que padeció le fueron causadas por el acusado, a quien conocía pues prestaba servicios como militar en el mismo cuartel que él, y con el que no mantenía relación alguna por problemas ocurridos entre ellos con anterioridad. Manifiesta el testigo en el acto del juicio oral que el acusado, al que noto que había ingerido bebidas alcohólicas, en compañía del Sr. Segismundo , también militar, le solicitaron poder utilizar una bicicleta que el utilizadaba pero que no le pertenecía, negándose a ello, pese a lo cual el acusado la cogió y al tratar de impedírselo le agredió dándole dos puñetazos en la cara y cuando trato de taparse la cara fue cuando sintió el golpe en la pierna -como un puñetazo o patada- momento en que vio al acusado empuñar un arma, notando posteriormente que le brotaba sangre de la herida, abandonando en ese momento el lugar el declarante y llamó pidiendo ayuda a la Policía Militar. Las lesiones causadas con el arma blanca que sufrió le obligaron a someterse a dos intervenciones quirúrgicas, quedándole las cicatrices causadas en las mismas, así como cojera. Niega haber agredido en forma alguna al acusado.

También se acreditan los hechos narrados en la relación fáctica de esta sentencia por la declaración prestada en el acto del juicio oral por el testigo Segismundo , quien manifiesta que el día de los hechos objeto de autos se encontraba en compañía del acusado y oyó que éste discutía con el Sr. Amadeo y cuando se acercó presenció la discusión que tenía como causa del deseo del acusado de utilizar la bicicleta del Sr. Amadeo y este se negaba a ello '...después de ese momento el acusado y el Sr. Amadeo se empiezan a pelear y el declarante trato de separarles...', desconociendo quien dio el primer golpe pero en todo caso a él el Sr. Amadeo no le golpeo, tras lo cual auxilia el acusado que presentaba un corte en un dedo, por lo que le traslado al botiquín para que fuera asistido si bien al llegar a la altura de unos contenedores el acusado '...descanso..'. Declara el testigo que conoce que en dichos contenedores se halló una navaja '...el declarante le había dicho a la policía que el acusado había descansado allí y que presuntamente podía estar allí la navaja...', no obstante, sigue diciendo el testigo el no vio al acusado portar navaja alguna ni depositarla en el contenedor. El acusado había consumido bebidas alcohólicas, ratifica la declaración prestada en la fase de instrucción del procedimiento (folios 143 y 144 de las actuaciones) en la que manifiesta que una de las navajas encontradas en el contenedor la había visto con anterioridad en la habitación del acusado. Le comentaron que con anterioridad a la agresión entre ambos había habido problemas.

El testigo Sr. Onesimo , que depuso en el acto del juicio oral, declaró que se encontraba de patrulla en la Estación Militar, no estaba presente cuando se ocurrieron los hechos objeto de enjuiciamiento por lo que desconoce cómo se desarrollaron los mismos, si bien fue avisado del incidente ocurrido y al llegar vio al Sr. Amadeo sentado en el suelo herido en una pierna, éste les manifestó que el acusado al que reconoce en el acto del juicio oral le había agredido y causado las lesiones que presentaba. Buscaron el arma con la que se produjo la agresión y la encontraron en un contenedor de material logístico '...en una de las ranuras de abajo...estaban colocadas allí...'. Localizaron al acusado que se encontraba en estado de embriaguez y observó que tenía un corte en un dedo de la mano, no presentaba ninguna otra lesión visible. Manifiesta el testigo que fue el día de los hechos objeto de autos cuando alguien comentó que entre ambos había habido con anterioridad algún problema. Declaración esta corroborada por la prestada en el acto del juicio oral por el testigo Sr. Carlos Francisco , y por la testigo Sra. Isidora , jefa de la patrulla, quien manifiesta que el Sr. Amadeo les dijo que el acusado y el se habían 'pegado mutuamente', ratifica la declaración prestada en la fase de instrucción del procedimiento (folios 145 y 146 de las actuaciones) en la que declara que encontraron las navajas '...dentro de la ranura y no en el borde...' del contenedor '...las navajas no podían haberse caído accidentalmente...', ratifica que el acusado se encontraba en estado de embriaguez y presentaba signos visibles de golpes en la cara.

Los agentes de la Policía Nacional con número de carnet profesional NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 , que depusieron en el acto del juicio oral, manifiesta que su presencia fue requerida por '...había habido una disputa entre militares...', uno de ellos había agredido al otro con un arma blancas, en cualquier caso todo ellos ratifican el atestado obrante en autos.

El acusado declara en el acto del juicio oral que no recordaba lo ocurrido, lo único que recuerda es que cogió una bicicleta que no era de él y se produjo una pelea y luego despertó en Comisaría. Le comentaron que había apuñalado a una persona pero desconoce lo que paso. Con anterioridad con el Sr. Amadeo había tenido '...comentarios mutuos uno en contra del otro...', pero con esta persona no tenía relación alguna '...era totalmente indiferente...tampoco puede decir que le cae mal o bien, pues no tenían trato...', en la fase de instrucción del procedimiento declaró (folios 35 y 36 de las actuaciones) que no había tenido problemas personales con el Sr. Amadeo . Manifiesta que ese día había ingerido abundantes bebidas alcohólicas

SEGUNDO.-Los hechos así declarados probados presentan los caracteres de un delito de lesiones comprendido en el artículo 150 de Código Penal .

El delito de lesiones que nos ocupa requiere para su integración de la existencia de dos elementos: uno objetivo, consistente en la existencia de una lesión a la víctima del hecho, y otro subjetivo, consistente en el dolo de lesionar menoscabando la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo del hecho, elemento este segundo que puede concurrir tanto si el agente del hecho ha querido directamente el resultado como si solamente se lo ha representado como posible pero, a pesar de ello, ha aceptado ese resultado y continuado con la realización de la acción cuyo resultado ha representado mentalmente como eventual ocurrencia. Para determinar si ha existido el dolo de lesionar deberá atenderse a las circunstancias del hecho, ya que la intencionalidad del sujeto es un elemento que por su carácter interno se esconde en lo más profundo de su ánimo.

Los hechos se concretan en que el acusado agredió con un arma blanca a Amadeo , agresión que provocaron en el mismo las lesiones que se expresan en la relación fáctica de esta sentencia, acreditándose por consiguiente, desde el punto de vista objetivo, el necesario nexo causal entre su forma de actuar, utilizando métodos y modos violentos, y el daño físico que se produjo en el sujeto pasivo de la acción.

Y así resulta acreditado de las pruebas que con anterioridad se han mencionado. Las declaraciones de los testigos que depusieron en el acto del juicio oral acreditan que el acusado agredió al Sr. Amadeo cuando este trataba de impedir que el acusado se llevara sin permiso alguno la bicicleta que utilizaba, esto es, el acusado realizó una acción de acometimiento contra una persona, consistente en abalanzarse contra él golpearle varias veces y agredirle con una navaja en el muslo de la pierna derecha, lo que sin duda acredita la intención del mismo de lesionar a la víctima, agresión esta que provocó las lesiones que padeció el perjudicado y que resultan acreditadas por los documentos médicos obrantes en autos.

Desde otro punto de vista y al existir ese nexo causal, no ofrece dudas la existencia del elemento subjetivo del dolo y ello aunque la intención de lesionar no fuera directamente querida por el acusado mencionado, sino porque de su actuación se deduce sin lugar a dudas, que pudo y debió prever la posibilidad o probabilidad de que esos daños físicos se produjeran , por lo que si bien nos hallamos ante un supuesto de dolo específico, aun en el supuesto de considerar que no es de apreciar ese dolo directo, si debe entenderse aplicable la existencia de un dolo eventual, cuyas consecuencias punitivas son idénticas. Intención de causar un resultado lesivo como el que se acredita en autos cuando se agrede con un instrumento peligroso susceptible de causar un grave daño a la integridad corporal, pues como tal hay que considerar la navaja que portaba y con la que realizó el acometimiento agresivo, lo que acredita que el acusado eran conscientes de que utilizaba un elemento contundente susceptible de causar lesiones de una entidad superior a las que pudieran haber causado empleando medios o procedimientos distintos, causando de esta forma en la victima las lesiones que se expresan en la relación fáctica de esta sentencia.

Previsión del resultado que es predicable de cualquier persona si se clava una navaja, por otro lado fue preciso desarrollar una fuerza considerable en el ataque pues la hoja del arma blanca, tras penetrar en las ropas que vestía la víctima, atraviesa la piel y el músculo, como establece el médico forense en el acto del juicio oral, hasta seccionar el nervio ciático, tal probabilidad objetiva, de peligro concreto y no abstracto, 'ex ante' y no en plena ejecución, necesariamente tuvo que estar presente en la mente del autor cuando utiliza un arma blanca para herir y por último un indicio que hay que tener en cuenta de que el resultado aunque no lo quiera lo acepta y se conforma con él es que el acusado después de ocurrida la agresión y cuando la víctima se encontraban herida y sangrando, lejos de pedir ayuda o auxilio médico o incluso de prestar ayuda a la misma, adopta una postura de abandono de la victimas abandonado el lugar, y así lo reconoce el testigo Sr. Segismundo en la declaración que presta en el acto del juicio oral, siendo desconocedor de si la situación en que quedaba la víctima, por lo que no nos encontramos el delito de imprudencia grave, previsto y penado en el artículo 152.1.1º del Código Penal que alega la defensa del acusado.

Por otro lado teniendo en cuenta la entidad y naturaleza de las lesiones causadas, en el presente caso no encontramos ante un supuesto de deformidad, previsto en el artículo 150 del Código Penal . El Tribunal Supremo (Stas. de 27 de febrero de 1996 y 17 de mayo de 1996, entre otras) establece que por deformidad debe entenderse toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista. Para determinar la existencia de deformidad deberá tomarse en consideración además las condiciones personales de la victima (edad, sexo, profesión, etc.), su aspecto anterior, sin diferenciar entre hombre y mujer, debiendo considerarse como supuestos muy cualificados de por sí las deformidades en la morfología de la cara y las cicatrices en el rostro, deformidad que no se altera por el hecho de que la situación antiestética pueda ser modificable con cirugía estética, lo que en todo caso supone un coste y un sufrimiento físico que se traducirán en una reparación económica.

Respecto de la deformidad a la que alude el precepto antes citado, para su interpretación habrá que tener en cuenta las conclusiones alcanzadas en el pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2002 que, aunque contempla únicamente el supuesto de pérdida de piezas dentarias consecuencia de una agresión, establece criterios extrapolables a los demás supuestos que pudieran incardinarse en dicho precepto.

La jurisprudencia de nuestro alto Tribunal tras la celebración del citado pleno estima que la aplicación de lo dispuesto en el artículo 150 del Código Penal debe limitarse a aquellos supuestos en que se constate una pérdida permanente de sustancia corporal que, por su visibilidad, determina un perjuicio estético suficientemente relevante para justificar mínimamente la equiparación con la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal.

La jurisprudencia ha definido la deformidad como irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista y como toda irregularidad física permanente que conlleva modificación corporal de la que puedan derivarse efectos sociales o convivenciales negativos (Stas. T.S. de 22 de enero y 16 de septiembre de 2002, entre otras).

Requiere el Tribunal Supremo para la aplicación del artículo 150 del Código Penal , que la deformidad estribe en una imperfección estética que rompa la armonía facial y sea por tanto visible y permanente y para su valoración ha de tenerse en cuenta es estado del lesionado tras un periodo curativo que deba considerarse médicamente normal, sin valorar en principio, las eventuales, posibilidades de recuperación tras una intervención posterior.

En definitiva, la jurisprudencia ha venido exigiendo que la alteración física tenga una cierta entidad y relevancia, excluyéndose las alteraciones o secuelas que aun siendo físicas, indelebles y sensibles, carecen de importancia por su escasa significación antiestética, siendo por ello necesario que la secuela tenga suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado (Sta. del T.S. de 1 de marzo de 2002, entre otras) y también exige que el tribunal lleve a efecto un juicio de valor sobre la referida irregularidad, con objeto de destacar, en su caso, que la misma sea de cierta entidad y relevancia, para excluir aquellos defectos que carezcan de importancia por su escasa significación antiestética.

En el presente caso consta en autos al folios 174 de la causa, consta el informe médico forense en el que se hace constar que al perjudicado le quedan secuelas consistentes cicatriz quirúrgica de 12 cms. en cara posterior del muslo, cicatriz de 4 cms. por la lesión, parálisis del nervio peroneo común que origina cojera y deformidad del miembro afectado y perjuicio estético, secuelas estas, como pone de relieve el médico forense en el acto del juicio oral, que ocasionan una alteración en la forma de deambular '...la persona no puede caminar normal sino con cojera porque produce la imposibilidad de levantar el pie...', la parálisis del nervio peroneo común hace que los músculos empiecen a perder tomo muscular y aparece una atrofia, con perdida de masa muscular que ocasiona también un perjuicio estético añadido a la cicatriz que se señala en el informe, declara el médico forense, secuelas estas que desde luego este Tribunal considera que han de calificarse como deformidad y por tanto procede estimar comprendida la conducta de los acusados como integrantes del delito tipificado en el artículo 150 del Código Penal .

TERCERO.-De dicho delito es responsable criminalmente, en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal , el acusado, por haber ejecutado directamente los hechos que lo constituyen.

El conjunto de pruebas practicadas a lo largo del juicio ha llevado al Tribunal a la convicción de la participación del acusado José en los hechos delictivos que se le imputan. En primer lugar tenemos la declaración prestada por el perjudicado Sr. Amadeo quien manifiesta que el acusado le agredió causándole de esta forma las lesiones que padece y que se relatan en la relación fáctica de esta sentencia, cuando trataba de impedir que se llevara la bicicleta que él utilizaba. El testigo Sr. Segismundo que depuso en el acto del juicio oral declara que cuando el Sr. Amadeo trataba de impedir al acusado coger la bicicleta empieza a pelear con el Sr. Amadeo y el trató de separarles, luego auxilio al acusado que presentaba una herida en el dedo de la mano, ignorando las lesiones que sufría el Sr. Amadeo , pues este no le dijo nada, el resto de los testigos que depusieron en el acto del juicio oral declaran que vieron al Sr. Amadeo sentado en el suelo y con una herida en el muslo de la pierna derecha, encontrando un gran charco de sangre en el lugar de la pelea que seguía hasta el lugar donde localizaron al Sr. Amadeo cuando llegó al lugar de los hechos, que no presenció, comprobó como el Sr. Roman presentaba lesiones y sangraba, al acusado le encontraron en el botiquín del establecimiento y fue detenido. Agresión que causo las lesiones que se acreditan por los informe médicos y médico forense obrantes en la causa. No resultando acreditado, por prueba alguna, que el acometimiento fuera mutuo pues lo cierto es que el propio testigo Sr. Segismundo , único que estaba presente en el momento en que se produjo la agresión, declara que el lesionado trataba de convencer al acusado para que no se llevara la bicicleta, pese a lo cual este se la llevó, y el lesionado Sr. Amadeo manifiesta que cuando trato de impedir que el acusado se llevara la bicicleta fue agredido por este, primero con dos puñetazos en la cara y luego con el arma en el muslo de la pierna derecha, sin que el acusado aclare cómo ocurrieron los hechos pues manifiesta que no recuerda los hechos dado que había consumido gran cantidad de bebidas alcohólicas, habrá que tener en cuenta que la lesión en el dedo que sufría era una herida incisa cortante de 2 cms. aproximadamente, causada probablemente por el arma blanca por él utilizada, conociendo el resto de los testigos y especialmente Doña. Isidora , los hechos por lo que les dijeron otras personas, y con posterioridad a ocurrir los mismos.

CUARTO.-En la ejecución del expresado delito es de apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de la responsabilidad criminal de embriaguez no habitual, prevista en el nº 7 del artículo 21 del Código Penal en relación con el párrafo 2º del mismo precepto penal, atenuante esta que se aprecia por la vía de la analogía y no por la vía directa del referido párrafo 2º, al faltar la habitualidad que para la aplicación de dicho párrafo se precisa.

El Tribunal Supremo analizando la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de embriaguez, declara 'la intoxicación por bebidas alcohólicas se halla contemplada juntamente con la derivada el consumo de drogas e integraría la eximente núm. 2 del art. 20, cuando determine una disminución de las facultades psíquicas tan importante, que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal, y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la perdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta de intoxicación etílica, al amparo del núm. 1º del art. 21 del Código Penal de 1995, en relación con el núm . 2º del art. Del mismo Cuerpo legal , o la simple atenuante del art. 21.2ª, cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción al consumo de bebidas alcohólicas, o bien la analógica del art. 21.6ª, cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de querer sea leve, cualquiera que sean las circunstancias que la motivan, que deberá traducirse igualmente en una disminución de su capacidad cognoscitiva y volitiva, apreciada judicialmente'. (Stas del T.S. 25 de febrero de 2000, 17 y 25 de mayo y 17 de junio de 2002, entre otras).

Pues bien de la prueba practicada en el juicio oral y de la obrante en autos (artículo 741 de la L.E.Crm.) resulta acreditado que el acusado ingirió a lo largo del día bebidas alcohólicas, y así lo reconoce el acusado, y lo declaran los testigos Sres. Amadeo , Onesimo , Carlos Francisco y Isidora , quienes pusieron de manifiesto que el acusado se encontraba bajo los efectos de las bebidas alcohólicas, así el testigo Sr. Amadeo declara en el acto del juicio oral '...que el acusado y el Sr. Segismundo habían tomado algo, algún tipo de droga o algo porque venían muy eufóricos. El testigo Sr. Segismundo manifiesta que esa tarde estuvo con el acusado ingiriendo bebidas alcohólicas, el testigo Sr. Onesimo declara que cuando cuando localizaron al acusado, tras la agresión, '...estaba en estado de embriaguez...', el testigo Sr. Carlos Francisco declara en el acto del juicio oral que el acusado '...estaba ebrio...' y la testigo Sra. Isidora , todos ellos militares en servicio en la Estación Militar El Goloso donde ocurrieron los hechos, que el acusado ese día '...estaba muy borracho...', lo mismo declara el agente de la Policía Nacional con nº de carnet profesional NUM002 , cuando manifiesta que el acusado cuando fue detenido '...estaba ebrio sin ninguna duda...'. Ingesta de bebidas alcohólicas que provocaron en el acusado una merma en sus facultades volitivas y cognoscitiva, por ello es procedente la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal antes dicha.

Igualmente concurre la circunstancia modificativa de atenuante de responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, prevista en el nº 6 del artículo 21 del Código Penal , pues como tiene declarado el Tribunal Supremo (Sta. 583/2001 de 3 de abril ) para la apreciación de la misma no basta con el mero incumplimiento de los plazos, pues el artículo 24.2 no ha constitucionalizado el derecho a los plazos (Sta. T.C. 5/85 de 23 de enero ), si no que es necesario que la parte denuncie el retraso a fin de que el órgano judicial pueda reparar o evitar la vulneración de la que se queja, de forma que puesta de manifiesto la inactividad del órgano judicial éste pueda remediar la violación que se denuncia, pues bien en el presente caso aunque no consta que la defensa denunciara la falta de actividad judicial respecto del procedimiento seguido por la agresión sufrida por el Sr. Amadeo , lo cierto es que desde la fecha en que se produce esta 10 de octubre de 2009 hasta abril de 2014 no se remiten la actuaciones al Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento, órgano que devolvió las misma al Juzgado de Instrucción para que lo remitiese a esta Audiencia Provincial, a la que fue remitida en fecha 18 de julio de 2014, constando en autos que desde el 27 de septiembre de 2011 en que se dicta providencia para citar al acusado a fin de practicar las diligencias acordadas en el auto de apertura del juicio oral, hasta el 2 de agosto de 2012 en el que se reproduce la citación a la que se refería la providencia de septiembre de 2011, se produce inactividad del procedimiento, y desde esta fecha hasta la providencia que se dicta el 31 de enero de 2014 se vuelve a producir nueva inactividad del procedimiento, es decir que desde que se inicia el procedimiento hasta la celebración del juicio oral el 26 de enero de 2015 transcurren más de cinco años, y ello pese se trata de un procedimiento cuyos hechos no presenta dificultad alguna, concurren, pues, todos los requisitos básicos de ésta para ser estimada dicha circunstancia atenuante.

En orden a la fijación de la pena debe tenerse en cuenta que estamos ante un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal, castigado con pena de tres a seis años de prisión, si bien en la comisión de los hechos delictivos concurre la atenuante analógica de embriaguez, prevista en el nº 7 del artículo 21 del Código Penal, en relación con el nº 2 de dicho precepto y el nº 2 del artículo 20 del mismo cuerpo legal , y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el nº 6 del artículo 21 del Código Penal , por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 66 del Código Penal , procede bajar un grado la pena señalada en el artículo 150 del Código Penal , estimándose adecuada la imposición de la pena de dos años de prisión con sus accesorias.

QUINTO.-Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios, como establece el artículo 116 del Código Penal , por ello el acusado indemnizará a Amadeo en la cantidad que en fase de ejecución de esta sentencia se acredite por las lesiones y secuelas sufridas, cantidades estas que deberán ser abonadas por el Ministerio de Defensa como Responsable Civil subsidiario, en defecto de abono del responsable Civil, de conformidad con lo dispuesto en el art. 121 del Código Penal , al concurrir todos los requisitos exigibles en el mismo así, ya que resulta acreditado en autos y no se discute por las partes procesales, que tanto acusado como victima eran militares contrados por el Ministerio de Defensa, que al tiempo de ocurrir la agresión se encontraban el recinto militar, la víctima en el ejercicio de su cargo y respecto del acusado se bien no resulta acreditada cual fuera su actividad el día objeto de autos, lo cierto es que tanto él como el testigo Sr Segismundo declaran en el acto del Juicio Oral que estuvieron consumiendo bebidas alcohólicas en el recinto militar, lo que acentuó su estado de embriaguez que provocaba violentas reacciones ante cualquier contrariedad, y en este caso ante la negativa de la víctima al dejar al acusado que se llevara la bicicleta que no le pertenecía, y no se tomaron medidas para corregir la situación, evitando de paso los riesgos que pudieran derivarse para personas y cosas si sus frenos inhibitorios de desataran y no podían controlarlos, por lo que se entiende clara la culpa in vigilando cometida en este caso por al Administración que ningún remedio puso para controlar a su dependiente. La prestación de servicio militar y la posibilidad de utilizar dentro de él de armas o instrumentos peligrosos constituyen una situación acta para generar la responsabilidad civil del estado y en el caso de autos habrá que tener en cuenta que la agresión se produjo con una navaja que de las dos que se encontraron era de uso militar

SEXTO.-Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, según el artículo 123 del Código Penal .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey,

Fallo

CONDENAMOSal acusado José , como autor responsable de un delito de lesiones, concurriendo las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal de embriaguez y dilaciones indebidas a la pena de de DOS AÑOS DE PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales, así como a que, en concepto de indemnización civil, abone a Amadeo en las cantidades que en fase de ejecución de esta sentencia se acredita por las lesiones y secuelas sufridas, cantidades estas que deberán ser abonadas por el Ministerio de Defensa como Responsable Civil subsidiario, en defecto de abono del responsable Civil

Para el cumplimiento de esa pena se abona al acusado todo el tiempo durante el que estuvo privado de libertad por esta causa.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer Recurso de Casación, para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el término de 5 días y de la que se llevará Certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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