Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 6/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1638/2014 de 12 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 6/2015
Núm. Cendoj: 28079370072015100009
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0030260
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1638/2014
Origen: Juzgado de lo Penal nº 05 de Madrid
Juicio Rápido 253/2014
Apelante: D./Dña. Luis Miguel y D./Dña. Juan Pedro
Procurador D./Dña. CARLOS PLASENCIA BALTES y Procurador D./Dña. CRISTINA GARCIA RODRIGUEZ
Letrado D./Dña. ALEXANDRA POP y Letrado D./Dña. JUAN RUIZ MARCOS
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 6/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª
Dª. Mª Teresa García Quesada
Dª. Ana Mercedes del Molino Romera
Dª. Caridad Hernández García
En Madrid, a doce de enero de dos mil quince
Visto en segunda instancia por las Ilmas. Sras. Magistradas al margen señaladas, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid en el Juicio Oral nº 253/2014 (Juicio Rápido); habiendo sido partes, de un lado como apelantes, Luis Miguel Y Juan Pedro y de otro como apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado en el procedimiento citado dictó en la presente causa, sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:
HECHOS PROBADOS: 'El día 19 de junio de 2014, los acusados D. Luis Miguel y D. Juan Pedro , circulaban en el vehículo matrícula .... NWZ conducido por el primero, por la Ctra. de Boadilla M-503, cuando una dotación de la Guardia Civil, integrada por los agentes NUM000 y NUM001 y por un tercer guardia, que circulaban en un vehículo camuflado y vestidos con ropa civil, procedieron a interceptarlos al haber apreciado en los acusados una conducta sospechosa.
Aprovechando que Luis Miguel se había detenido, los referidos agentes cruzaron el vehículo policial y, mientras el funcionario NUM001 colocaba sobre el mismo un rotativo luminoso, el agente NUM000 se dirigió al turismo conducido por el acusado, mientras mostraba su placa emblema y daba la voz de 'alto Guardia Civil'. En ese instante Luis Miguel aceleró bruscamente el coche, partiendo a gran velocidad y obligando al citado agente a apartarse para evitar ser arrollado, sin que resulte probado que maniobrara para embestir al guardia.
A partir de ese momento se inició una persecución por la Carretera M-503 y vías adyacentes, en el curso de la cual el acusado condujo dando bruscos acelerones, frenazos y bandazos, todo para evitar ser alcanzado por el vehículo policial que le perseguía con el rotativo luminoso azul accionado. En determinado momento el acusado cambió de sentido, encontrando el vehículo policial de frente, e invadiendo el carril por el que éste circulaba, obligándole a maniobrar para evitar la colisión.
Durante el trayecto los acusados hacían gestos ofensivos a los agentes haciendo la 'peineta'.'
FALLO: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Luis Miguel en concepto de autor de un delito de ATENTADO, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Juan Pedro en concepto de autor de una FALTA CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, precedentemente definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de VEINTE DÍAS MULTA con una cuota diaria de OCHO EUROS con un día de arresto por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de la mitad de las costas procesales'.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Luis Miguel y de Juan Pedro se interpusieron sendos recursos de apelación, alegando sustancialmente infracción del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.
TERCERO.-Admitidos los recursos, y previo traslado de los mismos a las demás partes, impugnó los mismos el Ministerio Fiscal, y cumplido el trámite, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día de hoy para la deliberación, habiendo sido ponente en la presente resolución la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa García Quesada.
Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.
Fundamentos
RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE Luis Miguel
PRIMERO.-Denuncia el apelante la vulneración de la constitucional presunción de inocencia por considerar inexistente prueba de cargo, si bien en el desarrollo del motivo se extiende el apelante en su particular análisis del material probatorio, explicando su divergente conclusión respecto a la recogida en la sentencia en cuanto a la valoración de la prueba practicada en el plenario, por haber fundamentado su convicción en la declaración de los agentes de la Guardia civil, sin atender a las declaraciones concordes de los imputados y sin tener en consideración las contradicciones existentes en las declaraciones de los agentes, que no están corroboradas por ningún otro dato ni indicio probatorio. Considera que de todo ello no ha resultado acreditado que su patrocinado tuviera conocimiento del carácter de la agente de la autoridad de las personas de los agentes, ni tampoco que hubiera llevado a cabo una conducción temeraria susceptible de ser encuadrada en la conducta delictiva que es objeto de condena.
Vista la naturaleza del motivo esgrimido, resulta oportuno recordar al respecto la doctrina emanada de la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en reciente sentencia de fecha 4 de junio de 2014 , el motivo esgrimido viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen ( STS 12-2-92 ); o como ha declarado el TC (S.44/89, de 20 de febrero) 'por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales'. De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador ( STS 21-6-98 ), conforme al art. 741 de la LECr , no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia ( STC.126/86 de 22 de octubre y 25/03, de 10 de febrero ). Por tanto, desde la perspectiva constitucional, el principio de libre valoración de la prueba, recogido en el art. 741 de la Ley de enjuiciamiento Criminal , implica que los distintos medios de prueba han de ser apreciados básicamente por los órganos judiciales, a quienes compete la misión exclusiva de valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación de los fallos contenidos en sus Sentencias.
La alegación de esta vulneración en el recurso de casación, de apelación en este caso, puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación:
-En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él.
-En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica.
-Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3/10/2005 ).
SEGUNDO.-Habida cuenta lo cual, y examinadas por este Tribunal de apelación las actuaciones, así como la grabación digital del acto del juicio oral remitido para la resolución del presente recurso, se considera que el Juzgador ha contado con prueba de cargo válida para destruir la constitucional que se ha deducido en el acto del juicio oral, con sometimiento a los principios de oralidad, publicidad y contradicción y que la misma es suficiente para enervar la constitucional presunción de inocencia, sin que se aprecie que el Juzgador hubiera errado en su valoración.
El apelante cuestiona que pueda tenerse por acreditado el elemento subjetivo exigible en el tipo penal del delito de atentado y es el del conocimiento de la cualidad de agente del orden público de la persona atacada, puesto que los agentes intervinientes no iban uniformados, no se identificaron, así como tampoco el vehículo policial, dándose a la fuga porque pensaban que las personas en cuestión trataban de robarles.
Expuestos los términos del debate, la cuestión, por lo tanto se centra en términos estrictamente jurídicos respecto a la tipicidad de la conducta enjuiciada y su posible encaje dentro del tipo penal previsto en el art. 550 del Código Penal .
El repetido artículo 550 del Código Penal expresa:
'Son reos de atentado los que acometan a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o empleen fuerza contra ellos, los intimiden gravemente o les hagan resistencia activa también grave, cuando se hallen ejecutando las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas'.
En cuanto a cual sea el bien jurídico objeto de protección, ello ha sido objeto de análisis por la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, pudiendo señalarse entre otras la de 18 de febrero de 2000, la STS de 4 de junio de 2000 o la STS de 4 de diciembre de 2007 que expresa 'el ejercicio pacífico de los derechos y libertades públicas y el correcto funcionamiento de las instituciones y organismos públicos'. Dicha corriente se ha ido consolidando como lo refleja la sentencia 77/2009 de 5 de febrero que al respecto expresa 'debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas ( STS 996/2000, de 5 de junio )'.
Respecto de cuáles son los elementos del delito de atentado, la sentencia del mismo Alto Tribunal de fecha 8-10-2004, nº 2012/2004 , señala los siguientes:
1º. Que el sujeto pasivo sea un funcionario público o autoridad, conforme aparecen definidos estos conceptos en el art. 24 del Código Penal .
2º. Que tal sujeto pasivo se encuentre en el ejercicio de las funciones propias del cargo que desempeña, o que el hecho haya sido motivado por una actuación anterior en el ejercicio de tales funciones.
3º. La acción ha de consistir en acometer, emplear fuerza, intimidar gravemente o resistir grave y activamente.
4º. Como ocurre con todos los delitos dolosos a esos elementos objetivos del tipo hay que añadir otro de carácter subjetivo, el dolo, que consiste en actuar en la forma descrita en el tipo con el conocimiento de que concurren esos elementos objetivos, o dicho más brevemente, aunque quizá con menos precisión, conocimiento y voluntad de tal concurrencia (quien actúa con ese conocimiento es que tiene voluntad).
Pues bien, en este delito, la doctrina jurisprudencial habla de ánimo de ofender al funcionario o autoridad con menosprecio o daño del principio de autoridad. Hay que aclarar en este punto que tal ánimo de ofender o causar daño al principio de autoridad no es un elemento del delito diferente al dolo: no se trata de un elemento subjetivo del injusto a añadir al dolo (elemento subjetivo genérico para todos los delitos dolosos), como lo son por ejemplo, el conocimiento del hecho delictivo anterior en la receptación o la intención de traficar cuando se trata de posesión de sustancias estupefacientes. En este delito de atentado sólo existe como requisito subjetivo el dolo, sin más.
En lo que hace referencia al tipo, es un delito como de pura actividad, de forma que aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo, el delito se consuma con el ataque, acometimiento o grave intimidación, que puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo ( STS. 15-3-2003 y 2-10-2006 ).
Respecto a la conducta del sujeto, resulta especialmente interesante la STS 77/2009, de 5 de febrero que analiza en su fundamento cuarto la conducta del sujeto activo en los siguientes términos:
'.., utilizando la actual doctrina jurisprudencial de esta Sala Segunda que (...) impone 'una interpretación del tipo sujeto al fundamento material de su incriminación, contando con la perspectiva del principio de proporcionalidad'.
A partir de esas consideraciones se ha abierto camino y se ha consolidado un criterio más flexible y proporcional del que destacan dos consecuencias: En primer lugar la exclusión de la aplicación del tipo a aquellas 'conductas de menor entidad que ni gramatical ni racionalmente puedan ser calificadas de atentado sin forzar exageradamente el sentido del término' (véanse las SS. citadas de 25 de noviembre de 1.996, núm. 920/96 y 19 de noviembre de 1.999, núm. 1453/99 ). En segundo lugar la corrección del anterior criterio jurisprudencial que incluía en el delito de atentado la totalidad de los supuestos de resistencia activa, y que había sido doctrinalmente criticado por considerarlo una interpretación extensiva del tipo, limitándose por la nueva doctrina jurisprudencial la aplicación del atentado exclusivamente a los supuestos de resistencia activa grave, en concordancia con la nueva redacción legal del art. 550, que se refiere expresamente como atentado a la resistencia activa calificada como 'también grave'. (..) de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra en juego la figura del art. 550 del Código Penal . Por ello los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas ( STS 996/2000, de 5 de junio ).
TERCERO.-Establecido el marco jurídico que define el tipo penal aplicado en la sentencia, debe atenderse a las pruebas practicadas en el plenario y las obrantes en la Instrucción, pruebas que el Juzgador ha valorado racionalmente para estimar que los hechos imputados tenían encaje en la referida figura delictiva. Y las mismas son las manifestaciones de los agentes de la Guardia civil, que afirmaron en el plenario que se identificaron cumplidamente, de viva voz y mediante la exhibición de sus placas, y que en el vehículo se colocó el correspondiente dispositivo luminoso. Las manifestaciones de los agentes son concordes en este punto, sin que se aprecien las contradicciones a que la recurrente se refiere en su recurso, gozando por ello, no de presunción de veracidad, sino de plena credibilidad a juicio del Juzgador de la Instancia y también de este Tribunal de apelación, que no encuentra erróneo o ilógico el razonamiento contenido en la sentencia para estimar acreditado el conocimiento del carácter de agente de autoridad de los agentes que interceptaron el vehículo.
No puede compartirse la tesis del apelante de que tengan los agentes interés alguno en el pleito, limitándose a narrar su intervención profesional en los hechos de autos. Y tampoco se concuerda con el apelante cuando dice que el segundo de los agentes no ratifica las manifestaciones del primero, sino que manifestó que, si bien no vio la identificación, sí oyó como su compañero se identificaba como guardia civil.
En cuanto a la falta de toma en consideración de las manifestaciones de los acusados, el Juzgador sí hace referencia a las mismas, para considerarlas inveraces por los motivos que expone en su resolución, por lo que sí ha llevado a cabo una expresa valoración de las mismas, pero en sentido contrario al postulado por el apelante.
Sentado lo cual, la acción del acusado arrancando rápidamente el vehículo, y obligando al agente a apartarse para evitar ser arrollado. Tal acción constituye un acto de acometimiento que debe ser encuadrado en la figura del artículo 550, tal y como se ha hecho en la resolución impugnada, puesto que es indudable que en aquel momento se atentó contra la integridad del agente.
En lo que se refiere al delito contra la seguridad vial, pese a las objeciones del apelante es lo cierto que, en virtud de las mismas declaraciones de los agentes, considera el Juzgador de Instancia integrados los elementos constitutivos de la infracción criminal, la conducción con manifiesta temeridad y la puesta en peligro concreto de bienes jurídicos de terceros.
Por iguales fundamentos debe rechazarse el segundo de los motivos por el que se alega no haber quedado acreditado que la conducción imputada al recurrente reuniera los requisitos del artículo 380 del Código Penal .
Se contiene la definición del mismo en el citado artículo, con remisión al anterior artículo 379.
Artículo 380
1. El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años.
2. A los efectos del presente precepto se reputará manifiestamente temeraria la conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior.
Y el 379, en los particulares a que el mismo se remite, dispone que . 'El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.
3. Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro'.
Se trata de un delito de peligro concreto cuya consumación exige constatar que se ha realizado la conducta peligrosa tipificada y además la producción de un resultado de riesgo, causalmente conectado con la acción e imputable a esta.
El núcleo esencial de la conducta típica lo constituye 'la temeridad manifiesta en la conducción', concepto jurídico indeterminado cuyo contenido debe ser fijado por el intérprete. La STS de 1 de abril de 2002 nos dice que la temeridad que requiere el citado delito es la misma que integra la de la infracción administrativa, encontrándose la diferencia entre ambas en que en el delito la temeridad es notoria o evidente para el ciudadano medio. La temeridad manifiesta supone la inobservancia total y absoluta de las normas más elementales de seguridad en el tráfico de vehículos, de una forma patente, clara y apreciable para cualquier persona, de manera que no puede confundirse con un simple error puntual en la conducción, o una también puntual infracción administrativa, sino que requiere de una cierta continuidad espacio temporal o de una cierta perseverancia, de modo que en la práctica la comisión de este delito conlleva también la realización de múltiples infracciones administrativas. En este sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 2 de enero de 2.009 , señala que el delito de conducción temeraria requiere de la conducción efectuada de esa forma con una cierta continuidad o espacio de tiempo. Al igual que las de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 24 marzo de 2.009 y de la Audiencia Provincial de Barcelona de 13 de febrero de 2008.
En segundo lugar, para encuadrar esa conducción temeraria dentro del delito del art. 380 CP , la STS de l de abril de 2.002 establece, de conformidad con la propia letra del tipo, que se ha de crear un peligro efectivo constatable para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas, distintas del conductor temerario. Es la causación de este peligro lo que hace que una conducción llevada de una forma manifiestamente temeraria pase a considerarse, de infracción administrativa, a conducta delictiva, de suerte que si el conductor no ha llegado a poner a ninguna persona en peligro, la conducta sería tan solo merecedora de una sanción administrativa pero, en el justo momento en que se ponga a alguien en peligro, el delito ya quedaría cometido, sin necesidad de que llegue a producirse ningún resultado efectivamente lesivo para nadie, al considerarse un delito de peligro, no de resultado y, además, de peligro concreto.
Como indica la sentencia de la Audiencia Provincial de León de 21 de octubre de 2008 , el concepto de peligro concreto tiene unos perfiles difusos, si bien ha de afirmarse su presencia cuando una o varias personas hayan entrado en la radio de acción de la conducta peligrosa del agente, siendo necesario, como afirma la Audiencia Provincial de Barcelona en sentencia de 7 de octubre de 2009 una proximidad de un resultado de muerte o lesiones cuya producción escapa del dominio del conductor y es evitada por el concurso salvador que interpone un tercero y/o porque la propia persona amenazada logra esquivar o neutralizar el peligro, resultando indiferente para la aplicación del tipo la mayor o menor pericia que muestre el conductor temerario. ( Sentencia de la AP A Coruña, sec. 6ª, S 26-3-2012 ).
Y es en relación con dicha situación de peligro, calificado como concreto, en el que la prueba practicada especial relevancia, pues debe quedar determinado cuales son las concretas situación de peligro generadas por la conducción calificada de temeraria, pues el precepto habla o se refiere no solo a las temeridad en la conducción, consistente en un desprecio hacia las normas que rigen la conducción y circulación de vehículos, sino que además es preciso que haya existido una concreción en el peligro creado por esa conducción temeraria, concreción que ha de recaerá además en la vida o en la integridad de las personas, estableciendo el legislador en el párrafo segundo de dicho artículo una especie de presunción legal de que existe conducción temeraria cuando concurrieren las circunstancias previstas en el párrafo primero y en el inciso segundo del artículo 379 del Código Penal (conducir a una velocidad superior a la permitida y hacerlo bajo la influencia de bebidas alcohólicas con una tasa superior a la que se establece en dicho precepto legal).( Sentencia de la AP Madrid, sec. 23ª, S 21-3-2012 ).
El delito de conducción temeraria es doloso, no admitiendo la comisión imprudente, pese a que en ocasiones al definir la temeridad se equipare a la antigua imprudencia temeraria. Requiere la conciencia y voluntariedad de la infracción de una norma de cuidado relativa al tráfico, a la conducción de un vehículo de motor o a la seguridad vial, pero no la conciencia y voluntariedad del resultado que eventualmente puede ocasionar aquélla infracción, a diferencia del delito de conducción con desprecio por la vida en que el dolo abarca no solo la infracción de la norma de cuidado sino también el eventual resultado ( SAP. Sevilla de 13 de abril de 2009 ).
Atendidas las anteriores consideraciones, la conclusión que se extrae en la sentencia tiene sustento en el material probatorio deducido en el acto del juicio oral.
La conducción verificada por el acusado puede efectivamente calificarse de temeraria en el sentido legal apuntado, lo que queda acreditado por la descripción que de la conducción realizada por el acusado relatan los agentes, y por el hecho concreto de que cambiaron de sentido y se dirigieron directamente contra el vehículo policial, que hubo de esquivarlo, aún cuando pensaran los agentes que finalmente frenarían, por cuanto que la colisión sería igualmente dañosa para ambos vehículos, pero es lo cierto que la acción se produjo, y que el peligro concreto existió, completando por ello los requisitos integradores del tipo penal objeto de la condena.
En tales circunstancias puede estimarse la situación de concreto peligro para bienes jurídicos ajenos que henos definido como elemento esencial constitutivos de la figura delictiva, puesto que aparecen definidas estas concretas situaciones de peligro real para otros usuarios de la vía, más allá del peligro general y abstracto que supone la conducción en las condiciones que se han descrito.
Y la pretensión de que se califiquen los hechos como falta de desobediencia no puede prosperar, toda vez que existió un acometimiento violento y peligroso contra los agentes intervinientes que rebasa la gravedad de la infracción venial que se propone por el apelante.
RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE Juan Pedro
CUARTO.-En sentido similar al recurso interpuesto por el coimputado, se refiere el apelante al error que dice ha sufrido el Juzgador de la Instancia al considerar acreditado que el recurrente realizara desde el interior del vehículo gestos despectivos o insultantes contra los agentes, ya que tal hecho ha sido negado tanto por el recurrente como por el coimputado.
Concordando con las citas jurisprudenciales que recoge el recurrente en su escrito, es lo cierto que en el presente caso, y según hemos analizado al resolver el recurso del coimputado, el Juzgador ha contado con prueba bastante y racional, y la analiza cumplidamente en su sentencia, prueba constituida por las declaraciones de los agentes, que no obstante contradecir la declaración de inocencia de los acusados, pueden ser valoradas como pruebas de cargo en la forma que lo han sido, sin que quepa por ello estimar el error denunciado.
Y ello a partir del análisis que realiza de las testificales practicadas en el acto del juicio oral de los agentes de Policía que intervinieron en la detención de los hoy acusados, así como a partir de la propia declaración prestada por éstos. El propio planteamiento del motivo indica que no es la vulneración de la constitucional presunción de inocencia lo que se invoca, puesto que el recurrente analiza la prueba practicada en el plenario, que ha de reputarse en consecuencia existente, por lo cual el motivo debe reconducirse al del error en la valoración de la prueba, por lo que nos reiteramos en las consideraciones ya expuestas en el fundamento jurídico primero de la presente resolución.
Y a la vista de ello el motivo debe igualmente decaer.
Este Tribunal ha analizado las actuaciones y señaladamente la grabación del acto del juicio oral remitida para la resolución del recurso. De ello no puede sino concordar con la conclusión razonadamente expuesta por el Juzgador de Instancia, por cuanto que las declaraciones de los agentes de Policía acreditan que efectivamente ambos ocupantes del vehículo les habían la peineta desde las ventanillas durante la persecución, que ellos lo vieron y así lo declararon.
QUINTO.- No existen motivos para imponer las costas del recurso que han de ser declaradas de oficio.
Fallo
Se DESESTIMAN los recursos de apelación formulados por Luis Miguel y Juan Pedro , en consecuencia, se confirma la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid en el Juicio Oral nº 253/2014 (Juicio Rápido).
Las costas procesales causadas en esta instancia se declaran de oficio.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día. Doy fe.

