Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 6/2015, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 141/2014 de 22 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: CARRION MATAMOROS, ALFONSO
Nº de sentencia: 6/2015
Núm. Cendoj: 45168370022015100062
Núm. Ecli: ES:APTO:2015:133
Núm. Roj: SAP TO 133/2015
Resumen:
VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. AMENAZAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00006/2015
Rollo Núm. ....................141/2014.-
Juzg. Penal Núm. 1 de Toledo.-
Juicio Rápido Núm. ..........56/2014.-
SENTENCIA NÚM. 6
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
En la Ciudad de Toledo, a veintidós de enero de dos mil quince.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 141 de
2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1de Toledo, por amenazas en el ámbito
de la violencia de género, en las Diligencias Urgentes núm. 83/2014 del Juzgado de Instrucción Núm. 5
de Toledo, en el que han actuado, como apelante Luis Miguel , representado por la Procuradora de los
Tribunales Sra. Hipólito González y defendido por el Letrado Sr. Pérez Martín, y como apelado, el Ministerio
Fiscal y Miriam , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez Pérez.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, que expresa
el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 4 de julio de 2014, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que debo condenar y condeno a Luis Miguel , como autor penalmente responsable de un DELITO DE AMENAZAS EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO, previsto por el art. 171.4 y segundo párrafo del punto 5 del C. Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a: 1º.- La pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN.
2º.- La pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena.
3º.- La pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENCIA Y PORTE DE ARMAS durante DOS AÑOS.
4º.- La PROHIBICIÓN DE QUE Luis Miguel SE APROXIME A Miriam , A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO, O CUALQUIER LUGAR EN EL QUE PUEDA HALLARSE ELLA, A MENOS DE 500 METROS, así como la PROHIBICIÓN D ECOMUNICACIÓN CON ELLA POR CUALQUIER PROCEDIMIENTO, sea verbal, escrito, telefónico, telemático, informático, o mediante gestos visuales a distancia, durante un periodo de DOS AÑOS.
5º.- El pago de las costas del proceso, incluidas las derivadas del ejercicio de la Acusación Particular.
Manténganse hasta la firmeza de la sentencia las medidas cautelares adoptadas por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Toledo mediante auto de fecha 22 de Mayo de 2014 '.-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Luis Miguel , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Se declara probado que ' Luis Miguel mantuvo una relación sentimental durante tres años con Miriam . Finalizada la relación, dado que Luis Miguel es invidente, Miriam , que tiene una minusvalía visual del 81%, asistió por medio de la ONCE, como voluntaria, a Luis Miguel .
Aproximadamente sobre las 14,50 horas del día 21 de Mayo de 2014, Luis Miguel acudió, acompañado por tercera persona, al domicilio de Miriam , ubicado en Toledo porque quería recoger algunos objetos personales que se hallaban en la vivienda de Miriam . Dado que ella no le abrió la puerta, el acusado la golpeó y le dijo a Miriam que 'ya te pillaré en donde sea y te voy a matar'.
El acusado es carente de antecedentes penales'.-
Fundamentos
PRIMERO: Recurre la representación procesal del acusado Luis Miguel la sentencia de instancia aduciendo el error en la valoración de la prueba y solicita que sea absuelto del delito por el que ha sido condenado ya que, bajo su parecer, dada las versiones contradictorias entre las partes, no ha sido destruido el principio de presunción de inocencia .
En los casos como el presente, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de la Jurisdicción Penal en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la L.E.Cr . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante quien se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 L.E.Cr ., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SS. del TC. de 17-12-85, 23 -ó- 86, 13-5-87 y 2-7-90 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada y, en otras ocasiones, sustituir la valoración de los hechos probados por aquella otra que se ajusta más -de forma real y jurídica- a dichos hechos.
Aplicando la anterior doctrina al presente caso, y una vez revisada la actividad probatoria practicada, se evidencia la no existencia del error alegado.
En efecto, del análisis de la prueba desplegada en la causa se aprecia como es la declaración de la víctima, en confrontación con lo que declara el acusado y el testigo de descargo ( del que ordena deducir testimonio por presunto delito de falso testimonio en causa criminal), sobre la que se asienta la formación de la convicción del Juez de lo Penal.
Ante ello, siguiendo a la doctrina de nuestro Alto Tribunal (SSTS entre innumerables, de fechas 25 de marzo de 1994 , 27 de mayo y 7 de octubre de 1998 , y 13 de enero de 1999 ), ha de resaltarse que el testimonio de la víctima no debe, de forma rutinaria y sistemática, fundar una resolución de condena 'sic et simpliciter', como tampoco desdeñar su versión, sino que al tiempo de proceder a la valoración de la aportación probatoria han de ser tenidos en cuenta todo el conjunto de factores concurrentes de particular y cuidadosa tendencia dada su potencialidad orientadora al respecto; y por tanto, en cuanto a lo que ahora interesa, lo cierto es que la construcción argumental del Juez 'a quo' se apoya, con observancia de todas las garantías fundamentales, como prueba de cargo, en la manifestación directa de la denunciante, frente a la declaración exculpatoria del denunciado, y tras confrontar dichas declaraciones, tras ser sujetas a contradicción y adecuada publicidad, en uso de sus facultades como soberano para valorar la prueba practicada, seleccionó la versión que consideró más espontánea y concorde a la realidad, sin que se aprecie ningún error en tal valoración. Las críticas que realiza el apelante en el sentido que el Juez no motiva su sentencia, no son de recibo. Es evidente que se está ante un caso especial, dada la discapacidad visual tanto de la víctima como del denunciado, pero el Juez valora detalladamente la prueba practicada en el plenario y expresa motivadamente porqué se cree la versión de los hechos que ofrece la denunciante, y sin embargo descarta la versión del denunciado y su padre, siendo , a juicio de la Sala, la valoración de tales pruebas lógica y coherente, por lo que se entiende que no existe el error aducido.
Cuestiona el apelante, igualmente, la aplicación del subtipo agravado del art.171.5 parrafo 2, pues entiende que la amenaza se produce estando el acusado fuera del domicilio de la víctima y con la puerta cerrada, tal y como se recoge en los hechos probados .El motivo debe ser desestimado desde el momento que lo que se debe tener en cuenta es que el acusado acudió a la vivienda de la perjudicada y fue en ella, desde el otro lado de la puerta, donde vertió las expresiones amenazantes. Es evidente que dicha acción produjo el menoscabo de seguridad que proporciona la intimidad de la morada de la víctima , debiendo tener en cuenta que precisamente la superior protección que pretende el subtipo agravado se justifica por el mayor desvalor de la conducta del que realiza dicha acción en un ámbito de estricta intimidad como lo es el entorno de la vivienda, con la consiguiente merma de protección y defensa de la víctima.
Por todo ello, se considera que tampoco se ha infringido el principio de presunción de inocencia, debiendo tener en cuenta que el invocar conjuntamente error en la apreciación de la prueba y la vulneración del citado principio resulta conceptualmente incompatible, toda vez que denunciar un error es partir de la existencia de una mínima, al menos, probanza incriminatoria, y sabido es que la esencia del derecho fundamental a la susodicha presunción de inocencia lo constituye justamente el impedimento de una condena que no se asiente en una prueba de cargo suficiente y obtenida en forma regular en su acepción procesal, siendo condenado por pruebas directas como son las manifestaciones de la víctima corroboradas con otras pruebas practicadas en el plenario, como es el informe médico y la declaración de los testigos que vieron el hematoma en la denunciante, existiendo prueba de cargo suficiente, debida y extensamente valorada en la resolución recurrida.
SEGUNDO: En méritos a lo que se acaba de exponer, procede ratificar íntegramente la resolución recurrida, con desestimación del recurso que ha sido interpuesto.-
TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-
Fallo
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Se declara probado que ' Luis Miguel mantuvo una relación sentimental durante tres años con Miriam . Finalizada la relación, dado que Luis Miguel es invidente, Miriam , que tiene una minusvalía visual del 81%, asistió por medio de la ONCE, como voluntaria, a Luis Miguel .Aproximadamente sobre las 14,50 horas del día 21 de Mayo de 2014, Luis Miguel acudió, acompañado por tercera persona, al domicilio de Miriam , ubicado en Toledo porque quería recoger algunos objetos personales que se hallaban en la vivienda de Miriam . Dado que ella no le abrió la puerta, el acusado la golpeó y le dijo a Miriam que 'ya te pillaré en donde sea y te voy a matar'.
El acusado es carente de antecedentes penales'.- FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO: Recurre la representación procesal del acusado Luis Miguel la sentencia de instancia aduciendo el error en la valoración de la prueba y solicita que sea absuelto del delito por el que ha sido condenado ya que, bajo su parecer, dada las versiones contradictorias entre las partes, no ha sido destruido el principio de presunción de inocencia .
En los casos como el presente, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de la Jurisdicción Penal en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la L.E.Cr . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante quien se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 L.E.Cr ., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SS. del TC. de 17-12-85, 23 -ó- 86, 13-5-87 y 2-7-90 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada y, en otras ocasiones, sustituir la valoración de los hechos probados por aquella otra que se ajusta más -de forma real y jurídica- a dichos hechos.
Aplicando la anterior doctrina al presente caso, y una vez revisada la actividad probatoria practicada, se evidencia la no existencia del error alegado.
En efecto, del análisis de la prueba desplegada en la causa se aprecia como es la declaración de la víctima, en confrontación con lo que declara el acusado y el testigo de descargo ( del que ordena deducir testimonio por presunto delito de falso testimonio en causa criminal), sobre la que se asienta la formación de la convicción del Juez de lo Penal.
Ante ello, siguiendo a la doctrina de nuestro Alto Tribunal (SSTS entre innumerables, de fechas 25 de marzo de 1994 , 27 de mayo y 7 de octubre de 1998 , y 13 de enero de 1999 ), ha de resaltarse que el testimonio de la víctima no debe, de forma rutinaria y sistemática, fundar una resolución de condena 'sic et simpliciter', como tampoco desdeñar su versión, sino que al tiempo de proceder a la valoración de la aportación probatoria han de ser tenidos en cuenta todo el conjunto de factores concurrentes de particular y cuidadosa tendencia dada su potencialidad orientadora al respecto; y por tanto, en cuanto a lo que ahora interesa, lo cierto es que la construcción argumental del Juez 'a quo' se apoya, con observancia de todas las garantías fundamentales, como prueba de cargo, en la manifestación directa de la denunciante, frente a la declaración exculpatoria del denunciado, y tras confrontar dichas declaraciones, tras ser sujetas a contradicción y adecuada publicidad, en uso de sus facultades como soberano para valorar la prueba practicada, seleccionó la versión que consideró más espontánea y concorde a la realidad, sin que se aprecie ningún error en tal valoración. Las críticas que realiza el apelante en el sentido que el Juez no motiva su sentencia, no son de recibo. Es evidente que se está ante un caso especial, dada la discapacidad visual tanto de la víctima como del denunciado, pero el Juez valora detalladamente la prueba practicada en el plenario y expresa motivadamente porqué se cree la versión de los hechos que ofrece la denunciante, y sin embargo descarta la versión del denunciado y su padre, siendo , a juicio de la Sala, la valoración de tales pruebas lógica y coherente, por lo que se entiende que no existe el error aducido.
Cuestiona el apelante, igualmente, la aplicación del subtipo agravado del art.171.5 parrafo 2, pues entiende que la amenaza se produce estando el acusado fuera del domicilio de la víctima y con la puerta cerrada, tal y como se recoge en los hechos probados .El motivo debe ser desestimado desde el momento que lo que se debe tener en cuenta es que el acusado acudió a la vivienda de la perjudicada y fue en ella, desde el otro lado de la puerta, donde vertió las expresiones amenazantes. Es evidente que dicha acción produjo el menoscabo de seguridad que proporciona la intimidad de la morada de la víctima , debiendo tener en cuenta que precisamente la superior protección que pretende el subtipo agravado se justifica por el mayor desvalor de la conducta del que realiza dicha acción en un ámbito de estricta intimidad como lo es el entorno de la vivienda, con la consiguiente merma de protección y defensa de la víctima.
Por todo ello, se considera que tampoco se ha infringido el principio de presunción de inocencia, debiendo tener en cuenta que el invocar conjuntamente error en la apreciación de la prueba y la vulneración del citado principio resulta conceptualmente incompatible, toda vez que denunciar un error es partir de la existencia de una mínima, al menos, probanza incriminatoria, y sabido es que la esencia del derecho fundamental a la susodicha presunción de inocencia lo constituye justamente el impedimento de una condena que no se asiente en una prueba de cargo suficiente y obtenida en forma regular en su acepción procesal, siendo condenado por pruebas directas como son las manifestaciones de la víctima corroboradas con otras pruebas practicadas en el plenario, como es el informe médico y la declaración de los testigos que vieron el hematoma en la denunciante, existiendo prueba de cargo suficiente, debida y extensamente valorada en la resolución recurrida.
SEGUNDO: En méritos a lo que se acaba de exponer, procede ratificar íntegramente la resolución recurrida, con desestimación del recurso que ha sido interpuesto.-
TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .- F A L L O: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Luis Miguel , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo con fecha 4 de julio de 2014 en las DUD núm. 83/2014, del Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Toledo, del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.
Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, en audiencia pública. Doy fe.-En Toledo, a tres de febrero de dos mil quince.

