Sentencia Penal Nº 6/2016...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 6/2016, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 118/2015 de 08 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DURBAN SICILIA, LUIS

Nº de sentencia: 6/2016

Núm. Cendoj: 04013370032016100005

Núm. Ecli: ES:APAL:2016:26

Núm. Roj: SAP AL 26/2016


Encabezamiento


SENTENCIA6/16
En la Ciudad de Almería, a 8 de enero de 2016.
Vistos en grado de apelación por la Sección Tercera de esta AUDIENCIA PROVINCIAL constituida
en Tribunal Unipersonal , conforme a lo dispuesto por el párrafo segundo del número segundo del artículo 82
de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Durbán Sicilia el Rollo nº 118/2015
dimanante de Juicio de Faltas Inmediato núm. 41/2015 seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Almería
por faltas de lesiones y amenazas, interviniendo como apelantes los denunciantes, Anibal y Diego ,
defendidos por el Letrado D. Juan Díaz Calvo, y como apelados los denunciados, Herminio , Melchor ,
Teodosio y Bienvenido , así como el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento, si bien puntualizando que omiten toda referencia a la intervención de la acusación particular y las peticiones que formalizó.



SEGUNDO. - Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 16 de junio de 2015 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Se considera probado y así se declara que el día 6.6.15, sobre las 10.00 horas, Diego se encontraba acompañado de su hijo Anibal en la finca que posee en el PASAJE000 de la localidad de Terque, cuando pasaron por las cercanías Herminio y su hermano Teodosio , acompañados de Bienvenido , en el vehículo propiedad del segundo Citröen C-15 matrícula .... TWN , los cuales notaron que una piedra impactaba en el vehículo, por lo que descendieron del mismo y al observar la presencia de Anibal , comenzaron a recriminarle el haber arrojado la piedra, surgiendo entre ellos una discusión en el transcurso de la cual Herminio y su hermano Teodosio golpearon a Diego y a su hijo Anibal , causándoles lesiones que, requiriendo una primera asistencia facultativa, tardaron 6 días en curar, de los que estuvo 3 impedido para sus ocupaciones habituales, habiendo curado sin secuelas, en el caso del primero, y 7 días en curar de los que estuvo 4 impedido para sus ocupaciones habituales, curando sin secuelas, en el del segundo, interviniendo para separarlos de la contienda Bienvenido y Melchor , que llegó al lugar cuando ya había finalizado la pelea, sin que haya quedado indubitadamente acreditado que ellos dos agredieran de modo alguno a Diego y a su hijo; a consecuencia de la refriega, el vehículo de Teodosio sufrió daños que no han sido tasados' .



TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Herminio y Teodosio como coautores responsables de las faltas ya descritas, a la pena de multa de un mes con cuotas diarias de 6 euros, por cada una de las infracciones, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, a indemnizar conjunta y solidariamente a Diego en la cantidad de 270 euros y a Anibal en la cantidad de 330 euros por las lesiones sufridas, así como al pago de las costas procesales causadas por iguales partes.

Dedúzcase testimonio de lo actuado y remítase al Juzgado Decano de este Partido Judicial para su reparte entre los Juzgado de Instrucción por si los daños causados al vehículo propiedad de Teodosio que se imputan a los denunciantes fueran constitutivos de infracción penal' .



CUARTO.- Los denunciantes interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación en el que solicitaron 'se declare la nulidad de la sentencia y se acuerde retrotraer las actuaciones al acto anterior a la celebración del juicio'.



QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal se opuso.



SEXTO.- Remitidas las actuaciones, se turnaron a este Tribunal, donde se formó Rollo de Sala, turnándose de ponencia, y se trajeron los autos para sentencia el día de la fecha, habiéndose observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS No se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada, sin que proceda efectuar tal declaración atendidas las consideraciones procedimentales que seguidamente se expondrán.

Fundamentos


PRIMERO.- Interesan los denunciantes que se declare nula la sentencia recaída en primera instancia alegando que en ella se omite toda referencia a su intervención como acusación particular y a las peticiones que formularon, en algunos aspectos divergentes de las del Ministerio Fiscal. Los denunciados no formularon alegaciones y el Ministerio Fiscal se opuso al recurso.



SEGUNDO.- El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( SSTC 177/1985 (RTC 1985 , 177 ), 191/1987 , 88/1992 (RTC 1992 , 88 ), 369/1993 , 172/1994 , 311/1994 (RTC 1994 , 311 ), 111/1997 (RTC 1997 , 111 ), 220/1997 (RTC 1997, 220)).

De este modo, el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial ineludiblemente presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-.Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.

En concreto, la llamada incongruencia omisiva o ex silentio, alegada en el presente caso, se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes en momento procesal oportuno, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución. No es necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a la pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( SSTC 91/1995 (RTC 1995 , 91 ), 56/1996 , 58/1996 (RTC 1996 , 58 ), 85/1996 (RTC 1996 , 85 ), 26/1997 (RTC 1997, 26)).



TERCERO.- La revisión de la grabación de la vista oral pone de relieve que, como aducen los recurrentes, éstos designaron Letrado que intervino en el juicio. Es decir, se constituyeron en acusación particular, interesando condenas e indemnizaciones distintas de las peticionadas por el Ministerio Fiscal por las faltas de lesiones y calificando los hechos también como amenazas. Sin embargo, la sentencia no se pronuncia sobre tales extremos, por lo que es evidente que incurre en el vicio de incongruencia apuntado, generando a los ahora recurrentes la consiguiente indefensión, en la medida en que no da respuesta a sus expresas y legítimas peticiones. En consecuencia, el recurso debe ser estimado, pero sólo en lo referente a la declaración de nulidad de la sentencia, no así la del propio juicio, respecto del cual no se aduce infracción procesal alguna.



CUARTO.- No se aprecian motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º de la L.E.Crim .).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2015 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Almería en el procedimiento del que deriva la presente alzada, se declara la NULIDAD de dicha resolución, debiendo la Juzgadora dictar nueva sentencia en la que de forma expresa y motivada se pronuncie sobre las faltas de amenazas por las que los recurrentes formularon acusación y sobre las penas y responsabilidad civil interesadas por dicha parte. Todo ello con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la firma, celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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