Sentencia Penal Nº 6/2016...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 6/2016, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 13/2015 de 25 de Enero de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Avila

Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS

Nº de sentencia: 6/2016

Núm. Cendoj: 05019370012016100145

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00006/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

ÁVILA

PL/ DE LA SANTA NÚM 2

Teléfono: 920-21.11.23

N85850

N.I.G.: 05019 37 2 2015 0100220

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000013 /2015

Rollo de la Sala 13/15

Delito/falta: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: Carolina , Manuel , Leticia , Simón , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª YOLANDA MUÑOZ RODRIGUEZ, YOLANDA MUÑOZ RODRIGUEZ , YOLANDA MUÑOZ RODRIGUEZ , YOLANDA MUÑOZ RODRIGUEZ ,

Abogado/a: D/Dª JUAN JOSE CALVO MARTIN, JUAN JOSE CALVO MARTIN , JUAN JOSE CALVO MARTIN , JUAN JOSE CALVO MARTIN ,

Contra: Marco Antonio

Procurador/a: D/Dª ANA MARIA SANCHEZ JIMENEZ

Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL PEREZ VEGA

Procedimiento de origen: Abreviado Núm. 2/2004

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE AVILA

SENTENCIA NÚM. 6/2016

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JAVIER GARCÍA ENCINAR

MAGISTRADOS:

D. JESÚS GARCÍA GARCÍA

D. MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ

En la Ciudad de Ávila a veintiséis de enero de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Ávila, compuesta de los Iltmos. Sres. Magistrados consignados al margen, ha visto las actuaciones seguidas en Procedimiento Abreviado núm. 11/2013 del Juzgado de Instrucción num. 1 de Ávila, Rollo Penal num. 13/2015, seguido por un presunto delito de apropiación indebida contra Marco Antonio , nacido en El Arenal (Cantabria) el NUM000 de 1958, hijo de Eutimio y de Antonia , con DNI Nº. NUM001 , con domicilio en Ávila, C/ DIRECCION000 nº NUM002 , NUM003 , en situación de libertad provisional por esta causa, habiendo estado representado por la Procuradora Doña Ana María Sánchez Jiménez y defendido por el Letrado D. José Manuel Pérez Vega. Han intervenido como Acusación Particular Dña. Carolina , D. Manuel , Dña. Leticia , y D. Simón , representados por la Procuradora Sra. Muñoz Rodríguez y defendidos por la Letrada Dña. Sylvia Martín Martín; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don JESÚS GARCÍA GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.-Las actuaciones se iniciaron en virtud de Querella formulada por la Acusación Particular, dando lugar a la incoación de Diligencias Previas Penales núm. 894/2012, posteriormente transformadas en Procedimiento Abreviado núm. 11/2013 y, formulados escritos de acusación, decretada la apertura del juicio oral y unido escrito de defensa, se remitió a esta Audiencia, formándose el Rollo de Sala núm. 13/2015, señalándose para la celebración de la vista el día 20 de enero de 2016 a las 10.00 horas de su mañana.

SEGUNDO.-En la fase de conclusiones provisionales el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida previsto en los artículos 74 , 250.5 º, 6 º y 252 del Código Penal , del que estimó autor responsable a Marco Antonio , conforme al artículo 28 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, e interesó les fueran impuestas las penas de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de nueve meses con una cuota diaria de 10 ? con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, al pago de las costas procesales y a que indemnice a los herederos de la fallecida Doña Aida en la cantidad de 94.571,50 ?, así como el interés legal que devengase dicha cantidad.

TERCERO.-En igual trámite la Acusación Particular calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida tipificado y penado en los artículos 252 y 250. 5 y 6 del Código Penal en relación con el artículo 74 de dicho texto legal , un delito de falsedad documental tipificado y penado en los artículos 396 y 390.2 del Código Penal , un delito de estafa procesal tipificado y penado en el artículo 250.7 del Código Penal , en grado de tentativa ( art. 62 del Código Penal ) y una falta de coacciones del artículo 620.2 del Código Penal , estimando autor responsable de las citadas infracciones al acusado Marco Antonio con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de obrar con abuso de confianza del artículo 22.6 del Código Penal , solicitando le sean impuestas a las penas de 5 años de prisión y multa de seis meses con una cuota diaria de 10 ?, por el delito continuado de apropiación indebida, un año de prisión por el delito de falsedad documental, seis meses de prisión y multa de dos meses con una cuota diaria de 10 ? por el delito de estafa procesal, multa de 10 días con una cuota diaria de 5 ? por la falta de coacciones. Asimismo interesó se le impusieran accesorias y costas incluidas las de la Acusación Particular.

La acusación particular modificó su escrito de conclusiones provisionales únicamente en cuanto a las penas aplicables, manteniendo íntegramente los hechos y su tipificación, principalmente en su apartado 2º que dice así:

a) Un delito continuado de apropiación indebida tipificado y penado en los artículos 252 y 250.5 y 6, en relación con el artículo 74 del Código Penal .

b) Un delito de apropiación indebida tipificado en el artículo 252 en relación con el artículo 249 del Código Penal .

c) Un delito de falsedad documental tipificado y penado en el artículo 396 y 390.2 del Código Penal .

d) Un delito de estafa procesal tipificado y penado en el artículo 250.7 del Código Penal , en grado de tentativa ( artículo 62 del Código Penal ).

e) Una falta de coacciones del art. 620.2 del Código Penal . (Actualmente tipificado como delito leve).

Sin la concurrencia de circunstancias modificativas, consideró que procedía imponer al acusado las siguientes penas:

a) La pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES de prisión por el delito continuado de apropiación indebida dada la cuantía de lo apropiado mediante transferencias y disposiciones en efectivo y las relaciones personales de autor y víctima. Y pena de multa de seis meses con una cuota diría de 10 euros. Accesorias y costas incluidas las de la acusación particular.

b) La pena de SEIS MESES de prisión por el delito de apropiación indebida por, tras el fallecimiento de la incapaz, distraer los bienes muebles, enseres, pieles, joyas, cuya posesión le fue conferida al ser nombrado tutor de la misma por sentencia judicial.

c) La pena de SEIS MESES de prisión por el delito de falsedad documental, por aportación a procedimiento documentos a sabiendas de su falsedad. Accesorias y costas, incluidas Acusación Particular.

d) La pena de SEIS MESES de prisión y multa de dos meses con una cuota diaria de 10 euros por el delito de estafa procesal. Accesorias y costas incluidas las de esta Acusación Particular.

e) La pena de multa de diez días con una cuota diaria de 5 euros por la falta de coacciones. Con expresa condena en costas causadas a esta acusación particular.

CUARTO.-La Defensa del acusado, en igual trámite, estimó que los hechos no eran constitutivos de infracción penal alguna y por tanto solicitó su libre absolución con toda clase de pronunciamientos favorables.


ÚNICO.- Marco Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, era sobrino y ahijado de Aida , viviendo muy cerca el uno del otro en la C/ DIRECCION000 de Ávila, distando ambos domicilios unos 200 o 300 metros.

D. Manuel , padre de los aquí querellantes, se ocupó hasta que falleció en el año 1.999 de los problemas de Aida , asesorándola en sus asuntos y respecto de una vivienda de la que era copropietaria en la C/ DIRECCION001 nº NUM004 de Ávila, que fue vendida en escritura de compraventa de fecha 14 de agosto de 1.997, otorgada ante el Notario de Ávila D. José Castán Pérez Gómez. El precio fue de 70.000.000 de pesetas que fueron ingresadas en la c/c que Dña. Aida tenía en el Banco Santander, concretamente la c/c. nº NUM005 .

Marco Antonio se ocupaba de atender a su tía dada la cercanía de uno y otro, habiéndole otorgado Aida un poder el 20 de abril de 2006 que le facultaba al acusado para administrar sus bienes. Ya finalizado el año 2006 Leticia fue diagnosticada de que había comenzado a padecer la enfermedad de Alzheimer, lo que provocó que el acusado fuera poco a poco interviniendo en las cuestiones personales y económicas que afectaban a su tía, que en esas fechas ya tenía 76 años.

Entre los años 2007 y 2008 Leticia fue atendida por una tal Coro , de nacionalidad dominicana, que al no tener sus papeles en regla se fue a su país, siendo a mediados de 2008 atendida por la también dominicana Nicolasa , que fue contratada para atender día y noche a Aida , como interna, hasta que Aida sufrió una caída con rotura de cadera, siendo atendida en la Clínica Santa Teresa de Ávila, y al salir de este Centro fue ingresada en la Residencia Vistasol de Ávila donde falleció el 1 de mayo de 2011.

En el último testamento que había otorgado la fallecida ante el Notario D. José Castán Pérez Gómez el 11 de septiembre de 2002, instituyó herederos a sus 9 sobrinos, dejándole un legado a Marco Antonio , consistente en un local en la C/ Eduardo Marquina de Ávila.

A instancia de Marco Antonio en fecha 4 de junio de 2010, y cuando Aida ya se encontraba en la Residencia Vistasol, fue promovido expediente de incapacitación de la citada, registrado con el nº. 735/2010 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Ávila, en el que recayó Sentencia de fecha 29 de noviembre de 2010 , declarándola incapaz y nombrando tutor al acusado, silenciando que la incapaz tuviera más familia. Tomó posesión del cargo en fecha 11 de febrero de 2011.

Queda acreditado que Marco Antonio desde el año 2006 realizó disposiciones en efectivo y transferencias bancarias desde la cuenta corriente de Aida con nº NUM005 , que tenía abierta en el Banco Santander, a las cuentas corrientes NUM006 en la mercantil Bankia; a la c/c nº NUM007 en el Banco Santander y a la c/c nº NUM008 en la mercantil ING Direct, de las que era titular Marco Antonio , de las siguientes cantidades:

En el año 2006.................2.982,00 ?

En el año 2007...............13.130,50 ?

En el año 2008...............28.439,00 ?

En el año 2009...............22.041,00 ?

En el año 2010...............14.811,00 ?

En el año 2011 ...............13.168,00 ?

Total 94.571,50 ?

Una parte de estas cantidades no se corresponden a gastos que hubiera tenido que resarcirse Marco Antonio , ingresando en su patrimonio particular 49.000 euros.


Fundamentos

PRIMERO.-Antes de calificar los hechos probados se tienen en cuenta las pruebas practicadas en el acto del juicio oral que han dado lugar a pormenorizar los hechos relatados.

En primer lugar la prueba documental bancaria, ratificada en el acto del juicio por los que la remitieron; que, sin lugar a dudas, acreditan las disposiciones de fondos que realizó el acusado y que, en una buena parte, no se corresponden con deudas de su tía que hubiera tenido que sufragar, sino a cantidades que ingresó en su peculio particular sin respetar el testamento de la finada.

El resto de la documental aportada acredita su enfermedad, expediente de incapacitación, el nombramiento como tutor del acusado; el silenciar la existencia de los sobrinos de la fallecida. El hecho de promover la incapacitación sin darle cuenta, en absoluto, de esa situación.

Se acredita igualmente que a la hora de rendir cuentas en el expediente de incapacitación y su nombramiento como tutor, silenció y ocultó gran parte de las disposiciones patrimoniales que realizó.

También consta la persona que atendió a Aida , Nicolasa que aportó recibos de fecha 24 de febrero de 2011 por importe de 2.625,00 ?; y de fecha 17 de marzo de 2011 por importe de 2.400,00 ?, cuando Aida ya estaba ingresada en la Residencia Geriátrica Vistasol de Ávila, y lo único que realizaba era visitarla, estando vedado en ese Centro que la dieran de comer personal ajeno al mismo.

Lo mismo cabe decir del recibo por gastos farmacéuticos por importe de 450,00 ? de fecha 30 de marzo de 2011 cuando esa asistencia tuvo que abonarse cuando la fallecida estaba fuera de esa Residencia.

También la Sala considera probados los hechos en base a la abundante prueba testifical practicada en el acto del juicio.

Por una parte la Sra. Letrada de la Acusación Particular que depuso como testigo, acreditó que su Sr. padre se ocupaba de los asuntos de la fallecida hasta que él murió en el año 1.999. Y que el dinero que tenía Aida provenía de la venta de la vivienda de su abuela.

Reconoció que a Nicolasa se la remuneraba por su trabajo, y que a su tía la ingresaron en la Residencia Vistasol a partir de enero de 2010.

También reconoció que su tía Aida iba al Banco y también sacaba dinero.

Destacó que de la cuenta corriente de su tía, el acusado había sacado desde 2006 a 2011 más de 94.000,00 ?, unos en efectivo y otros por transferencia.

Es verdad que el acusado tuvo que afrontar gastos de atención a su tía Aida , pero esos gastos no justifican las cantidades de las que dispuso.

El acusado justificó con la testifical de Raimundo , taxista, los gastos de transporte; con la testifical de Luis Miguel los gastos de farmacia; con la testifical de Nicolasa los gastos de cuidar y atender a Aida y gastos de alimentación, vestido y asistencia de todo tipo; en la testifical de la psicólogo Amalia de la Nieta que atendió a Aida en el Centro para enfermos de Alzheimer; y con la testifical de Dimas , como administrativo del Banco de Santander que atendió a Aida , se acreditó que extraía cantidades pequeñas de dinero como 100 o 200 ? como mucho.

También se acreditan gastos de joyería, afirmando el testigo Javier , como titular de Joyería Palomo, que la fallecida adquirió alguna joya y llevaba a arreglar otras, y entre ellas, unos tres collares de perlas cultivadas.

Pero lo cierto y real es que aun descontado el sueldo o salario de Nicolasa , gastos de transporte, farmacia, joyería, peluquería etc, ni con mucho se justifican las extracciones y transferencias que realizó el acusado; y menos cuando Aida estuvo ingresada en la Residencia Vistasol a 2.000,00 ? mensuales, estando todo abonado hasta que murió.

No cabe duda que el acusado, al morir su tía, cesó en su cargo de tutor y la rendición de cuentas que presentó en el expediente de incapacitación fue parcial, y no le fue aprobada en auto de fecha 1 de febrero de 2013.

Tampoco es lógico que se negara a entregar las llaves de la casa donde vivía su tía a sus primos, ni tampoco lo es que se negara a declarar como imputado cuando fue requerido para ello, alegando que así se lo asesoró un anterior abogado.

Por último, se acreditó que pensaba liquidar la testamentaría de su tía él solo tal y como destacó el titular de la gestoría Velasco.

Ciertamente la Sala está convencida de que el acusado sustrajo cantidades de su tía sin estar justificadas, apropiándose de ellas, en perjuicio de los herederos de la fallecida.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida, previsto y penado en los artículos 252 , 250-5 º y 6º, en relación al artículo 74, todos del Código penal (actualmente tipificado en el artículo 253).

El delito de apropiación indebida aparece descrito y tipifica esta conducta penalmente, a los que en perjuicio de otros se apropiaren o distrajesen dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos o negaren haberlos recibido.

Este delito sanciona dos modalidades distintas de apropiación indebida: la clásica de apropiación indebida de cosas muebles ajenas, que comete el poseedor legítimo que los incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlos recibido y la distracción de dinero cuya disposición tiene el acusado a su alcance, pero que ha recibido con la obligación de darle un destino específico.

El tipo delictivo se refiere a 'los que se apropiaren' y a 'los que distrajeren'. Apropiarse significa incorporar al propio patrimonio la cosa que se recibió en posesión con la obligación de entregarla o devolverla. Distraer es dar a lo recibido un destino distinto del pactado. La apropiación indebida de dinero es normalmente disposición, empleo del mismo en atenciones ajenas al pacto en cuya virtud el dinero se recibió que redunda, generalmente, en ilícito enriquecimiento del detractor.

Por ello, cuando se trata de dinero el delito de apropiación indebida requiere, como elemento de tipo objetivo: a) Que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que produzca la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad. b) Que el autor ejecute un acto de disposición sobre el dinero recibido que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole, en su virtud, un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado. c) Que como consecuencia de este acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación.

La doctrina distingue lo que denomina 'punto sin retorno' del mero uso indebido (vid. SSTS de 28 de marzo de 2012 , 9 de mayo de 2014 , 6 de octubre de 2006 , 13 de febrero de 2007 y 26 de octubre de 2012 ).

La esencia de este delito radica en un acto de deslealtad a la confianza depositada por el perjudicado en la custodia de bienes ajenos.

El elemento subjetivo del tipo (ahora art. 253) requiere dolo de perjudicar a otro y además un ánimo de lucro propio o a favor de un tercero ( animus rem sibi habendi).

Pues bien, en el presente caso nos encontramos con que concurren todos los elementos del tipo.

En efecto, el acusado tenía poder de Aida desde el año 2006 y disponía de sus fondos para que ella fuera atendida.

Los ingresos que realizó el acusado en sus cuentas corrientes exceden, con mucho, de atender a las necesidades de su tía. No se trata ya de resarcirse de anticipos de dinero que hubiese realizado. Se trata de averiguar lo gastado en beneficio de la fallecida cuando aún estaba fuera de la Residencia Vistasol.

Así, la trabajadora que la asistía en la vivienda, Nicolasa , dijo que ganaba unos 1.000,00 ? al mes. Estuvo 18 meses atendiéndola en su casa, lo que supondría unos 18.000,00 ? más los sábados y domingos a un precio especial. Incluso sumando estas cantidades podrían alcanzar, con buena voluntad, los 25.000,00 ?.

Por gastos farmacéuticos, de alimentación, transporte, asistencia médica, vestidos, se podría llegar a la suma total de 20.000,00 ?.

No se puede dudar que del resto de dinero se apropió el acusado ('lo distrajo'), por lo que consumó el delito continuado, ya que aprovechó el lapso de tiempo entre 2006 al 2011, ambos inclusive, con idéntica ocasión, idéntico tipo, etc.

TERCERO.-Por la Acusación Particular se tipificó la conducta del acusado como constitutiva de otro delito de apropiación indebida, otro delito de falsedad documental en grado de tentativa ( artículo 396 del Código Penal ), y otro de estafa procesal del artículo 250.7 y 62 y además de una falta de coacciones ( artículo 620.2 del C.P .) (actualmente delito leve).

Pues bien, se tiene que rechazar que exista otro delito de apropiación indebida, pues al calificarse los hechos probados como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida, debió la parte acusadora acreditar cómo pudo cometerse otro delito independientemente del anterior. La retención de llaves de la vivienda de su tía no implica que se apropiara de sus muebles.

El delito de falsedad documental consistente en la aportación de recibos por parte de Nicolasa , también se tiene que rechazar, pues la que suscribió, rellenó y firmó el recibo reconoció que era auténtico, no siendo típica la falsedad ideológica.

Este delito se consumaría desde que el sujeto activo, conociendo la falsedad de los documentos, su conducta hubiera sido para presentarlos en juicio. (Art. 396 en relación al 390 y STS de 6 de mayo de 2002 ).

Pues bien, la redactora del documento advirtió que lo confeccionó y firmó ella, lo cual descarta ya la tipicidad, pues el documento es auténtico, no probándose (cotejo pericial de letra) que lo hubiese confeccionado el acusado, o alguien por orden suya.

Y respecto del delito de estafa procesal, por presentarlos en las actuaciones, no se puede silenciar que deben cumplirse, en primer lugar, todos los requisitos exigidos en la definición de la estafa ordinaria, recogida en el art. 248.1 del C.P ., sino que, además, debe justificarse que esa conducta agravatoria perjudica no solo el patrimonio ajeno, sino también el bien jurídico consistente en el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, que debe tener entidad suficiente para superar la profesionalidad del Juzgador y la garantía del procedimiento (vid. SSTS de 18 de junio de 2007 y 2 de octubre de 2007 ).

Menos se aprecia la existencia de la falta de coacción ( art. 620.2 del antiguo C.P .), pues no se empleó violencia alguna, ni se torció la voluntad ajena ( vis compulsiva).

Por ello, los delitos y falta invocados por la Acusación Particular, fuera del delito de apropiación indebida apreciado en principio, se rechazan.

CUARTO.-Del delito de apropiación indebida es responsable en concepto de autor Marco Antonio , por su participación dolosa y directa en los hechos que la integran ( art. 28 del C.P .).

QUINTO.-No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

SEXTO.-En orden a la individualización de la pena, la Sala considera que debe aplicarse la de UN AÑO Y SEIS MESES DE prisión de conformidad con lo que dispone el art. 250.6 del C.P ., en relación al art. 252 del mismo Texto legal , ya que el acusado se sirvió de un poder que le había otorgado la fallecida, cometiendo el delito de apropiación indebida con abuso de las relaciones personales que mantenía con su tía Aida , y, como ya se ha anticipado, ocultó la existencia a los demás sobrinos de la causante, ya que conocía que eran herederos, ya que había solicitado una copia del testamento en el que se le hacía un legado, afectando la apropiación al menos a 9 personas.

Además se aprecia la conducta obstaculizadora del acusado, su negativa a rendir todas las cuentas, negándose a entregar las llaves de la vivienda de la fallecida, y teniéndose que investigar lo realizado a través de varias entidades bancarias, además de negarse a declarar como imputado cuando fue requerido para ello.

SÉPTIMO.-Los responsables criminalmente, lo son civilmente, de acuerdo con lo que disponen los arts. 109 y 116 del C.P . Por ello, en concepto de responsabilidad civil Marco Antonio deberá indemnizar a los herederos de Dña. Aida en la cantidad de 49.000,00 ? según desglose que la Sala ha efectuado, detrayendo gastos justificados respecto al salario de Nicolasa , gastos farmacéuticos, de joyería, alimentación y vestido de la fallecida y de su cuidadora.

No se impone responsabilidad civil a cargo de Loreto , esposa del aquí condenado, como partícipe a título lucrativo porque no fue investigada, solo ha prestado declaración en calidad de testigo, no fue acusada y porque la defensa no podría defenderse de esa posible responsabilidad civil cuando no consta que tuviera siquiera conocimiento o le constara las cantidades que iba 'distrayendo' su esposo.

Respecto a la hija de ambos, María Luisa , la propia Acusación Particular retiró, en el acto del juicio, su acusación contra ella.

OCTAVO.-Las costas del juicio, en una cuarta parte, se imponen al condenado, incluidas las de la Acusación Particular, conforme a lo dispuesto en el art. 123 del C.P . y arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos aludidos y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1) QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Marco Antonio como autor penal y civilmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de 6 meses a razón de 10 ? al día, al pago de una cuarta parte de las costas del juicio, incluidas las de la Acusación Particular, y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a los herederos de Aida en la cantidad de 49.000,00 ?.

2) Y que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa Marco Antonio de otro delito de apropiación indebida, del delito de falsedad documental y de estafa procesal, así como también de una falta de coacciones, nosiendo procedente resolver sobre la responsabilidad civil de Loreto , y declaramos de oficio las otras tres cuartas partes de las costas del juicio.

Así, por esta nuestra Sentencia, ante la que cabe recurso de casación ante la Sala 2ª del T.S, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.