Sentencia Penal Nº 6/2016...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 6/2016, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 17/2015 de 11 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA, LUIS ROMUALDO

Nº de sentencia: 6/2016

Núm. Cendoj: 06083370032016100007

Núm. Ecli: ES:APBA:2016:11

Núm. Roj: SAP BA 11/2016

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00006/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono: 924312470
530550
N.I.G.: 06083 37 2 2015 0000369
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000017 /2015
Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Plácido , Jose Luis
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO NAVIA ROQUE, JOSE MANUEL CABALLERO GARCIA MORENO
Abogado/a: D/Dª FERNANDO FONTAN CRESPO, FERNANDO FONTAN CRESPO
SENTENCIA Núm. 6/2016
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE ACCIDENTAL:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA (PONENTE)
MAGISTRADOS:
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN.
===================================
Procedimiento abreviado 17/2015.
Juzgado de Instrucción de Villafranca de los Barros.
===================================
En la ciudad de Mérida, a doce de enero de 2016.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los magistrados al margen
reseñados, ha conocido de la presente causa, dimanante del procedimiento abreviado número 17/2015,
seguido en el Juzgado de Instrucción de Villafranca de los Barros, siendo acusados Plácido , con DNI número
NUM000 , nacido el NUM001 de 1978, hijo de Aquilino y Penélope , natural de Hornachos (Badajoz) y
con domicilio en CALLE000 nº NUM002 de Hornachos; e Jose Luis , mayor de edad, con DNI NUM003 ,
nacido el NUM004 de 1989, hijo de Eduardo y Adela , natural de Hornachos (Badajoz) y con domicilio en la
CALLE001 nº NUM005 de Hornachos; representados respectivamente por los procuradores don Francisco
Navia Roque y don José Manuel Caballero García-Moreno y defendidos ambos por el letrado don Fernando
Fontán Crespo.
Ha sido parte, ejercitando la acción pública, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Una vez remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se admitieron las pruebas y, por diligencia de ordenación, se señaló el acto del juicio oral para el 12 de enero de 2016.



SEGUNDO.- Llegado dicho día, antes de comenzar la vista pública, el Ministerio Fiscal y la defensa formularon escrito conjunto de calificación y los acusados Plácido e Jose Luis mostraron personalmente su conformidad con dicho escrito, por lo que no se consideró necesaria la continuación del juicio, quedando el mismo visto para sentencia.



TERCERO.- El fallo de la sentencia fue dictado oralmente, las partes mostraron su conformidad y se declaró su firmeza.

Ha sido ponente el magistrado don LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA.

H E C H O S P R O B A D O S
PRIMERO.- Desde principios de 2008, los miembros de la Guardia Civil, tras informaciones obtenidas, tienen conocimiento de que el acusado Plácido , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia se dedica a la venta de sustancias estupefaciente y guarda la misma en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM002 de la localidad de Hornachos (Badajoz), propiedad del mismo, por lo que comienzan un seguimiento a éste. Al percatarse el acusado del seguimiento de los Agentes de la Guardia Civil, comienza a ser auxiliado en la venta de sustancias estupefacientes por su sobrino, el acusado Jose Luis , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM003 , sin antecedentes penales.

Así, sobre las 19,50 horas del día 23 de marzo de 2009, el acusado Eduardo fue sorprendido por los Agentes de la Guardia Civil cuando se encontraba en el interior del vehículo, marca y modelo, Seat Altea, con matrícula ....GGG procediendo a vender a Norberto , actualmente fallecido, una bellota de hachís tras haber recibido de éste la cuantía de 25 euros. Tras la inspección llevada a cabo por los funcionarios actuantes en el vehículo citado, se intervino, además de 25 euros en billetes 13 euros en moneda fraccionada, tres sustancias de color oscura que, tras ser analizadas por el INT, dio como resultado: tres óvulos de polvo prensado marrón envueltos individualmente en plástico transparente y trocito de papel blanco con un peso individual de 5,91, 5,61 y 5,59 gramos y un peso neto total de 17,11 gramos (tetrahidrocannabinol 6,22%, cannabinol 4,52 % y cannabidiol 6,52%) Dichas sustancias tienen un valor en el mercado de 60,91 euros y las mismas no causan grave daño a la salud, incluida en la lista I y IV del Convenio Único de Sustancias Estupefacientes de 1961 y lista II del Convenio de Viena de 1971.



SEGUNDO.- Ante dicha intervención, los Agentes de la Guardia Civil solicitan la entrada y registro en el domicilio del acusado Plácido . El día 24 de marzo de 2009 se dicta auto de entrada y registro en la vivienda mencionada por parte del Juzgado de Instrucción nº 1 de Villafranca de los Barros, practicándose dicha entrada y registro en la misma fecha en presencia de la hermana del acusado y encontrándose en el mencionado domicilio 460 euros fraccionados en billetes, tres hojas escritas a mano con distintas anotaciones con nombres y cuantías diferentes, trozos de plástico para la confección de envoltorios individuales, dos fertilizantes de tierra, dos estimuladores de raíces y un estimulador de florecimiento, un paquete de barritas fertilizantes, dos botes de insecticida, una barra fluorescente, una bolsa de tierra enriquecida para plantas y una mascarilla de protección así como las siguientes sustancias, según análisis realizado por el Instituto Nacional de Toxicología, que arrojaron el siguiente resultado: · Muestra nº 1: restos vegetales con inflorescencias con un peso bruto total de 126,68 gramos y con un peso neto de hojas e inflorescencias de 99,20 gramos que resultó ser marihuana (tetrahidrocannabinol 0,69%, cannabinol 0,35% y cannabidiol 5,12%) que tiene un valor en el mercado de 353,15# · Muestra nº 2: óvulo prensado marrón con un peso neto de 5,27gramos que resultó ser marihuana (tetrahidrocannabinol 8,04%, cannabinol 4,54% y cannabidiol 6,93%) que tiene un valor en el mercado de 18,76# · Muestra nº 3: óvulo prensado marrón con un peso neto de 1,94 gramos que resultó ser marihuana (tetrahidrocannabinol 9,29%, cannabinol 4,83% y cannabidiol 8,06%) que tiene un valor en el mercado de 6,90 # · Muestra nº 5: envoltorios de plástivco conteniendo polvo blanco que resultó ser cocaína con un peso neto individual de 355,9, 356,9, 289,8 y 336,9 mgr. , con un peso neto total de 1339,5 mgr. Y con una riqueza de 11,99% equivalente a 160,61 mgr.

· Muestra nº 6: envoltorio de plástico conteniendo polvo blanco que resultó ser cocaína con un peso neto de 435,3 mgr. Y con una riqueza de 24,17% equivalente a 105,21 mgr.

La marihuana y el hachís son unas sustancias que no causan grave daño a la salud mientras que la cocaína es una sustancia que causa grave daño a la salud, ambas incluidas en la lista I y IV del Convenio Único de Sustancias Estupefacientes de 1961 y lista II del Convenio de Viena de 1971 y las mismas iban a ser destinadas a su venta a terceros por parte de los acusados.

Fundamentos


PRIMERO.- Condena de Plácido e Jose Luis .

El artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone lo siguiente: 'antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes'.

Reclamada para los acusados, por el Ministerio Fiscal, unas penas no superiores a las señaladas en el citado precepto, penas expresamente aceptadas por ellos en el acto del juicio oral, procede dictar sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes y acorde con las peticiones realizadas por la acusación.

Los hechos declarados probados son constitutivos de sendos delitos contra la salud pública por sustancias que causan grave daño a la salud, previstos y penados en el artículo 368 del Código Penal , apartado segundo.

Procede por ello imponer a Plácido e Jose Luis , como coautores y para cada unos de ellos, las penas siguientes: un año y seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.596,12 euros, con 20 días de privación de libertad en caso de impago.

Asimismo conforme a lo dispuesto en los artículos 127 y 374 del Código Penal , se acuerda el comiso de los efectos intervenidos. También acordamos la destrucción total de las muestras sobrantes de la sustancia estupefaciente intervenida y analizada.



SEGUNDO.- Firmeza.

La presente sentencia, que fue dictada oralmente, es irrecurrible.



TERCERO.- Costas.

Se imponen a los condenados ( artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.

M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Primero. Condenamos a Plácido , con DNI NUM000 , como autor responsable de un delito contra la salud pública por sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , apartado segundo, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.596,12 euros, con 20 días de privación de libertad en caso de impago.

Segundo . Condenamos a Jose Luis , con DNI NUM003 , como autor responsable de un delito contra la salud pública por sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , apartado segundo, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.596,12 euros, con 20 días de privación de libertad en caso de impago.

Tercero. Acordamos el comiso de los efectos intervenidos. También acordamos la destrucción total de las muestras sobrantes de la sustancia estupefaciente intervenida y analizada.

Cuarto. Las costas se imponen a los condenados.

Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de aclaración.

Se declara firme y ejecutoria esta sentencia.

Así, por ésta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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