Sentencia Penal Nº 6/2016...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 6/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 21, Rec 77/2014 de 22 de Diciembre de 2015

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Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Penal

Fecha: 22 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALMEIDA ESPALLARGAS, CARLES

Nº de sentencia: 6/2016

Núm. Cendoj: 08019370212015100118


Encabezamiento

SENTENCIA NÚM 6/16

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN 21

ROLLO número 77/2014

DILIGENCIAS PREVIAS número 2101/2012

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número 7 de Barcelona

Ilustrísimas señorías

Don Carlos Almeida Espallargas

Doña María Calvo López

Doña Yolanda Rueda Soriano

En Barcelona, a 23 de diciembre de 2015

Vistas por esta Sala de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 21, en juicio oral y público, las presentes actuaciones, seguidas con el número 77/2014, procedentes de las diligencias previas número 2101/2012, tramitado por el Juzgado de Instrucción número 7 de Barcelona, por el presunto delito de estafa cometido por el acusado, don Jesús Ángel , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1976, con DNI número NUM001 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, representado por el procurador, don Jesús de Lara Cidoncha, y defendido por la letrada, doña Belén Ballabriga Martínez-Mari.

A intervenido el Ministerio Fiscal que formuló acusación.

Antecedentes

PRIMERO.-En la presente Sala se sigue procedimiento abreviado número 77/2014, que traen causa de diligencias previas número 2101/2013 del Juzgado de Instrucción número 7 de Barcelona, en las que el Ministerio Fiscal formuló acusación y se pasaron a calificar provisionalmente los hechos.

SEGUNDO.-Abierto el juicio oral, la defensa del acusado formuló escrito de conclusiones provisionales.

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TERCERO.-Remitidas las actuaciones a esta Sala se dictó auto de admisión de pruebas y se señaló fecha para la celebración del juicio oral, en el que se practicaron las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y que no fueron renunciadas o resultó imposible su práctica.

CUARTO.-El Ministerio Fiscal formuló sus conclusiones definitivas en los términos que obran documentados en autos, y la defensa hizo lo propio después de practicadas las pruebas; y tras informar y dar la palabra al acusado, quedaron los autos vistos para sentencia.

QUINTO.-Ha sido ponente el ilustrísimo señor magistrado, don Carlos Almeida Espallargas, quien expresa el parecer unánime del tribunal.


Se declara probado que el acusado, don Jesús Ángel , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1976, con DNI número NUM001 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, actuando con intención de enriquecimiento ilícito, aprovechando que era el inquilino desde el mes de febrero del año 2011 de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM002 , escalera DIRECCION000 , NUM003 , de Barcelona, y donde había residido hasta días antes a los hechos de autos, el día 12 de abril de 2012 haciéndose pasar por don Justiniano y simulando ser propietario de la vivienda citada, quedó en Barcelona con don Octavio y ganándose la confianza de este le entregó un contrato de arrendamiento de la vivienda de autos en cuyo arrendamiento estaba interesado don Octavio quien precisaba de una vivienda de alquiler para residir en ella quien firmó como arrendatario dicho contrato con duración del 10 de abril de 2012 al 10 de marzo de 2013 y donde se afirmaba mendazmente que don Justiniano era su propietario.

El contrato citado fue firmado como arrendador con la falsa identidad de don Justiniano por el propio acusado o por un tercero a su ruego y debido a la maquinación y argucias desplegadas por el acusado, don Jesús Ángel , ocasionó a don Octavio una total confianza de veracidad tanto en la identidad con la que el acusado se presentó como en la capacidad suficiente de este para alquilar la vivienda citada dado que disponía de las llaves de la vivienda, se lo mostró aparentando ser su propietario, le entregó la posesión de la vivienda y juegos de llaves de esta, de modo que en dicho acto el acusado recibió de don Octavio 1330.-euros en concepto de dos meses de fianza y la renta correspondiente a la mitad del mes de abril de 2012, importe del que se apoderó el acusado en su beneficio.

El acusado, don Jesús Ángel , realmente era arrendatario de la vivienda de autos y ocultó en todo momento a don Octavio que en el marco del juicio verbal número 946/2011 (desahucio por falta de pago) seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 53 de Barcelona en virtud de sentencia de 22 de diciembre de 2011 se estimó la demanda interpuesta por el propietario, don Bernardino , acordándose según diligencia de ordenación de 18 de abril de 2012 el desahucio del acusado o de los ocupantes de la vivienda para el día 23 de mayo de 2012 a las 9:30 horas, resolución que fue notificada a don Octavio el 30 de abril de 2012 por el Servicio de Actos de Comunicación Civil (folio 258) y que se llevó a efecto en la fecha acordada según diligencia de lanzamiento de 23 de mayo de 2012 en la que se dio la posesión de la vivienda de autos a don Bernardino .


Fundamentos

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal en su escrito de acusación de 11 de abril de 2014 interesó la condena del acusado, don Jesús Ángel , como autor de un delito de estafa del artículo 248 , 250.1.1 del Código Penal en concurso de normas del artículo 8.1 y 4 con un delito de estafa impropia del artículo 251.1 de igual cuerpo legal siendo de aplicación preferente el primero de los delitos, así como de un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 en relación con el artículo 390.1.3 del Código Penal en concurso de normas del artículo 8.3 y 4 con los delitos de estafa que absorben la falsedad, así como que se le impusiera pena de 3 años y 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 10 meses de multa con una cuota diaria de 10? con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por del artículo 53.1 del Código Penal más costas.

Igualmente interesó que el acusado, don Jesús Ángel , indemnizara a don Octavio en la cantidad de 1330.-euros por el total defraudado más 3000.-euros por los daños y perjuicios sufridos más el interés legal.

En el acto del juicio oral, tras la práctica de la prueba y en trámite de conclusiones el Ministerio Fiscal modificó su escrito inicialen el sentido de no interesar la condena en concepto de responsabilidad civil.

SEGUNDO.-La defensa de don Jesús Ángel interesó la absolución de su defendido por escrito de 28 de julio de 2014.

En el acto del juicio oral, la defensa del acusado modificó su escrito en el sentido de interesar la aplicación de la atenuante de reparación del daño y la de dilaciones indebidas como muy cualificada.

TERCERO.-Los hechos que han sido declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa del artículo 248 , 250.1.1 del Código Penal en concurso de normas del artículo 8.1 y 4 con un delito de estafa impropia del artículo 251.1 de igual cuerpo legal siendo de aplicación preferente el primero de los delitos, así como de un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 en relación con el artículo 390.1.3 del Código Penal en concurso de normas del artículo 8.3 y 4 con los delitos de estafa que absorben la falsedad.

El artículo 248 y 250.1.1 del Código Penal declaran que 1. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

2. También se consideran reos de estafa:

a) Los que, con ánimo de lucro y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante, consigan una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro.

b) Los que fabricaren, introdujeren, poseyeren o facilitaren programas informáticos específicamente destinados a la comisión de las estafas previstas en este artículo.

c) Los que utilizando tarjetas de crédito o débito, o cheques de viaje, o los datos obrantes en cualquiera de ellos, realicen operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero, así como que 1. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando:

1.º Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social..

El artículo 395 del Código Penal declara que El que, para perjudicar a otro, cometiere en documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años, precisando el artículo 390.1.3 de igual cuerpo legal que 1. Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad: [...] 3.º Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.1. Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad: [...] 3.º Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.

Finalmente, el artículo 8.1 , 3 y 4 del Código Penal declaran que Los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos de este Código, y no comprendidos en los artículos 73 a 77, se castigarán observando las siguientes reglas:

1.ª El precepto especial se aplicará con preferencia al general. [...]

3.ª El precepto penal más amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones consumidas en aquél.

4.ª En defecto de los criterios anteriores, el precepto penal más grave excluirá los que castiguen el hecho con pena menor..

CUARTO.-El Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, tienen reiteradamente declarado que para que pueda dictarse una sentencia condenatoria, es preciso que la prueba de cargo sea obtenida con todas las garantías legales y habiéndose dado lugar a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción y con estricto respecto del principio acusatorio..

En el presente supuesto se ha dado lugar a todos estos principios, bajo los cuales el material probatorio ha permitido llegar a este Tribunal a la íntima convicción sobre la realidad de los hechos declarados probados, venciendo así el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española .

Las conductas típicas en el supuesto de autos han quedado probadas de forma objetiva por el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, singularmente, por la declaración del denunciante, perjudicado y víctima, don Octavio así como por la documental relativa al juicio verbal número 946/2011 relativo a desahucio por falta de pago seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 53 de Barcelona contra el acusado y, en parte, por las propias manifestaciones del acusado.

Así, don Octavio declaró en el acto del juicio oral que vio anunciado el alquiler del piso de autos en una web, Idealistas, y que concretó una cita con el anunciante quien le mostró el piso identificándose en todo momento como el propietario y al estar interesado le dio sus datos de modo que en una segunda visita con el acusado en el mismo piso firmaron el contrato y se intercambiaron el dinero y las llaves, apareciendo el acusado como el arrendador y firmando como tal el acusado ante el testigo, además precisó que el acusado nunca le dijo que era un arrendatario de la vivienda. Añadió el testigo que no pudo contactar con el acusado al enterarse de la situación real de la vivienda a raíz de presentarse una secretaria judicial para proceder al desahucio mientras estaba haciendo el traslado si bien una vez recibió una llamada del acusado que le dijo que él alquiló la vivienda en la misma situación, con un desahucio pendiente.

Frente a lo expuesto, el acusado, don Jesús Ángel , realiza unas manifestaciones de descargo que carecen no solo de la mínima racionalidad y lógica sino que no resulta probadas mediante fuente de prueba alguna distinta a la sola declaración del acusado. Este reconoce ser el arrendatario de la vivienda de autos en la fecha de los hechos si bien afirma que desconocía la existencia de un procedimiento de desahucio aunque sí afirma que no estaba totalmente al corriente de pago y que vivió en la vivienda de autos hasta que la realquiló a don Octavio . Al respecto precisó que se informó sobre la posibilidad de realquilar la vivienda y no era ilegal aunque afirma que desconocía el contenido de su contrato y que su casero podría anular el contrato que él hiciera. Añade el recurrente que es cierto que anunció el alquiler del piso en una web y que hizo la visita del piso con don Octavio aunque niega que en ningún momento afirmara o se hiciera pasar por el propietario ni que firmara el contrato de autos, afirma que se identificó como arrendatario y que quería alquilar la vivienda por un corto espacio de tiempo para ponerse al día con los pagos del alquiler pendientes.

Así, la Sala aprecia como evidentes las contradicciones en la declaración del acusado así como de esta con el resto de fuentes de prueba practicadas en autos.

En primer lugar, el acusado dice que se informó de la legalidad del realquiler de la vivienda como arrendatario a otro arrendatario y añade que no lo comunicó al administrador de la vivienda aunque añade que el propietario, el casero, podía anular el contrato. Por otro lado afirma desconocer el procedimiento de desahucio por falta de pago de la renta pese a reconocer impagos de esta que no sobre precisar y añadir que vivió en la vivienda hasta que entró don Octavio y consta en el procedimiento de desahucio que todas las notificaciones se practicaron en la vivienda de autos. Igualmente, consta que el contrato del acusado como arrendatario era de fecha de 1 de marzo de 2011 y que desde mayo de 2011 dejó de pagar la renta y si bien afirma que el motivo del realquiler era ponerse al corriente de pago de las rentas pendientes, según resulta de la testifical de don Bernardino , administrador de la vivienda de autos y quien procedió a su alquiler al acusado, el arrendatario, don Jesús Ángel , manifestando que solo pagó 2 o 3 meses de renta sin que pese a los requerimientos de pago realizara ningún otro pago por lo que llegó a deber hasta una año de renta, precisando que incluso tuvieron conocimiento de que realquiló la vivienda a otra señora.

Así, consta testimoniada en autos comparecencia de 30 de enero de 2012 de doña María Inmaculada ante el Juzgado de Primera Instancia número 53 de Barcelona manifestando que el acusado le arrendó la vivienda de autos y que ella estaba al corriente de los pagos a cuyo efecto aportó contrato de arrendamiento de vivienda de 1 de diciembre de 2011 en el que aparece el acusado, don Jesús Ángel como arrendatario arrendador, añadiendo que actualmente tiene la plena disposición sobre la vivienda sita en la ciudad de Barcelona en la CALLE000 NUM002 , DIRECCION001 NUM003 , y doña María Inmaculada como arrendataria. Finalmente, obra documentado auto de 21 de febrero de 2012 en el que ante la incomparecencia de doña María Inmaculada a la vista señalada se dispone que se proceda a su lanzamiento de la vivienda de autos así como de las demás personas que ocupen dicha vivienda.

En definitiva, ha resultado probada falsa la manifestación de descargo del acusado quien pese a haber cobrado más de dos mensualidades de renta al perjudicado, don Octavio , no hizo ningún pago de los meses de renta que él mismo tenía impagados y eso que al parecer antes ya realquiló la vivienda a una tercera persona a la que también le cobró renta.

Así, frente a la falsedad de la declaración del acusado, impune en nuestro sistema penal a fin de garantizar el más amplio ejercicio del derecho de defensa, la declaración del denunciante y perjudicado resulta del todo punto cierta al apreciar la Sala que concurren todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia a fin de posibilitar que la sola declaración de este, vertida en el acto del juicio oral, bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y concentración, basta para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado y fundamentar su condena. Así, la declaración de don Octavio en el acto del juicio oral ha sido del todo punto coincidente y sin contradicciones con la mantenida a lo largo de toda la causa, desde la denuncia hasta la instrucción sin que existan ni se afirmen o acrediten hechos o circunstancias que permitan dudar de la veracidad de tales manifestaciones dado que este desconocía al acusado hasta la fecha de los hechos de autos, ninguna enemistad existía entre ellos y, además, el denunciante se ha limitado a reclamar el dinero entregado y que el acusado reconoce haber recibido dándose por satisfecho sin reclamar indemnización alguna por lo que no puede apreciarse ánimo espurio alguno en sus manifestaciones. Finalmente, el resultado de la totalidad de las fuentes de prueba practicadas bien a confirmar o coincidir con las manifestaciones del perjudicado y denunciante que coinciden, por otro lado, con lo afirmado por el acusado, salvo lo relativo a que se afirmara o insinuara como propietario de la vivienda y a que firmara el contrato. Sin embargo, el propio acusado reconoce que anunció en internet el alquiler de la vivienda y que personalmente enseñó la vivienda al acusado, así como que recibió el dinero y entregó las llaves, hechos que, por sí solo evidencian la relación contractual de autos que no precisa de ser documentada pero además debe tenerse en cuenta que don Octavio reconoció fotográficamente en comisaria al acusado como la persona que se hizo pasar por don Justiniano y a la que entregó los 1330.-euros, y que el acusado reconoce que firmó un contrato con el tal don Octavio pero que no se quedó copia y que no es el presentado por esta en los autos. En definitiva, la Sala no aprecia razón ni lógica alguna en la pretendida tesis del acusado que parece sostener que el contrato presentado por don Octavio no es el que él suscribió sin que don Octavio tenga beneficio o razón alguna para presentar un contrato que no se corresponde con el de autos por cuanto el propio acusado ha reconocido la realidad del realquiler y del cobro del importe que se afirma, a lo que se suma la prueba del real conocimiento por parte del acusado del desahucio en los términos afirmados, de donde resulta el manifiesto ánimo de lucro del acusado quien al ser inminente la pérdida de la posesión de la vivienda de autos por el impago de la renta decidió lucrarse criminalmente al alquilarla a tercero haciéndose pasar por el propietario al que al disponer de las llaves y posesión efectiva de la vivienda genera un engaño que le lleva a realizar la disposición patrimonial de autos que el acusado incorpora a su patrimonio.

En cuanto a la concurrencia del tipo del artículo 250.1.1º del Código Penal resulta probado en autos por haberlo reconocido el propio acusado que el objeto de la contratación ahora declarada fraudulenta penalmente no era otro que el alquiler de una vivienda que el arrendatario, don Octavio destinaba a ser su domicilio tal y como consta desde la denuncia hasta su declaración en el acto del juicio oral, extremo acreditado igualmente por la testifical del administrador de la vivienda de autos que acredita la adecuación de la finca de autos a los fines de vivienda de sus ocupantes.

QUINTO.-Del delito estafa del artículo 248 en relación con los artículos 250.1.1º del Código Penal descrito y probado aparece como responsable criminal en concepto de autor materiales el acusado, don Jesús Ángel , así resulta de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal cuando declaran que Son responsables criminalmente de los delitos y faltas los autores y los cómplices y precisan que Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento pues, de acuerdo con el relato de hechos probado y lo declarado en el anterior fundamento de derecho, el acusado, don Jesús Ángel , ha llevado a cabo personal, directa, material y voluntariamente, los actos típicos y definidores del ilícito que aquí se le reprocha de acuerdo con lo dispuesto en el anterior fundamento de derecho, pues, efectivamente, ha quedado probado que el acusado anunció la vivienda de la que era arrendatario para alquilarla, se hizo pasar por su propietario y ocultó el procedimiento inminente de desahucio pendientes, así como que recibió el dinero correspondiente al alquiler y entregó las llaves sabiendo que don Octavio iba a ser lanzado de dicha vivienda, como efectivamente sucedió.

SEXTO.-En la realización del delito ha concurrido como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal respecto al acusado, don Jesús Ángel , la atenuante en su modalidad de reparación del daño del artículo 21 del Código Penal cuando declara que Son circunstancias atenuantes: [...] 5.ª La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral pues consta en autos que antes de la celebración del juicio el acusado pagó a don Octavio la cantidad de 1330.-euros según documental que obra en autos y la declaración de don Octavio quien así lo reiteró y renunció a cualquier otra indemnización por los hechos objeto de autos.

El acusado reclama además la concurrencia de la circunstancia atenuante del artículo 21.6.ª del Código Penal cuando añade que La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa, si bien no precisa ni interesa la modificación de los hechos declarados probados. En todo caso, lo cierto es que los hechos objeto de autos son de 10 de abril de 2012 y que el juicio oral se ha celebrado en fecha de 16 de noviembre de 2015, más de tres años después y que su instrucción no ha resultado compleja, si bien, la Sala también ha de tener en cuenta que consta en las actuaciones las dificultades en la localización y citaciones del acusado quien con su conducta ha contribuido en parte a tal retraso por lo que no cabe apreciar la circunstancias pretendida como muy cualificada y sí solo como simple.

SÉPTIMO.-En cuanto a los efectos de los delitos cometidos y probados, el artículo 250.1.1º del Código Penal declara que se impondrán [...] penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses.

Por su parte, en cuanto a la determinación de la pena, el artículo 61 del mismo cuerpo legal precisa que Cuando la ley establece una pena, se entiende que la impone a los autores de la infracción consumada de modo que el artículo 66 añade que [...] en la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los jueces o tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas: [...] 2.ª Cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes.

Al respecto, el Ministerio Fiscal interesó penas de prisión de 3 años y 6 meses así como multa de 10 meses a razón de una cuota diaria de 10.- euros, penas que resultan claramente desproporcionadas ateniendo a que no aprecia ninguna circunstancias atenuante de las dos que han resultado probadas. Así, la Sala estima que procede bajar al acusado la pena de un grado, no en dos atendiendo a que solo concurren dos atenuantes y a que solo con ocasión de la celebración del juicio oral el acusado ha procedido a reparar el daño causado pese al largo tiempo transcurrido lo que evidencia la instrumentalización a los puros efectos penológicos y no a un arrepentimiento y asunción de los hechos objeto de condena, por lo que procede imponer la pena de prisión de 6 meses así como pena de multa de 3 meses a razón de una cuota diaria de 6.-euros por cuanto si bien no constan especiales ingresos del acusado tampoco se ha acreditado que carezca de ellos siendo que al efecto de alquilar una vivienda contaba con ingresos y que al haberla ocupado sin abonar renta alguna se ha enriquecido sin acreditarse el efectivo pago de las rentas pendientes y objeto de condena.

OCTAVO.-En cuanto a la responsabilidad civil, el artículo 116 del Código penal declara que ...toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios..., si bien el perjudicado, don Octavio se ha dado por íntegramente satisfecho extrajudicialmente.

NOVENO.-En cuanto a las costas, el artículo 123 del Código penal declara que ...las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta..., en los mismos términos se manifiesta el artículo 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , promulgada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 cuando añade que en la sentencia el pronunciamiento en costas podrá consistir ...en condenar a su pago a los procesados, señalando la parte proporcional de que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios... y añade que ...no se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos....

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VISTOSlos artículos citados y los demás de legal y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos de CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado, don Jesús Ángel , como autor penalmente responsable de un delito de estafa del artículo 248 en relación con los artículos 250.1.1º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en forma de atenuante de reparación del daño y de dilaciones indebidas del artículo 21.5 ª y 6ª del Código Penal , a la pena de prisión de 6 meses así como a la pena de multa de 3 meses a razón de una cuota diaria de 6.-euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53.1 del Código Penal más costas.

Provéase respecto de la solvencia del condenado.

Notifíquese esta sentencia a las partes y hágaselas saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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