Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 6/2016, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 555/2015 de 14 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 6/2016
Núm. Cendoj: 19130370012016100005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00006/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA
Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Telf: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
Modelo:SE0200
N.I.G.:19130 37 2 2015 0102775
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000555 /2015-S
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000580 /2015
RECURRENTE: Jose Francisco
Letrado/a: IÑIGO MARTINEZ DE ARTOLA SILVA
RECURRIDO/A: Pura , MINISTERIO FISCAL
Letrado/a: MONICA TRINIDAD BALDOMINOS ESCRIBANO
ILMA SRA PRESIDENTA:
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
Dª MARIA CARMEN MARTINEZ SANCHEZ
S E N T E N C I A Nº 6/16
En Guadalajara, a quince de enero del dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado 580/15, procedentes del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 555/15, en los que aparece como parte apelante Jose Francisco , asistido por el Letrado D. Iñigo Martínez de Artola Silva, y como partes apeladas Pura , asistida por la Letrado Dª Mónica Baldominos Escribano y MINISTERIO FISCAL, sobre malos tratos, violencia de género, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En fecha 6 de noviembre de 2015, se dictó sentencia, cuyos hechos probadosson del tenor literal siguiente: 'Se considera probado y así se declara que sobre las 21:00 horas del día 25 de septiembre de 2015, encontrándose el acusado Jose Francisco , mayor de edad, sin antecedentes penales, junto con la que era su pareja, Pura , en el domicilio que ambos compartían en calidad de arrendatarios sito en la CALLE000 , bloque NUM000 , piso NUM001 de Azuqueca de Henares, comenzaron una discusión con motivo de la idea de Pura de romper con la relación, para lo cual había decidido llevarse sus cosas, parte de las cuales ya tenía recogidas, en el curso de la cual, Pura llegó a tirar la comida del perro de Jose Francisco , y este a romper una silla del mobiliario, para a continuación, zarandearla, llegando a tirarla al suelo, saliendo acto seguido de la vivienda Jose Francisco , para llegar minutos después y continuar discutiendo hasta que finalmente la cogió del brazo con fuerza y la obligó a abandonar la vivienda, llevándola hasta la puerta, echándola de la casa y llegando a propinarle una patada en el estómago, cerrando la puerta y dejándola fuera.= Como consecuencia de esta acción sufrió Pura lesiones consistentes en dos hematomas en zona interna del brazo derecho de 2 y 3 cms. de diámetro, dos pequeños eritemas en codo izquierdo y dolor en abdomen y en toda la espalda, las que precisaron para su curación una primera asistencia facultativa, invirtiendo tres días para su sanidad, ninguno de los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales', y cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Jose Francisco como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de lesiones en el ámbito familiar, previsto y penado en el art. 153.1 y 3 del C.P ., a la pena de 45 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años. Por vía de los artículos 57 y 48 del C.P ., prohibición de acercamiento a Pura , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, a una distancia inferior a los quinientos metros, así como de comunicar con ella por cualquier medio, por tiempo de dos años, pago de las costas del procedimiento.= Para el cumplimiento de las penas impuestas abónese al condenado todo el tiempo durante el cual hubiere estado privado de libertad y de otros derechos por esta causa, si no hubiere sido aplicado en otra.= Asegúrense las responsabilidades que puedan derivarse de la presente causa'.
TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación letrada de Jose Francisco , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo en el día de la fecha.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
I.-Se admiten los hechos declarados probados que se recogen en la sentencia recurrida dándolos aquí íntegramente por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución recurrida.
Antecedentes. Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 6.11.2015 dictada en Juicio Rápido nº 580/2015 del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta capital , que condenó a quien recurre por considerarlo responsable de un delito de lesiones tipificado en el art 153 apartados 1 y 3 del CP y con la pena que se detalla en los antecedentes de esta resolución. Se interesa la revocación de la sentencia y la libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables al recurrente.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular solicitan la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Del error en la valoración de la prueba. Las dos primeras alegaciones del recurso se fundan en este motivo, cuestionando la valoración que de la declaración de la víctima se efectúa en la sentencia, como prueba de cargo suficiente para fundar la condena. Así bajo la primera de las alegaciones se cuestiona la persistencia en la incriminación, apuntando la existencia de seis versiones distintas de los hechos ofrecidas por la 'supuesta' víctima. Y bajo la segunda, se niegan las 'supuestas' lesiones que la sentencia considera como corroboraciones periféricas de la declaración de aquella, apuntando además que no se valora el parte de asistencia relativo al condenado que refleja las lesiones que este sufrió.
Hemos de comenzar el examen del motivo señalando que aun cuando en el ámbito del proceso penal nos encontramos con un sistema de doble instancia, en el que como se indica en la Sentencia de esta Sala de de 2 de febrero de 2009 'el Tribunal de apelación controla la apreciación probatoria efectuada precedentemente, realizando un nuevo análisis de las pruebas practicadas en primera instancia, renovando su valoración, y ello supone realizar un juicio crítico de la valoración de la prueba realizada por el Juez de lo Penal, pudiendo llegar a distintas conclusiones, pues aunque la apreciación sea libre y sin cortapisas, ya que no existen reglas tasadas de valoración, debe ser racional y además razonada, para hacer posible el control de la decisión judicial, por vía de recurso', no puede obviarse, como añadía la referida resolución 'que la apreciación probatoria depende esencialmente del principio de inmediación en su práctica, pues sólo la percepción directa de los testimonios y manifestaciones del acusado, permite obtener los criterios que posibilitan la apreciación del grado de veracidad y verosimilitud de quien los hace'.
En este sentido se pronuncia el TS en Sentencia de 2.2.2009 y el TC en Sentencia de 18-05-2009 que con cita de la anterior nº 16/2009 , afirma que 'la inmediación es una garantía que evita los riesgos de valoración inadecuada procedentes de la intermediación entre la prueba y el órgano de valoración y que, en las pruebas personales, frente al testimonio de la declaración del acta de la vista, permite apreciar no sólo lo esencial de una secuencia verbal trasladado a un escrito por un tercero sino la totalidad de las palabras pronunciadas y el contexto y el modo en que lo fueron; permite acceder a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales, del declarante y de terceros y permite también, siquiera en la limitada medida que lo tolera la imparcialidad, la intervención del Juez para comprobar la certeza de los elementos de hecho'.
La Sentencia de esta misma Sala de 14-1-2015 precisa que en la 'valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia, en uso de esa facultad y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la CE , pues el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, ha podido intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, por el contrario carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez en su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la LECrim es plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, imponiéndose una especial prudencia y moderación en el uso de esta facultad revisora'.
Igualmente debemos precisar, dado que lo cuestiona el recurso es la racionalidad de la valoración probatoria que realiza el Tribunal sentenciador, en cuanto otorga al testimonio de la víctima suficiencia para fundar la condena desvirtuando el derecho a la presunción de inocencia que asiste al acusado, que la declaración de la víctima es una declaración testifical y como señala la STS, Sala 2ª, nº 769/2015, de 15-12-2015 , con cita de la anterior STS nº 526/2014 de 18 de junio , 'la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia. Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. La lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado. La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre'.
Profundizando en el significado de esos parámetros, la STS de 19 de febrero de 2000 ( reiterada por otras posteriores como las de 11 de octubre , 9 de abril y 16 de mayo de 2003 , entre otras muchas) significa como elementos que garantizan la veracidad del testimonio prestado por la víctima las siguientes:
'A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a) Sus propias características físicas o psico-orgánicas en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (en el caso de menores), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades, como el alcoholismo o la drogadicción. b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( Sentencia de 11 de mayo de 1994 ).
B) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido. b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992 ( RJ 1992, 5857), 11 de octubre de 1995 (RJ 1995, 7852), Auto de 17 de abril (RJ 1996, 2907) y 13 de mayo de 1996 (RJ 1996, 4547), y 29 de diciembre de 1997 (RJ 1997, 9218)). (...)
C) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones'.
En relación con el último de estos elementos debe matizarse que exige comprobar cual ha sido la postura del testigo incriminador a lo largo de las actuaciones, tanto en la fase de investigación como en el momento del juicio oral. La continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios, no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones'.
En nuestro caso la sentencia sometida a revisión razona en su fundamento de derecho segundo que 'el testimonio de la víctima, prestado en el acto de la vista, se ha tornado fundamental', siendo su declaración 'sólida, persistente y sin fisuras', apareciendo además 'corroborada por datos objetivos como los partes de lesiones y asistencia compatibles, por la etiología y localización de las mismas, con su relato fáctico y emitidos horas después de acaecidos los hechos'. A continuación describe la sentencia de forma detallada, la versión de los hechos sostenida de forma permanente por la testigo y refleja las lesiones que constan en el parte de asistencia -folio 33 de las actuaciones- y el informe forense - folio 45- relativos a la testigo, insistiendo en la compatibilidad de aquellas con la dinámica de la acción agresiva narrada por la víctima. Tras ello razona el Juez a quo, salvando con ello la eventual 'falta de detalle' y 'contradicciones entre lo manifestado por la víctima y los partes de lesiones' en que insiste la defensa, que 'la acción agresiva se desarrolló en escasos segundos, no teniendo en esos momentos, ni aun después, la capacidad, ni la memoria suficiente para determinar con total exactitud, el lugar donde pudieron impactar los golpes recibidos'. Seguidamente se destaca que no estamos ante un delito de lesiones, sino del art 153.1 del CP , por lo que lo decisivo no es la intensidad de la agresión y su resultado que se reconoce que no son graves y se mueven en el ámbito de la derogada falta de lesiones del art 617.1 del CP , sino que los mismos se producen en el ámbito de la violencia de género, sin que el acusado tuviera derecho alguno a zarandear a la victima y echarla de una vivienda que ocupaba con plena legitimidad, utilizando para ello una fuerza indudablemente mayor que la de la víctima, arrastrándola hasta la puerta, sacándola de forma violenta y pegándole una patada en el estómago -que también se reconoce que debió ser leve porque en otro caso y a la vista de la diferencia de complexión física, le hubiera causado un mayor lesión. Finalmente se alude que el acusado reconoció, haber cogido del brazo a Pura , tras una discusión previa, para sacarla del domicilio; y que los agentes de la guardia civil ni presenciaron los hechos, ni resulta significativo que no apreciaran lesiones en la denunciante, porque como aclaró la medico forense puede perfectamente no aparecer de forma inmediata a la acción agresiva.
Con estos razonamientos y desde la prudencia que debe presidir el ejercicio de nuestra función revisora, tras examinar las actuaciones y la audiencia de la grabación que registró el desarrollo del juicio, no podemos sino concluir que el Juez a quo no incurre en un claro y manifiesto error en la valoración del testimonio de la víctima y demás pruebas practicadas, que justifique con criterios objetivos y sin incurrir en interpretaciones subjetivas, una modificación de los hechos establecidos en la sentencia. Por el contrario, la sentencia justifica la condena con argumentos que no han sido eficazmente combatidos en el recurso de apelación y que por consiguiente permanecen incólumes en esta alzada.
Evidentemente la Sala no puede cuestionar la verosimilitud subjetiva del testimonio de la víctima, porque no lo presenció y no dispone de la privilegiada posición que confiere a la Juez a quo el principio de inmediación.
En cuanto a las supuestas contradicciones y las (seis) versiones ofrecidas por la denunciante que se señalan bajo el primero de los alegatos del recurso y pretenden cuestionar la persistencia en la incriminación, debe ponerse de manifiesto que las declaraciones prestadas por la victima al denunciar los hechos, después ante el Juez Instructor y finalmente en el acto de la vista, son sustancialmente coincidentes y las mínimas discrepancias que refleja el recurso fueron salvadas de forma razonada y razonable en la sentencia. En cuanto a los hechos que se reflejan en el parte de asistencia del Sescam, estaríamos ante un testimonio de referencia que no fue adverado en la vista y la denunciante ha negado en todo momento haberse expresado en esos términos, aludiendo a un posible mal entendido del propio facultativo. El hecho de que el informe del forense no refleje las mismas lesiones que el parte del SESCAM, no incide en el ámbito de la persistencia en la incriminación, sino en el de las corroboraciones periféricas, porque no refleja una declaración de la denunciante distinta a la ofrecida en su denuncia y en el acto de la vista. La circunstancia apuntada en el recurso como contradictoria, de que la testigo de Pura no haya comparecido en sede judicial tampoco constituye una contradicción, porque la denunciante siempre ha mantenido que los hechos denunciados no fueron presenciados por terceros y las referencias a una testigo de otros hechos, no implica contradicción alguna. Finalmente, el hecho de que los agentes de la Guardia Civil no apreciaran lesiones en la denunciante y que aquella no les refiriera expresamente que había sido agredida, tampoco permite descartar la existencia de una agresión, por los motivos que expresa en este sentido la propia sentencia recurrida,en base a lo expresado por el médico forense; debiendo añadir que los propios agentes de la Guardia Civil, en la diligencia de exposición -folio 13- de hechos, señalan que fueron comisionados por la Central para personarse en la vivienda de la denunciante y al llegar al lugar de los hechos se encontraron con la 'llamante' en la entrada de la finca, diciendo que 'había sufrido malos tratos de su exnovio', que la encontraron 'llorando y en un estado de alteración alto' y que manifestó que había discutido con su exnovio y que este la había 'expulsado de la vivienda.'
Y en punto a la inexistencia de lesiones -o ausencia de corroboraciones periféricas- que se sostiene y desarrolla bajo el segundo de los alegatos del recurso, tampoco puede prosperar. La sentencia razona adecuadamente, por qué estima acreditadas las lesiones descritas en el parte de asistencia y en el informe médico forense y su compatibilidad con los hechos denunciados, y los argumentos del recurrente no desvirtuan aquel razonamiento ni su conclusión. Que la denunciante sufra poliartrosis, no significa que cualquier hematoma o dolor que padezca sea imputable única y exclusivamente a aquella patología, sino que también puede presentar tales dolencias a consecuencia de otros eventos como accidentes, agresiones, etc. En cuanto a las contradicciones entre el parte de asistencia y el informe forense no son tales; ambos detectan hematomas y eritemas en las extremidades superiores (brazos) y dolor en abdomen, aunque el informe forense detalle sus dimensiones y sea mas preciso en su ubicación. Y por último que, el denunciado fuera asistido en el Centro de Salud por presentar tres escoriaciones, comentando al facultativo que le asistió -según se refleja en este documento- que había 'discutido con su exnovia, la intento echar de casa sujetándola por los brazos' y que esas lesiones, según expresa el recurso (pagina 5 in fine) deban ser valoradas como sufridas por el denunciado 'en plano de igualdad y legítima defensa durante el forcejeo', no permite sino abundar en la conclusión de que el denunciado, expulsó a la denunciante, por la fuerza, del domicilio que ambos habían arrendado y compartían, lo que tampoco permite excluir la infracción penal imputada.
En definitiva, la valoración que de la prueba practicada se efectúa en la sentencia recurrida y en particular, de la declaración de la victima, es razonable y razonada, sin que se adviertan los errores denunciados en el recurso, por lo que procede desestimar el motivo examinado.
TERCERO.- El segundo de los motivos del recurso desarrollado bajo su tercera alegación, denuncia infracción por indebida aplicación del art 153.1 y 3º CP y de la jurisprudencia que lo desarrolla, señalando que en este caso no ha existido un componente de violencia de género que justifique la aplicación de este precepto, negando la concurrencia de una situación de desigualdad o dominio sobre la mujer que justifique la aplicación del artículo 153.1 del CP .
En lo que se refiere a la aplicación del tipo del artículo 153.1 del CP que se discute por el condenado so pretexto de la no presencia de una situación de dominio, debemos recordar que motivos como el expresado que constituyen una denuncia de 'error iuris' en la sentencia de instancia, exigen el pleno respecto de los hechos declarados probados en la resolución recurrida y, en el caso de autos, de los 'facta' descritos no resulta el presupuesto que excluiría la aplicación del precepto.
De la lectura de los Hechos Probados se desprende que cuando el Tribunal califica los hechos como delito de lesiones en el ámbito de la violencia sobre la mujer, ninguna tacha puede señalarse. Reflejan los hechos probados que denunciante y denunciado eran pareja y se encontraban en el domicilio que ambos compartían en la C/ CALLE000 de Azuqueca de Henares, comenzando una discusión debido a la idea de Pura de romper la relación y llevarse sus cosas de la vivienda, discusión que según los hechos probados concluyó, cuando el acusado echo a Pura de la vivienda utilizando la fuerza.
A partir de esos hechos probados razona el Juez a quo en el fundamento de derecho segundo, que el acusado no tenía derecho alguno a expulsar a Pura de la vivienda y mucho menos utilizando la fuerza 'indudablemente mucho mayor que la de Pura en proporciones excepcionales' e 'imponer vehemente esa fuerza y así arrastrarla hasta la puerta y sacarla de forma violenta'; añade la sentencia en este mismo fundamento que los hechos se desarrollan en el ámbito de la violencia de genero, 'en un acto injustificado de dominio y poder físico e intimidatorio del acusado sobre Pura que no puede verse obligada a soportar esa situación de tensión y agresividad y que hace al acusado merecedor del reproche penal' del delito de lesiones del art 153.1 CP ; conclusión que se comparte plenamente por esta Sala.
En definitiva, los hechos probados soportan perfectamente el tipo imputado y el Tribunal de instancia motiva adecuadamente la decisión, no apreciándose que la sentencia incurra en la infracción legal denunciada.
El motivo se desestima.
CUARTO.- El último de los motivos denuncia que se hayan impuesto al acusado las costas de la acusación particular cuando las partes no lo solicitaron en los escritos de acusación, ni tampoco en el acto de la vista.
El recurso debe ser estimado en este punto porque efectivamente, ni en los escritos de calificación provisional, ni en conclusiones definitivas, fue solicitada la condena del recurrente al pago de las costas de la acusación particular.
QUINTO.- Habiéndose estimado parcialmente el recurso no se hace expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 6.11.2015, dictada en Juicio Rápido nº 580/2015 del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta capital , confirmamos la sentencia recurrida, excepto en cuanto impone al condenado el pago de las costas causadas por la acusación particular, pronunciamiento este ultimo que se deja sin efecto, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado certifico.
