Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 6/2016, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 1, Rec 1172/2015 de 20 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: CINTO LAPUENTE, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 6/2016
Núm. Cendoj: 20069370012016100010
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN PRIMERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA
SAN MARTIN 41 1ªPLANTA - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.04.1-15/001282
NIG CGPJ / IZO BJKN :20030.51.2-2015/0001282
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado 1172/2015-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio azkarra 233/2015
Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 1 zk.ko Epaitegia
SENTENCIA Nº 6/2016
ILMOS/AS. SRES/AS.
D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
Dª MARIA VICTORIA CINTO LAPUENTE
D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintiuno de enero de dos mil dieciséis.
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Juicio Rápido nº 233/15 del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta Capital, seguido por un delito de maltrato no habitual, en el que figura como apelante Juan Carlos , representado por el Procurador Sr. Luis Echániz y defendido por el letrado Sr. Ignacio Vázquez, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 2015 , que contiene el siguiente FALLO:
' Condeno a D. Juan Carlos como autor de un delito de maltrato no habitual en su modalidad atenuada, cometido en presencia de menores de edad y en el domicilio familiar, concurriendo la atenuante analógica de embriaguez, a las penas de cinco meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo por el mismo plazo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante cinco meses y prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 200 metros de Dña. Rosalia , de su domicilio, lugar de trabajo y otros lugares que frecuente, por un plazo de un año y cinco meses.
Todo ello, con expresa imposición de costas al condenado.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Juan Carlos se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 30 de diciembre de 2015, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1172/15, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 21 de enero de 2016 a las 9.30 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA VICTORIA CINTO LAPUENTE.
Se acepta la declaración probatoria de la sentencia de instancia, que dice literalmente:
' Se declara expresamente probado que en la madrugada del día 5 de julio de 2015, D. Juan Carlos , mayor de edad, de nacionalidad colombiana y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se encontraba con su pareja, Dña. Rosalia , en el domicilio en el que conviven, sito en la CALLE000 NUM000 NUM001 de Éibar, cuando se entabló entre ambos una discusión en el trascurso de la cual se produjo un forcejeo en el que la hija menor de la Sra. Rosalia , Adela , trató de mediar. A continuación, el acusado, que estaba afectado por el alcohol, empujó repetidamente a su pareja quien, al hallarse también ebria, perdió el equilibrio, tropezó con un mueble y cayó al suelo, causándose una luxación en un hombro, donde ya padecía una lesión previa.
Para la sanidad de la lesión, la Sra. Rosalia precisó de la aplicación de ortesis como mecanismo de inmovilización.
La perjudicada renunció al ejercicio de las acciones penales y civiles que por esta causa pudieran corresponderle.
'
Fundamentos
PRIMERO.- Debate
1.-La representación procesal de D. Juan Carlos interpone recurso de apelación contra la sentecia dictada en fecha 30 de octubre de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia, que le condena como autor de un delito de maltrato no habitual a las penas que han quedado consignadas en los Antecedentes de Hecho de la pesenta resolución.
Interesa la apelante la revocación de dicha sentencia y el dictado de otra de signo absolutorio.
Y para sostener esta pretensión, articula la recurrente los siguientes motivos:
1.1.- vulneración del principio acusatorio;
1.2.- infracción de precepto constitucional: art. 24.1 CE que consagra el derecho a la presunción de inocencia;
1.3.- error en la valoración de la prueba.
2.-El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Vulneración del principio acusatorio
1.-A través de su primer motivo de recurso, censura el recurrente la aplicación del art. 153.1 y 3 del C. Penal por vulnerarse el principio acusatorio. Argumenta la defensa que el Ministerio Fiscal imputó al acusado el delito de lesiones previsto en los arts. 148.4 y 147 del C. Penal , y sin embargo en la sentencia, sin que la Juzgadora hubiera formulado la tesis mediante el trámite previsto en el art. 733 de la LECrim ., se condenó por el tipo penal del art. 153 del texto sustantivo, debido a lo cual -dice- se ha vulnerado el principio acusatorio.
2.-La argumentación del impugnante no se ajusta, sin embargo, a la interpretación que vienen haciendo el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremodel referido principio. En efecto, sobre los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías y a la defensa, en relación con el principio acusatorio en el ámbito de los juicios penales, argumenta el Tribunal Constitucional en su sentencia 347/3006, de 11 de diciembre, que ' nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, en consecuencia, no ha podido defenderse de modo contradictorio . A estos efectos la pretensión acusatoria se fija en el acto del juicio oral, cuando la acusación o acusaciones establecen sus conclusiones definitivas, y se refiere no solamente a la primera instancia, sino también a la fase de apelación'( SSTC 12/1981, de 12 de abril ; 104/1986, de 17 de julio ; 225/1997, de 15 de diciembre ; 4/2002, de 14 de enero ; 228/2002, de 9 de diciembre ; y 33/2003, de 13 de diciembre ).
La razón es que el principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de contestación o rechazo de la acusación, como aplicación al proceso penal del principio de contradicción. En consecuencia, al Juez no le está permitido excederse de los términos del debate tal como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual significa en última instancia que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de las Sentencias ( SSTC 53/1987, de 7 de mayo ; 17/1988, de 16 de febrero y 95/1995, de 19 de junio ).
En definitiva, fijada la pretensión, el Juzgador está vinculado a los términos de la acusación con un doble condicionamiento, fáctico y jurídico ( STC 228/2002, de 9 de diciembre ). Desde la primera de las perspectivas, la congruencia exige que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva, sea utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal, siempre y cuando se trate de una variación sustancial, pues el Juzgador conserva un relativo margen de autonomía para fijar los hechos probados de conformidad con el resultado de los medios de prueba incluyendo aspectos circunstanciales, siempre que no muten la esencia de lo que fue objeto de controversia en el debate procesal ( SSTC 10/1988, de 1 de febrero ; 2 25/1997, de 15 de diciembre ; 302/2000, de 11 de diciembre y la ya citada 228/2002 ).
Por lo que se refiere a la calificación jurídica, el Juzgador está vinculado también a la sustentada por la o las acusaciones. Ciertamente, el Juez puede condenar por un delito distinto que el sostenido por la acusación o acusaciones siempre y cuando se trate de un delito homogéneo con el que fue objeto de acusación y siempre y cuando no implique una pena de superior gravedad. Pero, en todo caso, como límite infranqueable en el momento de dictar sentencia, al Juez le está vedado calificar los hechos de manera que integren un delito penado más gravemente si este agravamiento no fue sostenido en juicio por la acusación, ni imponer una pena mayor que la que corresponda a la pretensión acusatoria fijada en las conclusiones definitivas, dado que se trata de una pretensión de la que no pudo defenderse el acusado.
3.-Pues bien, en el caso enjuiciado la modificación jurídica acogida en la sentencia apelada cumplimenta los cánones que requiere la norma constitucional para estimar que se han cumplimentado las exigencias del principio acusatorio y del derecho de defensa. Y ello porque, en primer lugar, los hechos sobre los que recae la condena no han sido modificados sino que se ha respetado el mismo 'factum'que se transcribía en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, modificándose sólo la calificación jurídica atendiendo al criterio normativo aplicable al resultado lesivo, en el que no se aprecia que concurran los elementos exigibles para poder aplicar el concepto de tratamiento médico.
En segundo lugar, el tipo penal del maltrato previsto en el art. 153 del C. Penal resulta homogéneo con el tipo de lesiones del art. 148.4 del mismo texto legal , distinguiéndose sólo, tal como se ha anticipado, en la no concurrencia de un resultado lesivo que conllevara tratamiento médico. La modalidad de la acción es la misma, la base de agravación por el parentesco también y, asimismo, se vulnera en ambos casos el bien jurídico de la integridad física o la salud de la víctima.
Por último, la pena prevista en el art. 153 del C. Penal no sólo no es superior a la del art. 148.4 , sino que es claramente inferior.
En consecuencia, no se ha vulnerado el principio acusatorio ni el derecho de defensa, puesto que han sido objeto de condena los elementos fácticos y jurídicos del tipo penal más liviano aplicado y los aspectos controvertidos de su aplicación han sido sometidos a debate.
Se desestima, por tanto, este motivo de impugnación.
SEGUNDO.- Infracción de precepto constitucional: art. 24.1 CE , derecho a la presunción de inocencia
1.-Denuncia asimismo el recurrente una infracción de precepto constitucional. Concretamente, la vulneración del art. 24.1 CE , que consagra el derecho a la presunción de inocencia.
2.-La 'presunción de inocencia'o 'verdad interina de inculpabilidad'precisa para su desvirtuación una mínima actividad probatoria. Pues bien, alegar la falta de actividad probatoria en el supuesto enjuiciado resulta cuando menos aventurada, dada la amplitud de la prueba practicada. Efectivamente, La Juzgadora -como refiere en el Fundamento Jurídico TERCERO- tuvo a su disposición las declaraciones del acusado, de la testigo que en dicho Fundamento se resña los testigos que en dicho fundamento se reseñan, contempló las manifestaciones que hizo al respecto la perito médico Doña Crescencia , observó el parte médico médicos obrante a los folios 22 y siguientes, que como prueba documental introducida en conclusiones por las partes, así como el informe de sanidad emitido por el Médico Forense del Juzgado, que si bien, como informe pericial, debió ser reiterados en plenario, dado que era conocido de las partes, debieron solicitar su práctica en juicio oral, y al no hacerlo (la propia recurrente admite en su recurso que estuvo de acuerdo con la continuación de la vista oral pese a la incomparecencia del Sr. Médico Forense), tácitamente lo aceptaron y sin que pueda olvidarse fue emitido por facultativo independiente y, por tanto, que ha de considerarse imparcial.
En conclusión, la Juzgadora tuvo a su inmediata observación un conjunto de medios probatorios, obtenidos regularmente, conforme a las garantías procesales y constitucionales, con aptitud incriminatoria o de cargo fiable y creible, aptos para enervar la constitucional 'presunción de inocencia', que apreció y valoró conforme a las facultades que le confieren los artículos 741 de la LECrim . y 117.3 de la CE , obteniendo tras dicho juicio axiológico su convicción en conciencia, demostrativa de la realidad que plasma en el juicio de hecho de su sentencia.
El motivo por tanto, debe ser desestimado.
TERCERO.- Error en la valoración de la prueba
1.-El úlimo motivo de recurso articulado denuncia la existencia de un error en la valoración de la prueba, error que concreta en los siguientes extremos:
1.1.- indebida aplicación de la agravante;
1.2.- errónea apreciación de la prueba;
1.3.- inaplicación de la eximente de legítima defensa
2.- Erronea apreciación de la prueba
2.1.-El ordenamiento procesal confiere al recurso de apelación frente a las sentencias penales el carácter de juicio sobre el juicio. Por ello, la función del tribunal de segundo grado jurisdiccional es estrictamente revisora, sin tener elementos de enjuiciamiento autónomo (la única excepción a esta regla se ciñe a los supuestos de práctica de prueba en la segunda instancia). Esta naturaleza jurídica del recurso de apelación conlleva como efecto ineludible que, en el plano factual, el órgano de segunda instancia deba circunscribirse a verificar si la convicción judicial plasmada en la sentencia se encuentra argumentada y a comprobar si, de existir dicha argumentación, la misma ofrece razones válidas e idóneas para justificar dicha decisión.
2.2.-En el juicio histórico de la sentencia se describen los siguientes hechos probados:
a.- que el acusado, cuando en la madrugada del día 5 de julio de 2015 se encontraba con su pareja Dña. Rosalia en el domicilio en el que conviven, se entabló entre ellos una discusión;
b.- que en el transcurso de dicha discusión se produjo un forcejeo en el que la hija menor de la Sra. Rosalia , Adela , trató de mediar;
c.- que el acusado, que estaba afectado por el alcohol, empujó repetidamente a su pareja, quien al hallarse también ebria, perdió el equilibrio, tropezó con un mueble y cayó al suelo, causándose una luxación en el hombro, donde ya padecía una lesión previa;
d.- que para la sanidad de dicha lesión, la Sra. Rosalia preció de la aplicación de ortesis como mecanismo de inmovilización.
2.3.-En el Fundamento Jurídico TERCERO de la sentencia, la Juzgadora individualiza las fuentes de prueba que constituyen el cuadro probatorio . Así:
* se hace eco de la declaración del acusado quien explicó que esa noche Dña. Rosalia llegó enfadada y que forcejearon porque Rosalia no le permitía irse. Que ambos estaban ebrios. Que la hija menor de Rosalia , Adela , intentó mediar, agarrándole él para apartarla, causándole una herida. Que después Rosalia intentó arñarle la cara, momento en que la empujó; que también hubo de sujetarle los brazos para que no le golpeara. Rosalia le tiódel pelo e intentó pegarle en la cara, motivo por el que él la empujó de nuevo, tropezando Rosalia contra un zapatero, cayendo al suelo;
* declaración de la menor Adela quien explicó que su madre discutió con el acusado y que, aunque él quería irse de casa, su madre no se lo permitió. Que el acusado apartó a su madre y ella se metió entre ambos para que no discutieran, agarrándole el acusado también a ella y, al resistirse, le hizo daño. Cuando el acusado y su madre estaban en el hall, él apartó a su madre y ella se cayó al suelo al resbalarse con el tapete;
* informe médico obrante a los fols. 22 y sig. que dan cuenta de las lesiones de las que la Sra. Rosalia fue asistida el día 5 de julio de 2015 en el hospital de Mendaro, así como las manifestaciones que hizo a los facultativos acerca del motivo de la lesión y del lugar en que se produjo;
* informe del Sr. Médico Forense obrante a los folios 136 y 137, que se emite a la vista de los informes médicos ya obrantes porque cuanto la Sra. Rosalia , apartada de la causa, no compareció cuando fue citada. En dicho informe se declara la asboluta compatibilidad existente entre la lesión y lo referido por la lesionada a los facultativos que la asistieron.
También la Juzgadora, en el mismo Fundamento Jurídico explicita las razones que justifican el rendimiento probatorio conferido a cada uno de ellos.
Señala, en este sentido, que fue el propio acusado quien reconoció haber empujado varias veces a su pareja, pese a los intentos de la menor de suavizar lo sucedido utilizando la expresión 'apartar', en lugar de 'empujar' (que fue la utilizada por el acusado), pero que el propio hecho de que la menor resultara lesionada por el acusado cuando trató de mediar, ayuda a contextualizar el suceso, ofreciendo una imagen más violenta y grave de lo sucedido que la que la menor y el acusado trataron de trasladar en juicio.
Dice también la Juzgadora que el acusado justificó el uso de la violencia contra su pareja, porque ella no le permitía marcharse y además, le tiró del pelo e intentó arañarle y de golpearle en el rostro. Sin embargo, se advierte, sólo la Sra. Rosalia presentó lesiones, no así el acusado, lo que evidencia la desproporción con la que éste actuó.
Por último, en relación con las lesiones, señala la Juzgadora que ha quedado probado que la Sra. Rosalia tenía una lesión anterior en el hombro que resultó dañado en la caída (así lo manifestaron tanto el acusado, como la menor), por lo que no es posible derivar esa consecuencia lesiva del empujón que propinó el acusado determinante de la caída, razón por la que, rechaza la existencia de tratamiento médico para la sanidad y, por tanto, la aplicacion del tipo del art. 147 en relación con el art. 148.4 CP .
2.4.-Ya lo hemos dicho, el discurso judicial contenido en la sentencia recurrida se ha elaborado, en términos compatibles con el derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE ).
La declaración factual recogida en su juicio histórico se asienta en un cuadro probatorio desplegado en el juicio oral, respetando, consecuentemente, las exigencias de inmediación, contradicción y publicidad.
El conocimiento suministrado por el propio acusado avala la participación del mismo en los hechos enjuiciados tal y como se recogen en el juicio fáctico de la sentencia apelada. Y los razonamientos ofrecidos respecto del rendimiento probatorio que ela Juzgadora extrae de las pruebas practicadas, que le permiten elaborar el juicio de hecho de la sentencia en los términos en que lo hace, resultan impecables.
Finalmente, desde el prisma axiológico ofrecido por el paradigma de racionalidad (conformado por las reglas de la lógica, las máximas de experiencia sociales y los conocimientos científicos) constituye un resultado jurídico justificado diseñar un cuadro probatorio a partir del rendimiento ofrecido por la declaración de la persona acusada que comunica datos fácticos que resultan corroborados por el testimonio de una tercera persona (la hija de la perjudicada) y avalados por el conocimiento ofrecido por documentos médicos indiscutidos.
No existe, por tanto, el error en la apreciación de la prueba denunciado.
3.- Indebida aplicación de la modalidad agravada
Cuestiona la recurrente la valoración de la prueba practicada en la medida en que lleva a la Juzgadora a aplicar indebidamente la modalidad agravada prevista en el apartado 3 del art. 150.1 del CP .
La argumentación vertida en el apartado anterior serviría para rechazar sin más este motivo de censura. Ninguna duda existe (porque así lo reconocen tanto el propio acusado como la testigo, hija menor de la perjudicada), que el suceso tuvo lugar en el hall del domicilio en que conviven y en presencia de la menor que trató de mediar en la discusión.
La aplicación de la modalidad agravada resulta, por consiguiente, incuestionable.
4.- Indebida inaplicación de la eximente de legítima defensa .
La última queja del recurrente acerca de la valoración de la prueba es la que hace referencia a la indebida inaplicacón de la eximente de legítima defensa.
Amén de no haberse planteado formalmente por la Defensa la existencia de esta eximente, también lo razonado en el primer apartado de 'valoración de la prueba' serviría para rechazar esta alegación. La Juzgadora resulta clara y concisa a este respecto en un pronunciamiento que debe ser ratificado por su corrección: pese a que el acusado trató de justificar el uso de la violencia porque la Sra. Rosalia le impedía salir de casa y trató de golpearle y arañarle, lo cierto es que fue ésta la única que resultó lesionada, lo que evidencia una desproporción entre la supuesta 'agresión ilegítima'y la defensa empleada, que impediría la apreciación de dicha eximente.
Por todas las razones aducidas, procede la íntegra desestimación del recurso de apelación, con declaración de oficio de las costas causadas en la segunda instancia.
Fallo
Desestimarel recurso de apelación deducido por la representación procesal de D. Juan Carlos contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia .
Se declaran de oficio las costas procesales causadas en la segunda instancia
Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/la Ilmos/a. Sres/a. Magistrados/a que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe.
