Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 6/2016, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 10/2015 de 05 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: RAFOLS PEREZ, IGNACIO JAVIER
Nº de sentencia: 6/2016
Núm. Cendoj: 34120370012016100120
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00006/2016
AVENIDA ANTIGUA FLORIDA 2
Teléfono: 979.167.701 Fax: 979.74.64.56
N.I.G.: 34056 41 2 2013 0002091
ROLLO:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000010 /2015DETENCIÓN ILEGAL
Órgano origen: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN nº 1 de CERVERA DE PISUERGA
Procedimiento origen: D.P.A. 31/2014
Actor civil: GERENCIA DE SALUD DE CASTILLA Y LEON
Abogado/a: D/Dª LETRADO COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN
Contra: Felicisimo , Fructuoso , Gumersindo
Procuradores/as: D/Dª ANA ISABEL VALBUENA RODRIGUEZ, ANA ISABEL VALBUENA RODRIGUEZ , MARIA BEGOÑA TEJERINA DE LA MATA
Abogados/as: D/Dª PEDRO LUIS VILDA MORENO, RICARDO SEGURA NOTARIO , GUILLERMO DE MIGUEL AMIEVA
SENTENCIA Nº 6/2016
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Ilmo. Sr. Presidente,
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez
Ilmos. Sres. Magistrados,
Don José Alberto Maderuelo García
Don Juan Miguel Carreras Maraña
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En la ciudad de Palencia, a seis de abril de dos mil dieciséis.
Visto ante esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado nº 31/14 (antes Diligencias Previas número 752/13), procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Cervera de Pisuerga (Palencia), seguido por un delito de detención ilegal, robo y lesiones, interviniendo como parte acusadora el Ministerio Fiscal y actor civil el Sacyl, representado y defendido por el correspondiente Letrado de la Junta de Castilla y León, y como acusados: Fructuoso , nacido en Valladolid el NUM000 de 1984, hijo de Jose Manuel y de Tatiana , con DNI nº NUM001 , domiciliado en AVENIDA000 nº NUM002 , NUM003 , de Laguna de Duero (Valladolid), con antecedentes penales, insolvente, habiendo sufrido prisión por esta causa, representado por la Procuradora Doña Ana Isabel Valbuena Rodríguez y bajo la dirección letrada de Don Ricardo Segura Notario; Gumersindo , nacido en Éibar (Guipúzcoa) el NUM004 de 1975, hijo de Baltasar y de Coral , con DNI nº NUM005 , domiciliado en CALLE000 , nº NUM006 , NUM007 , de Palencia, sin antecedentes penales, insolvente, habiendo sufrido prisión por esta causa, representado por la Procuradora Doña Begoña Tejerina de la Mata y bajo la dirección letrada de Don Guillermo ; y Felicisimo , nacido en Aguilar de Campoo (Palencia) el NUM008 de 1959, hijo de Agapito y de Felicisima , con DNI nº NUM009 , domiciliado en CALLE001 , nº NUM010 , NUM011 , de Aguilar de Campoo, sin antecedentes penales, solvente, no habiendo sufrido prisión por esta causa, representado por la Procuradora Doña Ana Isabel Valbuena Rodríguez y bajo la dirección letrada de Don Pedro Luis Vilda Moreno.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 18 de diciembre de 2013 se iniciaron las presentes diligencias en virtud de atestado por un presunto delito de detención ilegal y robo violento, practicándose cuantas actuaciones instructoras se consideraron necesarias, incoándose el presente procedimiento, dando traslado al Ministerio Fiscal a fin de que solicitase la apertura de juicio oral o el sobreseimiento de la causa.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal formuló acusación provisional contra:
- Fructuoso por la comisión, en concepto de autor, un delito de detención ilegal ( art. 163.2 CP ) y de un delito de lesiones ( art. 147.1 CP ) y, en concepto de cooperador necesaria, de un delito de realización arbitraria del propio derecho ( art. 455.1 CP ), con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 CP respecto del delito de lesiones, solicitando la pena de dos años y tres meses de prisión por el delito de detención ilegal, seis meses de multa en cuotas diarias de seis euros por el delito de realización arbitraria del propio derecho y un año y nueve meses de prisión por el delito de lesiones, en todos los casos con accesoria legal.
- Gumersindo como autor de un delito de detención ilegal ( art. 163.2 CP ), un delito de lesiones ( art. 147.1 CP ), un delito de realización arbitraria del propio derecho ( art. 455.1 CP ) y de una falta de lesiones ( art. 617.1 CP ), con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica reconocimiento de los hechos, solicitando la pena de dos años y tres meses de prisión por el delito de detención ilegal, seis meses de multa en cuotas diarias de tres euros por el delito de realización arbitraria del propio derecho, seis meses de multa en cuotas diarias de tres euros por el delito de lesiones, y un mes de multa en cuotas diarias de tres euros por la falta de lesiones, en su caso con accesoria legal.
- Gumersindo y Fructuoso indemnizarán de forma conjunta y solidaria a Eusebio en la cantidad de 3.000 euros por lesiones; y Gumersindo indemnizará a Elena en 256 euros por lesiones.
- Felicisimo , como autor de un delito de lesiones ( art. 147.1 CP ), con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada del art. 21.3 CP , solicitando la pena de tres meses de multa en cuotas diarias de tres euros por la falta de lesiones, y a que indemnice a Gumersindo en la cantidad de 320 euros por lesiones.
TERCERO.-Por la defensa de los acusados Fructuoso y Felicisimo , en idéntico trámite, se interesó la libre absolución por estimar no constitutivos de delito su intervención en los hechos de autos. Por su parte, la defensa de Gumersindo mostró conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal
CUARTO.-Concluida la tramitación en el Juzgado de Instrucción, se remitió la causa a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento, en el que se resolvió sobre las pruebas propuestas por las partes, señalando y celebrando el correspondiente juicio oral el día 15 de febrero de 2016, en el que tras la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal, única parte acusadora, modificó su calificación provisional en el sentido de apreciar la concurrencia de la circunstancia eximente de legítima defensa en la conducta de Felicisimo , interesando su libre absolución por tal circunstancia, retirando la petición de responsabilidad civil de dicho acusado respecto de Gumersindo ; así mismo, solicita se añada a la responsabilidad civil que se solicita se imponga a Fructuoso y Gumersindo la cantidad de 91,96 euros en favor del Sacyl por la asistencia médica prestada a Eusebio , y que se añada igual cantidad que deberá abonar Gumersindo por la asistencia prestada por el Sacyl a Elena .
La defensa de Gumersindo y por éste mismo, se ratificó la conformidad prestada provisionalmente; la defensa de Felicisimo se adhirió a la nueva calificación del Ministerio Fiscal; por su parte, la defensa de Fructuoso elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.
Se declara probado que sobre las 00:15 horas del día 18 de diciembre 2013, Eusebio se encontraba trabajando como camarero en el interior del bar Siglo XX, sito en la Plaza de España de Aguilar de Campoo preparando los carnavales con otros compañeros. Como una compañera de trabajo le manifestara a Eusebio que una persona se había acercado a la puerta del local, sin llegar a entrar, salió a la calle para ver quién era.
Una vez en el exterior del establecimiento, Eusebio reconoció al acusado Gumersindo , mayor de edad y sin antecedentes penales, a quien aquél debía una cantidad aproximada de 800 euros.
Como Eusebio ya salía del trabajo, se acercó Gumersindo , diciéndole que le acompañara al coche que lo tenía estacionado en las inmediaciones de la Plaza de España. Una vez en el interior del vehículo, marca Hyunday, modelo Accent, de color blanco, Eusebio se dio cuenta que en la parte de atrás se encontraba otra persona, la cual no ha sido identificada. Seguidamente, Gumersindo arrancó el vehículo, dirigiéndose hacia el pantano y al llegar a una zona próxima a la Avenida Ronda, el acusado Gumersindo dice a Eusebio que venían a cobrar el dinero que le debía más los intereses y que si no se lo entregaba le iban a dar una paliza, dándole cinco minutos para la entrega. En esta situación, Eusebio realizó varias llamadas telefónicas para ver si podía conseguir el dinero que le reclamaban los dos acusados y ante la imposibilidad de hacerlo, se dirigieron con el vehículo en dirección Burgos hacia la presa del pantano. Una vez allí, mandaron a Eusebio que se quitase los zapatos y la cazadora que vestía, tras lo cual le tiraron al suelo y la persona que acompañaba a Gumersindo , por indicación de éste, le propinó diversas patadas y golpes, al tiempo que le quitaron los teléfonos móviles que portaba, toda la documentación, así como el dinero que llevaba, todo ello con la intención de cobrarse parte de la deuda y asegurar así el cumplimiento del pago del préstamo por parte de Eusebio .
Tras volver al vehículo y obligar a Eusebio a entrar en él, le conminaron para que consiguiese el dinero. Eusebio , entonces, llamó a su hermana Elena en varias ocasiones, pidiéndole que le dejara 1.100 euros que necesitaba ya que si no entregaba de manera inmediata el dinero, le darían una paliza y le matarían. Ante la actitud de su hermano, Elena se comprometió a entregarle el dinero reclamado inmediatamente, quedando ellos a la altura de una tienda de electrodomésticos ubicada en las inmediaciones del domicilio de Elena sito en el nº NUM010 de la CALLE001 de Aguilar de Campóo.
Pasados unos minutos, y estando esperando Elena en el sitio fijado, el acompañante de Gumersindo aparcó el vehículo en las inmediaciones e introdujo por la fuerza en el maletero del coche a Eusebio a quien amenazó con agredirle con una barra de hierro y con pegarle un tiro si se movía de allí. Mientras Gumersindo se acercó a Elena y tras empujarla, la tiró al suelo, golpeándose ella con una barandilla, y tras un forcejeo con Elena la sustrajo los 1.100 euros que la señora llevaba en el bolsillo del chándal. Sin embargo, Gumersindo no logró consumar el apoderamiento del dinero ya que en ese momento llegó al lugar Felicisimo , esposo de Elena , quien al ver la situación y en aras a defender a su esposa atacada, empujó a Gumersindo contra un muro de piedra y sujetándole contra la pared, le propinó un puñetazo que le causó lesiones, logrando quitarle los 1.100 euros que acaba de sustraer a su mujer. Felicisimo retuvo a Gumersindo hasta la llegada de la Guardia Civil a quien previamente había llamado Elena .
Eusebio , pasados aproximadamente unos diez minutos desde que fue introducido en el maletero, logró salir del habitáculo por sus propios medios, haciéndolo por la zona de la bandeja trasera y una vez en el interior del vehículo abrir la puerta trasera izquierda, emprendiendo la huida del lugar.
Como consecuencia de los hechos descritos, Eusebio sufrió lesiones consistentes en policontusiones a nivel mandibular y de ambos hemitórax, erosión en palma de mano izquierda, cuadro ansioso-depresivo; lesiones que precisaron para su sanidad, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico antidepresivo y ansiolítico (instaurado y pautado por especialista en psiquiatría), tardando 52 días en curar con impedimento para sus ocupaciones habituales. Como secuelas presenta dolor con discreta inflamación en reborde costal izquierdo que presumiblemente irá desapareciendo con el paso del tiempo al igual que la marca discrómica de la palma de la mano izquierda. En el periodo de curación de Eusebio se ha tenido en cuenta la agravación por trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo anterior.
Elena , sufrió dolor en cuello, hombro, antebrazo y cuarto dedo de la mano derecha, lesiones que requirieron para su curación de la primera asistencia facultativa y ocho días de curación de naturaleza no impeditiva; como secuelas presenta dolor en hombro y articulación interfalángica media del cuarto dedo de la mano derecha, sin hallazgos objetivos a la exploración que presumiblemente irán desapareciendo con el paso del tiempo.
Gumersindo sufrió contusión con herida inciso-contusa de 3-4 centímetros de longitud en región parietal derecha, contusión con hematoma en párpado inferior del globo ocular derecho, erosiones ungueales en número de tres en cara anterior de la mitad izquierda del cuello, lesiones que requirieron para la sanidad además de la primera asistencia facultativa tratamiento consistente en puesta y retirada de tres puntos de sutura y puntos de aproximación, tardando en curar 10 días sin impedimento para sus ocupaciones. Como secuela, presenta perjuicio estético ligero por cicatriz.
Gumersindo , desde el primer momento, reconoció los hechos que se le imputan.
No ha quedado suficientemente acreditada la intervención en estos hechos enjuiciados del también acusado Fructuoso .
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados y atribuidos a Gumersindo son constitutivos de un delito de detención ilegal, un delito de realización arbitraria del propio derecho, un delito y una falta de lesiones, previstos y penados, respectivamente, en los arts. 163.2 , 455.1 , 147.1 y 617.1, todos ellos del C. Penal , en su redacción anterior a la reforma introducida por la LO 1/2015.
Concurren en la conducta del acusado Gumersindo los diversos elementos que configuran los citados delitos. Así, en el caso de la detención ilegal, el comportamiento penalmente relevante se articula básicamente, en el plano objetivo, en una acción destinada a privar a la víctima de la libertad ambulatoria, bien jurídico que se trata de proteger, sin que exista razón o título jurídico que legitime para tal conducta que se materializa en la retención o encierro de la persona afectada contra su voluntad. El tipo subjetivo doloso está integrado por el conocimiento y voluntad del sujeto activo de que, con su actuar, priva de la libertad ambulatoria a la víctima.
Pues bien, en el presente caso, fácil es apreciar en la conducta de Gumersindo esos elementos integradores del delito de detención ilegal, ya que, de forma consciente y voluntaria, retuvo contra su voluntad a Eusebio , privándole de su libertad ambulatoria, y ello sin que ostentase título jurídico alguno que le habilitase para tal fin.
Este estado de privación de libertad estuvo determinado por el intento de Gumersindo de cobrar una deuda dineraria que Eusebio tenía con él, y precisamente, a tal fin, el estado de detención fue aprovechado por Gumersindo para apoderarse de dinero y otros efectos que portaba aquél, empleando para ello la violencia y la agresión física sobre Eusebio quien sufrió por ello lesiones que precisaron tratamiento médico para su curación, todo lo cual permite afirmar los citados delitos de realización arbitraria del propio derecho y de lesiones antes definidos.
Por último, en el forcejeo que Gumersindo sostuvo con Elena , ocasionó a ésta lesiones que solo precisaron de una primera asistencia médica, lo que determina la inclusión de tal actuar en la falta del art. 617.1 del C. Penal .
SEGUNDO.-Los hechos declarados probados y atribuidos a Felicisimo son constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado, en el art. 147.2 del C. Penal , en su redacción anterior a la reforma introducida por la LO 1/2015.
Felicisimo , al presenciar el forcejeo que Gumersindo mantenía con su esposa, la cual estaba siendo agredida por aquél, se abalanzó sobre el agresor, propinándole dolosamente un puñetazo y ocasionándole lesiones que precisaron para su curación, además de una asistencia médica, tratamiento médico, siendo, por ello, encajable dicha conducta agresiva en el citado delito de lesiones.
TERCERO.-Se formula acusación contra Fructuoso por su intervención, como coautor, en el delito de detención ilegal y en el de lesiones, y como cooperador necesario, en el delito de realización arbitraria del propio derecho. Sostiene el Ministerio Fiscal que Fructuoso era la persona que acompañaba a Gumersindo en el vehículo y participó, de mutuo acuerdo con él, tanto en la retención ilegal de Eusebio como en su agresión que, según el relato Fiscal, llevaron a cabo de forma conjunta. Al mismo tiempo, y aun cuando Fructuoso no sería titular del derecho que Gumersindo trataba de cobrar por la ilegítima vía de hecho, no pudiendo integrar el círculo de posibles autores del delito de realización arbitraria del propio derecho, sí habría hecho posible su realización mediante actos esenciales e idóneos para que Gumersindo alcanzase su fin de cobrar la deuda por vía espuria, lo que supondría una intervención de Fructuoso en calidad de cooperador necesario en aquel delito.
Sin embargo, entiende esta Sala que esa intervención que se atribuye a Fructuoso no ha quedado probada con el necesario grado de suficiencia que exige el derecho constitucional a la presunción de inocencia.
Con carácter previo hemos de recordar que este derecho constitucional implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos y art. 24.2 Constitución Española ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos, ( S. TS. 23 de septiembre de 2009 , entre otras muchas).
Entre las exigencias que impone dicho derecho a la valoración de la prueba practicada está la racionalidad que exige que, desde la lógica y las reglas de la experiencia, los medios de prueba tomados en consideración justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se basa la acusación formulada, pues de la motivación del Tribunal sentenciador debe deducirse la suficiencia de la prueba para justificar una convicción ausente de dudas razonables sobre la culpabilidad del acusado, ( S. TS. 24 de febrero y 18 de mayo de 2012 ), de modo que la condena será contradictoria con aquélla presunción cuando se asiente sobre la base de pruebas insuficientes o sobre la base de un juego de inferencias que determina una motivación ilógica, irracional o no concluyente.
Además ha de tenerse en cuenta que, formando parte de la presunción de inocencia, se desenvuelve el principio in dubio pro reo, si bien se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, determinando que en aquellos casos en los que, a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejen duda en el ánimo del Juzgador, éste se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( S. TS. 16 de enero de 1997 , por todas). Desde la perspectiva constitucional la diferencia entre presunción de inocencia y la regla in dubio pro reoresulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo, lo que no ocurre con la regla in dubio pro reo, condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso, lo que hace que sólo entre en juego, cuando efectivamente practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, lo que pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia sin que constituya precepto constitucional, aunque si determina la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir 'en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda', ( S. TS. 26 de enero de 1998 , 12 de abril de 2000 ). Ahora bien, este principio nos señala cuál deber ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cargo suficiente y válida si el tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( S. TS. 21 de mayo de 1997 , 16 de octubre de 2000 , 25 de junio de 2003 ).
Sentado cuanto antecede, esta Sala considera que la prueba que sostiene la acusación formulada por el Ministerio Fiscal no permite alcanzar una convicción plena acerca de la intervención del acusado Fructuoso en los hechos enjuiciados. Por ello, al entender que las sospechas iniciales no han sido confirmadas por una prueba cierta que, sin atisbo de duda, permita afirmar su culpabilidad. En consecuencia, por estricta aplicación del citado in dubio pro reo, esta Sala, ante la duda probatoria ha de inclinarse a la conclusión más favorable al acusado a fin de respetar el referido derecho constitucional a la presunción de inocencia.
En primer lugar, no existe identificación cierta por parte de la víctima Eusebio , pues si bien en un primer momento identificó al acusado Fructuoso , lo cierto es que, con posterioridad, negó que fuera quien acompañaba a Gumersindo en la comisión de los hechos enjuiciados. Eusebio facilitó a los agentes de la Guardia Civil el nombre de Fructuoso como la persona que podría acompañar a Gumersindo en la comisión de los delitos enjuiciados. Ese nombre lo obtuvo Eusebio a partir del perfil de Facebook de Gumersindo en el que constaban sus 'amigos' (folio 148). Tomando en consideración ese dato, la Guardia Civil practica con Eusebio un reconocimiento fotográfico en el que éste identifica al acusado Fructuoso como la persona que acompañaba a Gumersindo el día de los hechos (folios 150 y 151). Lo que ocurre es que si bien en el momento de practicar el reconocimiento, Eusebio manifestó no tener duda acerca del reconocimiento que llevaba a cabo, sin embargo, con posterioridad, ni en rueda de reconocimiento ni en el acto de la vista identificó a Fructuoso como la persona que colaboró con Gumersindo en su ilegal detención y subsiguiente agresión. Es más, en el acto de juicio manifestó que tampoco en el momento del reconocimiento fotográfico tenía certeza de que fuera él, exponiendo que tenía serias dudas acerca de la identificación fotográfica realizada.
Ahora bien, sabido es que esta identificación fotográfica, por sí sola, no puede ser prueba de cargo suficiente, cuando no ha sido seguida de auténticos actos de prueba al ser resultar infructuoso tanto el reconocimiento en rueda practicado como la identificación en el acto de la vista oral. En esta situación, la identificación fotográfica practicada en sede policial no puede entenderse que sirva para destruir la presunción de inocencia y ello porque como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo, tal diligencia no tiene valor probatorio si no va seguida de auténticos actos de prueba respecto de la identificación ( SS. TS. 17 de enero de 1990 , 31 de enero de 1992 , 23 de enero de 2007 , 30 de diciembre de 2009 ), pudiendo servir de punto válido de inicio de la investigación que siente las bases para ulteriores pruebas ( SS. TS. 22 de noviembre de 1990 y 24 de junio de 2010 ), pero no para fundar la convicción de culpabilidad que determine la condena penal ( S. TS. 3 de junio de 1992 , 2 de diciembre de 2010 ). Y siendo estas las circunstancias que concurren en el caso enjuiciado, no puede considerarse que la prueba expuesta pueda ser considerada, por sí sola, como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia amparadora del acusado.
La segunda prueba de cargo que, según el Ministerio Fiscal, sostiene la acusación, es la tenencia por parte de Fructuoso , al tiempo de su detención, del teléfono a cuyo número ( NUM012 ) llamó Gumersindo para, delante de los agentes de la Guardia Civil, pedir la liberación de Eusebio a la persona que le retenía. Ciertamente ese dato y el hecho de que las investigaciones de la Guardia Civil sitúan dicho teléfono en Aguilar de Campoo en el momento en que se cometieron los hechos (folio 147), permiten afirmar que dicho teléfono fue utilizado al tiempo de la comisión del delito por la persona que acompañaba a Gumersindo . Si además quien contestó a dicha llamada fue un varón y la tarjeta telefónica figura a nombre de Natalia , quien había sido esposa del acusado Fructuoso , puede afirmarse que existe una vinculación entre éste y el susodicho teléfono que permite construir una sospecha de su implicación en los delitos enjuiciados. Ahora bien, ello no puede ser prueba suficiente acreditativa de su culpabilidad dada la dilación temporal existente entre el momento de la detención y ocupación del teléfono en su poder, el 18 de febrero de 2014, y el momento en que sucedieron los hechos, el 18 de diciembre de 2013. El trascurso de esos dos meses respecto de la comisión de los hechos permite afirmar una duda cierta dado que, en ese tiempo, bien cabe la posibilidad de que el teléfono haya estado bajo la posesión o uso de otras personas, de forma que la mera tenencia del mismo no puede ser suficiente para vincular al acusado con los hechos enjuiciados. En definitiva, no estamos ante una conclusión única al ser difusos los indicios existentes dado que permiten afirmar conclusiones diversas y sin que el hecho de que Fructuoso sea amigo de Gumersindo puede contribuir a esclarecer si realmente intervino en los hechos, como tampoco puede considerarse relevante el dato de la aparición de la documentación sustraída a Eusebio , dentro de una mochila hallada en un taller mecánico de Valladolid, taller de donde procedía el coche empleado en los hechos. La aparición de esta documentación no aporta un elemento probatorio cierto y relevante dado que se desconoce quien llevó el vehículo en cuyo interior parece ser se encontraba la mochila o a quien pertenecía ésta, siendo las afirmaciones policiales que apuntan a Fructuoso meras conjeturas que no han sido avaladas por indicios probatorios suficientes.
Pero es que además, no podemos obviar las exigencias que impone la doctrina jurisprudencial en materia de prueba de indicios. Ciertamente, no hay duda que, desde una perspectiva abstracta, la prueba indiciaria, como medio para acreditar el hecho delictivo y sus circunstancias así como la participación en él de determinadas personas, ha sido plenamente admitida tanto por el Tribunal Constitucional (SS. 15 de diciembre de 1.985 , 1 de diciembre de 1.988 ) como por el Tribunal Supremo (SS. 18 de octubre de 1.995 , 13 de julio de 1.996 ), al declarar que 'el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario'. Ahora bien, reconocida esa aptitud como prueba de cargo desvirtuadora de la presunción de inocencia, en el plano concreto, se han señalado diversos requisitos que debe reunir a fin de diferenciar lo que es una verdadera prueba de indicios de aquella otra que solo ha de considerarse como mera sospecha o un conjunto de sospechas insuficiente para un pronunciamiento condenatorio penal ( SS. TS. 18 de octubre de 1.995 , 15 de marzo y 10 de noviembre de 1.999 ), y entre estos requisitos están que los hechos indiciarios estén plenamente demostrados en la causa mediante prueba directa y que entre los hechos indiciarios acreditados y la consecuencia que se trate de deducir exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, enlace que no se da en el presente caso pues la consecuencia, la intervención del acusado en los hechos enjuiciados, no puede alcanzarse a partir de los indicios antes expuestos precisamente por su carácter dudoso y poco concluyente.
En definitiva, aun valorando conjuntamente estos indicios, en los términos que establece el artículo 741 de la L. E. Criminal , difícilmente puede alcanzarse una conclusión probatoria de cargo que sea suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado Fructuoso , pues, los indicios expuestos, aunque aportan datos de su posible intervención, suficientes para afirmar una mera sospecha justificativa de la acusación planteada, no bastan para acreditar de modo pleno su culpabilidad porque se trata de indicios dudosos, con lo cual no puede afirmarse, a partir de ellos, como consecuencia cierta, esa intervención, ya que los mismos, objetivamente analizados y racionalmente valorados, pueden llevar, en sí mismos, a conclusiones diversas, lo que evidentemente choca con la exigencia de certeza en la conclusión alcanzada a partir de la valoración probatoria que se requiere para dar pleno efecto de cargo a la prueba practicada, especialmente cuando en caso de duda en esa valoración, como antes afirmábamos, hemos de inclinarnos por la aplicación del principio in dubio pro reoque forma parte del derecho constitucional a la presunción de inocencia, y, en consecuencia, debemos inclinarnos por la conclusión más favorable al acusado, lo que en este caso conlleva la afirmación de su inocencia al no haberse acreditado suficientemente su intervención en los hechos objeto de acusación.
CUARTO.-De los hechos que se han declarado probado y constitutivos de los delitos de detención ilegal, realización arbitraria del propio derecho y lesiones y de una falta de lesiones, es responsable en concepto de autor el acusado Gumersindo , por su participación voluntaria y directa en los mismos ( art. 28 del C. Penal ), habiendo sido enervada la presunción de inocencia en virtud de la prueba de cargo practicada y obrante en autos y en especial por su propio reconocimiento, dado que en el acto de juicio oral admitió como ciertos tanto los hechos objeto de acusación como su participación en ellos.
Igual reconocimiento y admisión de los hechos a él atribuidos y constitutivos de un delito de lesiones, fue efectuada por el acusado Felicisimo por lo que también debe ser considerado responsable en concepto de autor del citado delito, por su participación voluntaria y directa en la misma ( art. 28 del C. Penal ).
QUINTO.-Concurre, respecto de Gumersindo la circunstancia atenuante analógica de haber reconocido los hechos ( art. 21.7, en relación con el art. 21.4, CP ), toda vez que desde el primer momento admitió los hechos enjuiciados, colaborando en su esclarecimiento.
En consecuencia, procede, respecto de Gumersindo , la imposición de las penas solicitadas por la acusación dado que son prácticamente las mínimas señaladas en la Ley a los delitos y faltas cometidos, mostrando conformidad con ellas la propia defensa del acusado y éste mismo.
En el actuar de Felicisimo es apreciable la concurrencia de la circunstancia eximente completa de legítima defensa ( art. 20.4 del C. penal ), pues también ha quedado acreditado que el acusado, si lesionó al también acusado Gumersindo , lo fue en defensa de la persona de su esposa que estaba siendo agredida de forma ilegítima por éste, haciéndolo por medio de una respuesta necesaria y proporcionada para hacer frente y neutralizar esa agresión, todo ello sin que hubiese mediado provocación por su parte. La apreciación de esta causa de justificación en su actuar determina su libre absolución.
SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 116 del Código Penal , toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente de los daños y perjuicios irrogados por su acción, y por ello el acusado Gumersindo indemnizará a los perjudicados en la forma y cuantía que se dirá en la parte dispositiva de esta sentencia y que se concreta en la responsabilidad civil interesada por la acusación por ser proporcionada a la entidad de los perjuicios causados por el acusado con sus actos, además de haber sido aceptadas esas cuantías por su defensa.
SÉPTIMO.-Las costas procesales se imponen por ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, ( art. 123 del C. Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.-Que debemos condenar y condenamosa Gumersindo , como autor responsable de un delitode detención ilegal, un delito de realización arbitraria del propio derecho, un delito de lesiones y una falta de lesiones,ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de haber reconocido los hechos, a las penas de dos años y tres meses de prisión por el primer delito,con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, seis meses de multa en cuotas diarias de tres euros por el segundo delito, seis meses de multa en cuotas diarias de tres euros por el tercer delitoy un mes de multa en cuotas diarias de tres euros por la falta, y al abono de un tercio de las costas causadas; y a que indemnice a Eusebio en 3.000 euros por lesiones y daño moral, a Elena en 256 euros por lesiones y al Sacyl en 183,92 euros por la asistencia médica prestada a dichos lesionados.
El impago de las multas llevará aparejada una responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas. Abónese al condenado el tiempo en que ha estado privado de libertad por esta causa; siendo procedente declarar su insolvencia, aprobando a tal efecto el Auto dictado por la Instructora.
2.-Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOSlibremente a Fructuoso de los delitos de detención ilegal, realización arbitraria del propio derecho y lesiones, de los que fue objeto de acusación, declarando de oficio un tercio de las costas causadas.
Una vez firme esta resolución déjense sin efecto cuantas medidas cautelares, personales y reales, se hubieren adoptado respecto del acusado.
3.-Que, por concurrir la circunstancia eximente de legítima defensa, debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa Felicisimo del delito de lesiones que cometió, declarando de oficio un tercio de las costas causadas.
Una vez firme esta resolución déjense sin efecto cuantas medidas cautelares, personales y reales, se hubieren adoptado respecto del acusado.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, salvo que no se hubiesen respetado los requisitos o términos de la conformidad, en cuyo caso cabrá contra ella Recurso de Casación, que podrá prepararse en esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes al de su notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.-
