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06/01/2017
Sentencia Penal Nº 6/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 87/2016 de 12 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: LLEDO GONZALEZ, CARLOS LUIS
Nº de sentencia: 6/2016
Núm. Cendoj: 41091370042016100004
Núm. Ecli: ES:APSE:2016:28
Núm. Roj: SAP SE 28/2016
Encabezamiento
ROLLO Nº 87/16
Juzgado de Instrucción nº 1 de Osuna
JUICIO POR DELITO LEVE 2/15
SENTENCIA NUM. 6/16
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. CARLOS L. LLEDÓ GONZÁLEZ
En SEVILLA a 12 de Enero de dos mil dieciséis.
Visto en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. CARLOS L. LLEDÓ GONZÁLEZ, Magistrado de la
Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla constituido como Tribunal Unipersonal, el presente Rollo
de Apelación de Juicio por Delito Leve nº 87/16, dimanante del Juzgado de Instrucción nº 1 de Osuna como
Juicio por delito leve 2/15, de acuerdo con los siguientes
Antecedentes
PRIMERO .- Por el referido Juzgado y en el Juicio de Faltas que se expresa, se dictó sentencia de fecha 06/10/15 en cuyo fallo se dice: ' FALLO Que debo absolver y absuelvo libremente de los hechos enjuiciados a Hipolito con Dni NUM000 , con declaración de oficio de las costas procesales. '.
En dicha sentencia se declaran como probados los siguientes HECHOS: ' HECHOS PROBADOS Se declara probado que el día 18 de Julio de 2015, Modesto interpuso una denuncia contra Hipolito , por razón de unos hechos ocurridos el 9 de Julio de 2015 junto a la terraza del Bar Povea en Villanueva de San Juan, en los que manifestó que este le profirió unas palabras sin poder recordarlas, y le sacó una navaja, sin que se haya podido determinar la realidad de los hechos'.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Dª Candelaria , en el que se venía a solicitar la condena del denunciado D. Pablo Jesús por un delito leve del artículo 173.4 en los términos que ya interesó en la instancia. El Juzgado admitió a trámite el recurso y dio traslado a las demás partes, con el resultado que obra en autos.
TERCERO .- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección y al ponente señalado, no estimándose necesaria la celebración de vista pública para la correcta formación de una convicción fundada.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN en lo esencial los que como tales declara probados la sentencia impugnada y que arriba quedan transcritos.
Fundamentos
PRIMERO .- El Sr. Modesto pretende en alzada, en su condición de acusación particular, que se condene al Sr. Hipolito por un delito leve de amenazas, estimando que la sentencia incurrió en un error en la valoración de la prueba y por la inadmisión de ciertas documentales, lo que exigiría integrar la sentencia de instancia con los hechos que dicha parte postula como soporte de tal acusación, y ello habría de partir, necesariamente, de una nueva valoración de las pruebas -eminentemente personales- que les otorgue una eficacia de cargo que les fue negada en la instancia.
En esos términos el recurso no puede prosperar, pues no puede este Tribunal de alzada valorar de otra forma aquellas pruebas testificales, respecto de las cuales carece de inmediación ni, por tanto, sustituir el factum de la sentencia por otro de carácter incriminatorio, tal y como deriva de la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional asentada desde su sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , continuada sin excepción por otras muchas posteriores, doctrina que proscribe una condena sin que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos y acusado que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, sin que tal conclusión se vea alterada por la existencia de una grabación audiovisual del juicio ( sentencias nº 120/2009 y 2/10 ) ni permita la repetición de la prueba.
Y precisamente esa doctrina del Tribunal Constitucional ha sido ya incorporada por el legislador a nuestra ley procesal, pues mediante el apartado siete del artículo único de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales ha introducido un nuevo párrafo tercero del número 2 del artículo 790 , con el siguiente tenor: ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada ', precepto que entró en vigor el pasado 6 de diciembre y que viene a confirmar que no puede el tribunal de alzada modificar la sentencia y sustituirla por otra de signo condenatorio sino, a lo sumo y siempre que se hubiere producido una infracción como la descrita, decretar su nulidad, algo que por otra parte no cabe tampoco hacer de oficio conforme al artículo 240 in fine de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así pues, la sentencia de instancia razonó adecuadamente acerca de la insuficiencia de las pruebas que se pretenden de cargo respecto de aquellas acusaciones, no omitiendo en su discurso fuente alguna de prueba de la que pudiera derivar lo contrario y ajustándose a lo que enseñan la lógica y las máximas de experiencia, partiendo de la sensible merma de credibilidad que entraña el Alzheimer padecido por el denunciante (basta remitirse a su declaración en el plenario, visualizada por este tribunal, con relevantes faltas de memoria y dificultades de expresión, limitándfose prácticamente a asentir a lo que se le dice) y del parentesco del otro testigo presencial (pues el tercero nada vio de los hechos) que incurrió en no pocas contradicciones con aquel. Frente a ello, de poco vale la mera insistencia de la acusación, que admite lo limitado de su bagaje probatorio llegando a lamentarse de la situación de su representado, como también son del todo inocuas las documentales que se pretende aportar (otras condenas del acusado siendo víctimas sendos hijos del denunciante) o el comportamiento del acusado en el juicio, pues afortunadamente nuestro derecho penal es de hechos y no de autor, enjuiciándose concretas conductas y no formas de ser o caracteres, lo que hace innecesario un pronunciamiento independiente sobre aquellos documentos del todo irrelevantes y que, si algo prueban, es la previa enemistad entre las partes, que no deja de ser un condicionante subjetivo de la credibilidad de ambos.
A modo de conclusión, en ausencia de otras corroboraciones objetivas, este Tribunal de alzada no puede corregir la forma de valorar las pruebas personales sin siquiera haber presenciado las mismas, so pena de atentar al derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías, lo que lleva sin mas a la desestimación de este recurso.
SEGUNDO . - De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por D. Modesto contra la sentencia dictada el 06/10/15 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Osuna en Juicio por delitos leves 2/15, resolución cuyo fallo confirmo en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el de revisión, cuando proceda, y devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de ella para su ejecución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de la fecha. Doy fe.

