Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 6/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 26/2015 de 14 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Enero de 2016
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ALEJANDRE DOMENECH, MARIA SOLEDAD
Nº de sentencia: 6/2016
Núm. Cendoj: 50297370012016100003
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00006/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 ZARAGOZA
C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)
Tfno.: 976 208 367 Fax: 976 208 787
N.I.G:50297 48 2 2015 0008396
Rollo: PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000026 /2015
Órgano Procedencia: JDO.DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N.1 de ZARAGOZA
Proc. Origen: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) 0000003 /2015
Acusación: Procurador/a: Letrado/a:
Contra: Onesimo , Vidal , Alicia , Agustín
Procurador/a: MARIA PILAR MORELLON USÓN, , , EMILIO GOMEZ-LUS RUBIO
Letrado/a: JOSE LUIS MELGUIZO MARCEN, , , JUAN JOSE SERRA PEÑAFIEL
SENTENCIA Nº 6/2.016
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE
MAGISTRADOS
DÑA. ESPERANZA DE PEDRO BONET
DÑA. SOLEDAD ALEJANDRE DOMENECH
En la ciudad de Zaragoza, a quince de enero de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, Sumario Ordinario núm. 3/2015, Rollo núm.26/2015, procedente del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer núm. 1 de Zaragoza por delito de trata de seres humanos, prostitución coactiva, detención ilegal, amenazas, y maltrato en el ámbito familiar, contra los procesados: Onesimo , nacido en Zaragoza, el NUM000 de 1968, con D.N.I. nº NUM001 , hijo de Fausto y de Leocadia , con domicilio en c/ DIRECCION000 núm. NUM002 , NUM003 de Zaragoza, de estado no consta, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado desde el día 14 de octubre en el que fue detenido y desde el 16 al 27 de Octubre de 2014 de prisión provisional, representado por la Procuradora Sra. Morellón Usón y defendido por el letrado Sr. Melguizo Marcén, Vidal , nacido en Rumania, el NUM004 de 1990, con carta de identidad rumana NUM005 , hijo de Pedro y de Adela , de estado no consta, sin antecedentes penales, insolvente, en prisión provisional por esta causa desde el día 17 de Febrero de 2015, representado por el Procurador Sr. Gómez-Lus Rubio y defendido por el letrado Sr. Serra Peñafiel, Agustín , nacido en Rachea (Rumania), el NUM004 de 1986, con N. I. E. NUM006 , hijo de Pedro y de Adela , de estado no consta, sin antecedentes penales, insolvente, en prisión provisional por esta causa desde el día 23 de Diciembre de 2014, representado por el Procurador Sr. Gómez-Lus Rubio y defendido por el letrado Sr. Serra Peñafiel; Alicia , nacida en Pitesti (Rumania), el 21 de Diciembre de 1990, carta de identidad rumana NUM007 , hija de Diego y de Serafina , con domicilio en c/ DIRECCION001 núm. NUM008 , NUM009 de Coslada, de estado no consta, sin antecedentes penales, insolvente, en prisión provisional por esta causa desde el día 16 de Diciembre de 2014 hasta el 15 de Enero de 2016, y privada de libertad en calidad de detenida desde el 14 al 16 de octubre de 2014, representada por el Procurador Sr. Gómez-Lus Rubio y defendido por el letrado Sr. Serra Peñafiel. Es parte acusadora el MINISTERIO FISCALy Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. SOLEDAD ALEJANDRE DOMENECH que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- A virtud de atestado policial, se instruyó por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer número 1 de Zaragoza el presente Sumario, en el que fueron procesados los reseñados en el encabezamiento y cuyos demás datos personales ya constan, siendo declarado concluso el Sumario por auto de fecha 3 de Julio de 2.015.
SEGUNDO.- Formado el oportuno Rollo de Sala, y elevado el Sumario a esta Audiencia Provincial, tras los trámites procedentes se decretó la apertura del juicio oral contra los procesados, y evacuado el trámite de calificación por todas las partes, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día 11 de Enero de 2016.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de: a) un delito de trata de seres humanos del art. 177 bis, 1 b ), 3 y 6 ambos párrafos (jefes de organización) y 9 Cp .b) un delito de trata de seres humanos del art. 177 bis, 1 b ), 3 y 6 primer párrafo (pertenencia a organización) y 9 Cp . c) un delito de prostitución del art. 188 ,1 , 4 b ) y 5 Cp . d) un delito de detención ilegal del art. 163,1 Cp . e) un delito de amenazas del art. 169, 2° Cp . f) dos delitos de maltrato del art. 153, 1 Cp . y, estimando como autores del delito a) Vidal y Agustín . Del delito b) Alicia .
Del delito c) TODOS los acusados.
Del delito d) Vidal , Agustín y Alicia .
Del delito e) Vidal y Agustín y
De los dos delitos f), Vidal ,
Concurriendo en Vidal , como agravante, la circunstancia de parentesco del art. 23 Cp . en los delitos a), c), d) y e), y, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los demás acusados. Procede imponer las siguientes penas: a) - por el delito a) a Vidal , la pena de prisión de 11 años y 6 meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como inhabilitación especial para regentar cualquier negocio que tenga relación con la selección o captación de personal o el traslado, acogimiento o alojamiento de personas o la prestación de servicios sexuales por el tiempo de la condena.
Conforme a lo previsto en el art. 57 Cp , procede imponer al acusado durante tiempo de 18 años, la prohibición de acercarse a la víctima, a su domicilio, a su lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, a menos de 1000 metros, así como la prohibición de comunicar con ella por cualquier medio.
Por el delito a) a Agustín , la pena de prisión de 10 años y 6 meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como inhabilitación especial para regentar cualquier negocio que tenga relación con la selección o captación de personal o el traslado, acogimiento o alojamiento de personas o la prestación de servicios sexuales por el tiempo de la condena.
Conforme a lo previsto en el art. 57 Cp , procede imponer al acusado durante tiempo de 17 años; la prohibición de acercarse a la víctima, a su domicilio, a su lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, a menos de 1000 metros, así como la prohibición de comunicar con ella por cualquier medio.
b) Por el delito b) a Alicia la pena de prisión de 9 años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como inhabilitación especial para regentar cualquier negocio que tenga relación con el traslado, acogimiento o alojamiento de personas o la prestación de servicios sexuales por el tiempo de la condena.
Conforme a lo previsto en el art. 57 Cp , procede imponer al acusado durante tiempo de 15 años, la prohibición de acercarse a la víctima, a su domicilio, a su lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, a menos de 1000 metros, así como la prohibición de comunicar con ella por cualquier medio.
c) Por el delito c): - a Vidal , la pena de prisión de 3 años y 9 meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 22 meses, con cuota diaria de 8 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 Cp (salvo que resulte de aplicación el art. 53, 3 Cp ., por resultar condenado a pena privativa de libertad superior a cinco años).
Conforme a lo previsto en el art. 192, 1 Cp ., se interesa libertad vigilada por tiempo de cinco años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, con las medidas del art. 106, 1 e y f e i) consistentes en prohibición de aproximación y comunicación con la víctima y el desempeño de actividades que tengan relación con la selección o captación de personal o el traslado; acogimiento o alojamiento de personas o la prestación de servicios sexuales.y, conforme al art. 194 Cp ., la clausura definitiva, como pisos de alterne, de los pisos en los que se produjeron lo hechos objeto de este procedimiento.
- Al RESTO DE LOS ACUSADOS, la pena de prisión de 3 años y 6 meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 20 meses, con cuota diaria de 8 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 Cp (salvo que resulte de aplicación el art. 53, 3 Cp ., (por resultar condenados a pena privativa de libertad superior a cinco años).
Conforme a lo previsto en el art. 192, 1 Cp ., se interesa libertad vigilada por tiempo de cuatro años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, con las medidas del art. 106, 1 e y f e i) consistentes en prohibición de aproximación y comunicación con la víctima y el desempeño de actividades que tengan relación con la selección o captación de personal o el traslado, acogimiento o alojamiento de personas o la prestación de servicios sexuales.
Y conforme al art. 194 Cp , la clausura definitiva de los pisos en los que se produjeron los hechos como pisos de alterne.
d) por el delito d): - a Vidal , la pena de prisión de 5 años y 3 meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Conforme a lo previsto en el art. 57 Cp , procede imponer al acusado durante tiempo de 11 años, la prohibición de acercarse a la víctima, a su domicilio, a su lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, a menos de 1000 metros, así como la prohibición de comunicar con ella por cualquier medio.
- a Agustín y Alicia , la pena de prisión de 4 años y 3 meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Conforme a lo previsto en el art. 57 Cp , procede imponer a los acusados, durante tiempo de 10 años, la prohibición de acercarse a la víctima, a su domicilio, a su lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, a menos de 1000 metros, así como la prohibición de comunicar con ella por cualquier medio.
e) Por el delito e): - A Vidal , la pena de 18 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Conforme a lo previsto en el art. 57 Cp , procede imponer al acusado durante tiempo de 3 años, la prohibición de acercarse a la víctima, a su domicilio, a su lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, a menos de 1000 metros, así como la prohibición de comunicar con ella por cualquier medio.
- A Agustín , la pena de 10 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Conforme a lo previsto en el art. 57 Cp , procede imponer al acusado durante tiempo de 2 años, la prohibición de acercarse a la víctima, a su domicilio, a su lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, a menos de 1000 metros, así como la prohibición de comunicar con ella por cualquier medio.
f) por cada uno de los delitos A Vidal , la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años.
Conforme a lo previsto en el art. 57 Cp , procede imponer al acusado, por cada uno de los delitos f) durante tiempo de 2 años la prohibición de acercarse a la víctima, a su domicilio, a su lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, a menos de 300 metros, así como la prohibición de comunicar con ella por cualquier medio.
Igualmente solicitó el comiso de los efectos intervenidos en la entrada y registro, y el pago de las costas.
Y Deberán ser condenados los acusados a pagar en concepto de responsabilidad civil a Maite , de forma conjunta y solidaria, la cantidad de 15.000 euros. E intereses legales.
CUARTO .- La defensa de los procesados solicitó la absolución.
UNICO .- Resulta probado y así se declara que los acusados Vidal y Agustín , mayores de edad y carentes de antecedentes penales, hallándose en Rumanía, conocieron a Maite (nacida el NUM010 -1996) en la fiesta del decimoctavo cumpleaños de ésta, y Vidal entabló con ella una relación sentimental, proponiéndole a finales de junio irse a vivir juntos, accediendo a ello Maite que en ese momento se encontraba atravesando una situación personal complicada, y esta circunstancia fue aprovechada por Vidal que al día siguiente de iniciar la convivencia retiró el teléfono móvil de Maite , y a la semana siguiente la inició en el ejercicio de la prostitución para su enriquecimiento propio, abusando de la juventud, desvalimiento y necesidad de la joven, a quien indicaba que de no acceder a la práctica de esta actividad mataría a toda su familia. De esta forma Maite comenzó en el ejercicio de la prostitución, actividad que era controlada por Vidal , ayudado por su hermano Agustín que ejercía la misma presión y control sobre la joven en ausencia de su hermano.
Con fecha 22 de agosto de 2014, Vidal y Agustín , y con una finalidad de explotación sexual, valiéndose de la superioridad moral y abusando de la juventud y situación de desvalimiento de Maite unida sentimentalmente a Vidal , a quien habían apartado de su familia y la habían iniciado en el ejercicio de la prostitución, emprendieron viaje con ella hasta la ciudad de Zaragoza, siendo custodiada en todo momento durante el viaje por los dos hermanos acusados, quienes ante las reticencias y el temor mostrado por Maite ante su futuro, para tranquilizarla y convencerla de que nada tenía que temer, le hicieron creer falsamente que se trataba de un viaje de tan solo una semana, y que si no le gustaba su nuevo modo de vida podría regresar libremente a Rumanía.
Una vez en Zaragoza, Vidal y Agustín trasladaron a Maite hasta el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM011 , NUM012 de Zaragoza, lugar en el que se desarrollaba el ejercicio de la prostitución por diferentes mujeres, entre las que se encontraba Alicia , pareja sentimental de Agustín , cuyo responsable y titular del contrato de arrendamiento era Onesimo , persona que además se dedicaba a crear los anuncios en los que las mujeres ofrecían sus servicios sexuales, se encargaba de publicarlos y era quien atendía el teléfono de los clientes que demandaban los servicios, siendo el titular del teléfono NUM013 que figuraba en alguno de los anuncios.
Ese mismo día 22 de agosto de 2015, Maite , a la que los hermanos Agustín habían retirado su documentación personal, se instaló en el piso sito en la CALLE000 nº NUM011 , NUM012 de Zaragoza donde desarrollaría la actividad de prostitución, marchándose los hermanos Vidal y Agustín hasta otra residencia en Zaragoza que no ha sido determinada, sin que haya quedado acreditado que durante la estancia de Maite en este piso fuera encerrada con llave por Alicia , o, que bien ésta, bien Onesimo efectuaran un control de sus horarios, de lo que trabajaba, de sus ingresos, que le gritaran o le amedrentaran con la finalidad de que se mantuviera en el ejercicio de la prostitución para beneficio propio. Tampoco consta que Alicia y Onesimo actuaran de común acuerdo con los hermanos Agustín y que conocieran las circunstancias en las que Maite había entrado en contacto con Vidal y Agustín , y aquellas en las que se había desarrollado el viaje de Rumania a Zaragoza.
Tras una estancia de unos cinco días aproximadamente en el piso sito en la CALLE000 nº NUM011 , NUM012 de Zaragoza, Maite fue trasladada por Vidal hasta el piso sito en la PLAZA000 nº NUM014 , NUM012 de Zaragoza, el cual había contactado previamente con su prima Elena y Serafin en la Plaza del Pilar de Zaragoza, y quienes accedieron a que Maite se alojara en el citado piso en el que diferentes mujeres ejercían la prostitución, siendo el responsable del mismo Serafin , y actuando como encargada Elena . En dicho lugar Maite ejerció la prostitución, haciéndose llamar Maite ó Adela , indistintamente, en los anuncios en los que ofrecía sus servicios, y en los que aparecía como teléfono de contacto el número NUM015 perteneciente a Serafin .
Durante su estancia en Zaragoza Maite que desconocía el idioma, no tenía en España familia ni amigos, careciendo de un entorno de confianza que le diera seguridad para oponerse a la situación, se mantuvo en el ejercicio de la prostitución ante la presencia en la ciudad de Vidal y de Agustín , quienes la habían trasladado hasta España, retirándole su documentación personal una vez en el destino, quienes le habían advertido que de no atender sus indicaciones podrían causar un daño a su familia, y que eran quienes controlaban su trabajo decidiendo los lugares en los que debía ejercerlos.
Tras la marcha a Rumania de Vidal y Agustín , Maite denunció la situación en la que se encontraba, manifestando a las autoridades policiales su deseo de regresar a su país de origen, quienes tuvieron que tramitarle el correspondiente salvoconducto para ello.
Fundamentos
PRIMERO .- El Ministerio Fiscal ha formulado acusación contra Vidal , Agustín y Alicia , por la comisión de un delito de trata de seres humanos previsto y penada en el art. 177 bis 1 b ), 3 , 6 y 9 del C.P , y contra los anteriores junto con Onesimo , por la comisión de un delito de prostitución coactiva del art. 188.1 , 4b) del C.P , por entender que los cuatro acusados constituían una asociación de personas unidas y vinculadas entre sí de forma estable para el cumplimiento de un fin, consistente en la explotación sexual de mujeres a las que obligaban a prostituirse con el fin de obtener un beneficio económico propio a través de las ganancias generadas por ellas. Entiende que los hermanos Agustín eran los jefes de esta asociación, siendo quienes se encargaban de captar a las mujeres, y de trasladarlas a España hasta el lugar donde iban a desarrollar su trabajo como prostitutas, y en ocasiones su residencia forzosa, y quienes dirigían al resto de los miembros de la organización dándoles las ordenes correspondientes en cuanto a la gestión del negocio, y quienes efectuaban el reparto de ganancias. Respecto de Alicia considera que ejercía funciones de recepción de las mujeres y clientes, encargándose de vigilarlas para que no escaparan, manteniéndolas encerradas si fuera preciso, de concertar las citas, de acompañar a las mujeres para prestar los servicios si estos se realizaban fuera del piso base, y de la recogida del dinero entregado por los clientes como pago del precio. Finalmente consideraba que Onesimo se encargaba de publicar los anuncios, concertar citas y realizar labores de vigilancia, control y mantenimiento el orden en el piso en el que se alojaban las mujeres, sito en la CALLE000 nº NUM011 , NUM012 de Zaragoza.
Asimismo formuló acusación por la comisión de un delito de detención ilegal tipificado en el art. 163.1 del C.P contra Vidal , Agustín y Alicia , por la comisión de un delito de amenazas tipificado en el art. 169.2 contra Vidal , Agustín , y por la comisión de dos delitos de maltrato sancionados en el art. 153.1 del C.P contra Vidal .
La acusación del Ministerio Fiscal encuentra su fundamento en la declaración de Maite , nacida el NUM010 -1996, que con fecha 11 de octubre de 2014 denunció ante funcionarios de la UCRIF de la Brigada Regional de Extranjería y Fronteras de la Jefatura Superior de Aragón que en mayo de 2014, el mismo día que había cumplido 18 años de edad, conoció en Rumania, su país de origen, a Vidal en Rumanía, iniciando con él una relación sentimental que determinó que a finales de junio de ese mismo año iniciaran la convivencia en un piso ubicado en la localidad de Pitesti (Rumania). Señalaba que al día siguiente de iniciar la convivencia Vidal le había arrebatado su teléfono móvil, y que a las dos semanas y media le propuso ejercer la prostitución, y si bien ella se negó en un principio, finalmente tuvo que acceder ante las amenazas recibidas de Vidal que le indicaba que mataría a toda su familia de no hacerlo, siendo de esta forma como se inició en el ejercicio de la prostitución, actividad que ejercía en el domicilio donde tenía fijada su residencia y que era controlada en todo momento por Vidal , o por otra mujer, apodada como Princesa , que era la encargada de poner los anuncios y contactar con los clientes, quienes le impedían salir sola a la calle y llamar por teléfono, y en defecto de ambos, era Agustín , hermano de Vidal , quien realizaba la función de control. También refirió que el dinero obtenido con esta actividad se lo quedaba íntegramente Vidal , quien llegó a golpearla en aquellas ocasiones en las que se negaba a tener relaciones con un cliente.
En relación con los hechos sucedidos en España, y que son los que constituyen el objeto de enjuiciamiento, manifestó que con fecha 21 de agosto de 2014, después de que los hermanos Vidal Agustín consiguieran una carta de identidad de la testigo, y le suministraran una sustancia que le hizo perder la noción de la realidad, la trasladaron hasta España, y en concreto hasta Zaragoza, siendo recibidos en el aeropuerto por Alicia , pareja sentimental de Agustín , con la que se dirigió al piso sito en la CALLE000 nº NUM011 , NUM012 de Zaragoza donde la testigo iba a ejercer la actividad de prostitución, y donde, para evitar que se escapara, fue encerrada en una habitación por Alicia siguiendo indicaciones de los dos hermanos. Indicaba que el mismo día de su llegada estuvo encerrada en la habitación desde la 1:00 hasta las 5:00 horas, saliendo de la misma para dirigirse a un lugar desconocido al que fue llevada por los hermanos Agustín y Alicia , donde mantuvo un encuentro sexual de seis horas con un cliente cuyos servicios fueron cobrados por Alicia , y seguidamente fue llevada nuevamente al piso sito en la CALLE000 nº NUM011 , donde nuevamente fue encerrada.
Refirió que en este piso, y en las condiciones relatadas, estuvo aproximadamente una semana, tras lo cual, después de pernoctar una noche en una pensión a la que acudió en compañía de Vidal , fue trasladada hasta el piso sito en la PLAZA000 nº NUM014 , NUM012 de Zaragoza cuya encargada era Elena , prima de Vidal y Agustín , lugar en el que continuó con el ejercicio de la prostitución, entregando el importe íntegro de las ganancias a Vidal , y cuando éste regresó a Rumania, a Agustín quien abandonó España con fecha 9 de octubre de 2014, momento en el que se decidió a contar los hechos. Indicó que en el piso sito en la PLAZA000 nº NUM014 , NUM012 tenía libertad para entrar y salir, si bien estaba coaccionada para el ejercicio de la prostitución por Vidal y Agustín , habiéndole golpeado el primero en dos ocasiones durante su permanencia en España.
La declaración testifical de Maite practicada con fecha 27 de octubre de 2014 como prueba anticipada preconstituida en previsión de que su testimonio no se pudiera llevar a cabo en el juicio oral atendida su manifestación acerca de su intención de regresar a Rumanía, y en la que se respetó el principio de contradicción al ser practicada en presencia del Juez de Instrucción, del Fiscal, de los acusados Alicia y Onesimo que entonces ya estaban imputados, así como de sus defensas, fue reproducida en el acto del juicio oral de conformidad con las previsiones de los arts. 448 , 772.2 LECr ., especificando su párrafo último la posibilidad de la reproducción o lectura, conforme al art. 730. LECr , y la misma puede ser objeto de valoración como prueba de cargo y apta para fundamentar una condena, y así se viene reconociendo por el Tribunal Supremo, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, debiendo hacer referencia a la reciente STS, Sala 2ª, S 26-11-2015, nº 738/2015, rec. 714/2015 , que siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional que afirma que 'el principio de contradicción se respeta, no sólo cuando el demandante (su dirección letrada) goza de la posibilidad de intervenir en el interrogatorio de quien declara en su contra, sino también cuando tal efectiva intervención no llega a tener lugar por motivos o circunstancias que no se deben a una actuación judicial constitucionalmente censurable' ( STC 187/2003, de 27 de octubre , F. 4) admite la validez probatoria de la prueba testifical preconstituida en la que no pudo participar la defensa de la acusada, al no estar todavía imputada ni detenida, y resultar imposible su intervención posteriormente cuando la testigo/ victima ya se había colocado en paradero desconocido en el extranjero, cuya validez probatoria se despliega respecto de todos los acusados, constituyéndose la misma como una prueba más en el acervo probatorio que deberá ser puesta en relación con las restantes pruebas practicadas en el acto del juicio oral; en el mismo sentido STS 1031-13 , de 12 de diciembre y sentencias del Tribunal Constitucional nº. 80/03 ; 187/03 ; 134/10 .
Pues bien, en el caso que nos ocupa, esta declaración testifical, y sin desconocer la existencia de ciertas ambigüedades, inconcreciones, e inexactitudes en lo que respecta a la presunta comisión de los delitos de prostitución coactiva imputados a Alicia y Onesimo , detención ilegal a Alicia , amenazas y malos tratos imputados a los hermanos Agustín Vidal , constituye prueba fundamental, y se considera prueba apta para enervar la presunción de inocencia en lo que respecta a los acusados Vidal y Agustín en lo que respecta al delito de trata de seres humanos tipificada en el art. 177 bis 1 b) del C.P , y prostitución coactiva previsto y penado en el art. 188.1 del C.P dado que reúne los criterios de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud de su testimonio y persistencia en la incriminación atendida la inexistencia de móviles espurios en la testigo Maite hacía los hermanos Vidal Agustín que pudiera enturbiar la sinceridad de su testimonio, haciendo dudosa su credibilidad, y ello por ser ajena a los conflictos que pudiera tener la testigo Elena contra sus primos , así como por el hecho de que ninguna ventaja o beneficio obtuvo por la interposición de la denuncia, siendo su unico deseo el de regresar a su país. El relato ofrecido por la testigo se muestra lógico y conforme a las reglas de la experiencia, y viene rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso que serán objeto de análisis posterior; finalmente indicar que hay persistencia en la incriminación sin que, y por lo que respecta a los hermanos Vidal y Agustín , se hayan detectado modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la testigo/víctima.
SEGUNDO.- El relato ofrecido por la víctima acerca de cómo entró en contacto primero con el acusado Vidal , y como posteriormente fue trasladada hasta Zaragoza por los dos acusados, Vidal y Agustín , evidencia que los mismos, mediante el empleo de la violencia y la intimidación, y abusando de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la testigo, la captaron en Rumania y la trasladaron hasta Zaragoza con la finalidad de explotarla sexualmente, siendo su conducta constitutiva del delito de trata de seres humanos, previsto y penado en el art. 177 bis 1 b) del C.P , introducido por la reforma operada por la LO 5/2010 y que tipifica la captación, el traslado, el transporte, el acogimiento, la recepción o el alojamiento de personas, con distintas finalidades, entre ellas la de explotación sexual, pero refiriendo como medios comisivos el empleo de violencia, intimidación o engaño o el abuso de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima. La descripción típica prevé que la conducta se ejecute en territorio español, desde España, en tránsito o con destino a ella, en concurso ideal del art. 77 del C.P con un delito de prostitución coactiva tipificado en el art. 188.1 del C.P .
La acción típica del delito de trata de seres humanos se construye sobre la base de tres elementos que necesariamente han de concurrir: dos de carácter objetivo, que son las conductas alternativas descritas en el tipo, y los medios comisivos para alcanzarlas, y otro de carácter subjetivo constituido por la finalidad perseguida por los autores, que es la explotación o dominación de las personas en cualquiera de las modalidad contempladas en el precepto.
Todos esos elementos del tipo que concurren en el supuesto sometido a enjuiciamiento, al haber quedado acreditado que Maite , nacida el NUM010 -1996, fue captada por los acusados en su país de origen el mismo día que cumplió 18 años de edad, y posteriormente trasladada hasta España con la finalidad de explotarla sexualmente, donde ejerció la prostitución, todo ello con ocasión del empleo de la violencia e intimidación por parte de los acusados, y abusando de la vulnerabilidad de la victima. Los acusados en Rumanía determinaron que la testigo/victima se iniciara en el ejercicio de la prostitución mediante el empleo de la coacción y de las amenazas dado que desde el mismo momento en que inició la convivencia con Vidal le fue retirado el teléfono móvil, y le amenazaron con causar un daño a todos los integrantes de su familia de no acceder al ejercicio de la prostitución. En esta situación de desvalimiento, aprovechándose de su juventud y quizá de los sentimientos que Maite sentía hacía Vidal , fue convencida para viajar hasta España engañándola sobre el tiempo de estación en España, indicándole que tan solo estaría una semana, y que en cualquier momento podría regresar libremente a su país, y un vez en Zaragoza le retiraron la documentación personal, donde la obligaron a mantenerse en la prostitución.
Por tanto concurren al menos dos de los medios comisivos exigidos por el precepto por los que los acusados lograron trasladar a la víctima hasta España con una finalidad de explotación sexual, el empleo de la intimidación y el abuso de una situación de superioridad de los acusados sobre la víctima y de la vulnerabilidad de la misma que había iniciado una relación sentimental con Vidal apenas tres meses antes de ser trasladada a España, cuando cumplió los 18 años de edad y de cuya inexperiencia e ignorancia se prevalieron los acusados para trasladarla a España, sin que se pueda tener por acreditado que los acusados narcotizaran a Maite para anular su voluntad y conseguir su traslado a España, dado que no existe una prueba objetiva al respecto desde el momento en que la propia víctima/testigo tampoco puede determinarlo.
La testigo fue trasladada a España por los acusados con la única finalidad de lograr su explotación sexual, y así se evidencia del hecho de que inmediatamente después de llegar a Zaragoza fuera trasladada al piso sito en la CALLE000 nº NUM011 , NUM012 , lugar en el que se ejercía la prostitución, y tras permanecer en el mismo unos cinco días aproximadamente fue trasladada al piso situado en la PLAZA000 nº NUM014 , NUM012 donde se desarrollaba la misma actividad. La única ocupación de la testigo en España fue el ejercicio de la prostitución, la cual inició el mismo día de su llegada como puede comprobarse con los anuncios ofertando los servicios sexuales de la testigo obrantes en las actuaciones, alguno de los cuales habían sido creados incluso antes de que la testigo llegara a España, y en los que aparecía como teléfono de contacto el perteneciente a ciudadanos españoles con residencia en Zaragoza. Esta circunstancia evidencia, en contra de lo manifestado por los hermanos Vidal Agustín en el acto del juicio, que la única y exclusiva finalidad del viaje de la testigo era el ejercicio de la prostitución, y con esa finalidad había sido captada y trasladada a nuestro país, no tratándose de un ejercicio voluntaria por la testigo sino en régimen de explotación por parte de terceras personas que se lucraban de su actividad.
Ha quedado determinado con la declaración de Vidal , en cuyo extremo coincide con la prestada por Maite , que en un principio la testigo trabajaba y residía en el piso de la CALLE000 nº NUM011 , NUM012 , y que pasados cinco días aproximadamente, fue el propio Vidal quien le proporcionó otro lugar de trabajo y de residencia, esta vez en la PLAZA000 nº NUM014 , NUM012 , a través de los contactos realizados con Elena y con Serafin , de lo que no puede sino inferirse que era Vidal , y Agustín , que no olvidemos habían retirado la documentación personal de la testigo, quienes ya en España determinaron que la testigo, una chica muy joven que desconocía el idioma, que no tenía en España familia ni amigos, y que carecía de un entorno de confianza que le dieta seguridad para oponerse a los imposiciones de los acusados, se mantuviera en la prostitución obligada a iniciar en Rumania, y con las condiciones por ellos establecidas ante la imposibilidad de regresar a su país por carecer de documentación y de recursos económicos con los que financiarse el viaje, así como de la posibilidad de subsistir en España sin contar con un trabajo, por lo que su conducta integra igualmente el delito de prostitución coactiva tipificado en el art. 188.1 del C.P , que castiga el empleo de violencia, intimidación o engaño, o abuso de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de una víctima mayor de edad para que ejerza la prostitución o se mantenga en ella.
En definitiva, los acusados Vidal y Agustín trajeron a España, mediante la intimidación y el abuso de una situación de vulnerabilidad, a Maite para explotarla sexualmente, constituyendo esta finalidad el elemento subjetivo del injusto del tipo del art. 177 bis 1 b) del C.P , y en España se prevalieron de la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba la testigo para mantenerla en la prostitución, sometiéndola a su control e imponiendo las condiciones en las que debía ejercer la actividad, constituyendo su actuación la conducta sancionada en el art. 188. 1 del C.P .
Entendemos que en este caso, la explotación sexual a la que fue sometida la testigo en España constituye, en cierto modo, un agotamiento de la conducta de la trata, por lo que nos encontramos ante un delito instrumento y un delito fin, lo que hace aplicar en beneficio de los acusados la regla prevenida en el art. 77.1 para el denominado concurso medial.
Es claro que existe una conexión típica entre ambos tipos delictivos, así como una conexión lógica, temporal y espacial entre ambas conductas, al de traer a España a la testigo para explotarla sexualmente, y la explotación posterior.
También es claro que el dolo que guiaba a los acusados ha abarcado la comisión de ambos delitos, al actuar siguiendo un plan preordenado, y que para conseguir la explotación sexual de la testigo en España era necesario que previamente la trasladaran hasta nuestro país con esa finalidad, y en este sentido se ha pronunciado la STS 4-2-2014 .
En otro orden de cosas, consideramos que no puede ser de aplicación el subtipo agravado contemplado en el art. 177 bis 6 del C.P para los supuestos en que los culpables pertenecieran a una organización o asociación de más de dos personas, incluso de carácter transitorio, que se dedicase a la realización de tales actividades, graduándose la pena en función de que se tratara de los jefes, administradores o encargados de dichas organizaciones o asociaciones, o meros pertenecientes a la organización criminal, dado que el precepto exige la pertenencia a una organización o asociación de más de dos personas, incluso de carácter transitorio, que se dedicase a la realización de tales actividades, y en el caso que nos ocupa no tenemos datos para concluir que para llevar a cabo la captación y traslado de Maite a España con fines de explotación sexual, los acusados Vidal y Agustín actuaran en unión de terceras personas, y en consecuencia, dado que se trata de sólo dos personas, pues no tenemos datos para incluir dentro de dicho grupo a otras con las que aquéllos pudieron colaborar, por aplicación del principio in dubio pro reo no puede ser de aplicación la agravación interesada por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Del referido delito de trata de seres humanos tipificada en el art. 177 bis 1 b) del C.P , en concurso ideal con el delito de prostitución coactiva del art. 188.1 del C.P resultan responsables penalmente en concepto de autores los acusados por realizar la conducta expuesta de forma personal y directa, quedando subsumida su actuación en los supuestos regulados en el art. 28 del C.P .
La declaración de la víctima de los hechos, respecto de la que ya se ha señalado que ofrece lagunas, contradicciones e inexactitudes en algunos aspectos, quizá derivadas del desconocimiento del idioma, de la situación de desamparo en la que se encontraba, de su vulnerabilidad y de la manipulación de la que pudo ser objeto por parte de Elena que la animó y acompañó a denunciar los hechos, y que había tenido problemas con la familia de los hermanos Agustín Vidal , y con ellos mismos, viene corroborada en lo que respecta al delito de trata de seres humanos por el resto del a prueba practicada en el acto del juicio oral, y a través de la cual este Tribunal ha llegado a la convicción no solo de su comisión sino de la autoría de los hermanos Vidal y Agustín .
En este sentido ha quedado acreditado que acreditado que Maite llegó a Zaragoza procedente de Rumania acompaña de los hermanos Agustín Vidal el día 22 de agosto de 2014, siendo trasladada al piso sito en la CALLE000 nº NUM011 , NUM012 de Zaragoza, lugar en el que en la fecha de los hechos se ejercía la prostitución, como así lo ha reconocido Onesimo , titular del contrato de alquiler del citado piso y cuya actividad fundamental consistía en diseñar y preparar los anuncios que deberían publicarse en los diferentes periódicos locales ofreciendo los servicios de las mujeres que ejercían la prostitución en el citado piso, quien admitió que Maite estuvo alojada en ese piso, el mismo en el que ejercía la prostitución Alicia unida sentimentalmente a Agustín , y que llegó a elaborar anuncios ofreciendo los servicios sexuales de la testigo en base a las fotografías proporcionadas por la propia Maite , anuncios en los que como teléfono de contacto se reflejaba el nº NUM013 perteneciente al propio Onesimo , y así consta en los anuncios que figuran en los folios 155, 156, 157, y 158, donde se puede apreciar que fueron creados el 22 de agosto de 2014, esto es, el mismo día de la llegada de la testigo a Zaragoza.
También es un hecho acreditado que tras permanecer unos días en el piso sito en la CALLE000 nº NUM011 , NUM012 de Zaragoza, sobre el 27 de agosto de 2014, por razones que se desconocen, la testigo fue trasladada para el ejercicio de la prostitución hasta el piso sito en la PLAZA000 nº NUM014 , NUM012 de Zaragoza, lugar en el que realizaba dicha actividad Elena , prima de los hermanos Agustín Vidal , cuyo responsable era Serafin quien cobraba a las mujeres que trabajaban en el piso el 50% del precio del servicio prestado por ellas en el ejercicio de la prostitución, dándose la circunstancia de que con fecha 2 de agosto de 2014, cuando la testigo aún se hallaba en Rumania, ya se crearon anuncios en los que se ofrecían los servicios sexuales de Maite figurando como teléfono de contacto número de teléfono NUM015 perteneciente al propio Serafin (folio 154), sucediéndose anuncios posteriores, en los mismos términos y con el mismo número de teléfono de contacto, hasta el 18 de septiembre, siendo la última publicación de fecha 10 de octubre de 2014 (folios 159 a 178).
La existencia de anuncios ofreciendo los servicios sexuales de Maite en los que figuraban los teléfonos de personas residentes en Zaragoza creados con fecha anterior a que ella llegara a esta ciudad evidencia que al menos veinte días antes de su traslado a Zaragoza, y cuando todavía se hallaba en Rumania, ya se había determinado que su destino era el ejercicio de la prostitución en Zaragoza, lo que desvirtúa la declaración efectuada por Vidal en el acto del juicio refiriendo que vino a Zaragoza en compañía de la testigo en busca de un trabajo de camarero que le podía proporcionar su prima Elena . El trabajo que podía proporcionar Elena era para Maite , y éste consistía en el ejercicio de la prostitución.
Que Vidal y Agustín no hayan podido justificar el motivo de su viaje a Zaragoza, que lo hicieran acompañados por una joven de 18 años que desconocía el idioma, y las costumbres españolas, que carecía de amigos, familiares, y a la que dejaron en España en el ejercicio de la prostitución, regresando ellos a Rumania, evidencia que el motivo del viaje de los dos hermanos no fue sino el traslado a España de Maite a la que habían captado en Rumania con la finalidad de explotación sexual mediante la coacción el abuso de una situación de superioridad y de vulnerabilidad de la víctima de la que de prevalieron.
Que Maite no dispuso de documentación personal durante su permanencia en España, contribuyendo ello a su mantenimiento en el ejercicio de la prostitución resulta acreditado desde el momento en que para regresar a su país de origen, y al hallarse indocumentada, se tuvo que expedir por el consulado de Rumania en Zaragoza un salvoconducto.
CUARTO.- Por lo que se refiere a la actuación de Alicia , consideramos que no puede ser considerada autora del delito de trata de seres humanos por el que se había formulado acusación, dado que si bien conocía a los hermanos Agustín Vidal , siendo la pareja sentimental de Agustín , según refirieron en el acto del juicio, así como que Maite en un primer momento se alojó en el piso donde Alicia también ejercía la prostitución, no ha quedado acreditado que actuara de común acuerdo con los hermanos Agustín Vidal en los que respecta a la situación de la testigo/víctima de los hechos, ni siquiera que conociera las circunstancias en las que la testigo fue captada y trasladada a España, que controlara el ejercicio de su actividad como prostituta, que le impusiera condiciones de trabajo, ni que percibiera las ganancias obtenidas por la testigo con la prostitución.
A Alicia se le imputaron los graves delitos que son objeto de enjuiciamiento en base a que compartió alojamiento con la testigo en los primeros días en los que ésta permaneció en Zaragoza, en base a las manifestaciones efectuadas por María Teresa de que Alicia le encerraba en una habitación, y fundamentalmente por el hecho de que en el registro domiciliario practicado el día 14 de octubre de 2014 en el domicilio de la CALLE000 nº NUM011 , NUM012 de Zaragoza, se ocuparon cuatro recibos de envío de dinero a Rumania: dos a su madre por Flor , y dos a miembros de la familia Agustín Vidal . Estas circunstancias no indican que Alicia formara parte de una asociación dedicada a la trata de seres humanos, ella practicaba la prostitución en el piso de la CALLE000 nº NUM011 al igual que otras mujeres a las que se les tomó declaración como testigos, la manifestación efectuada por la testigo/víctima de que la encerraba con llave en una habitación de la que no podía salir, y que solo podía salir cuando precisaba ir al servicio o comer, carece de corroboración periférica, y el resultado de la diligencia de entrada y registro del domicilio de la CALLE000 nº NUM011 , ratificado en el acto del juicio por los agentes de la policía nacional con carné profesional NUM016 , NUM017 y NUM018 no permitió confirmar ese encierro dado que ninguna de las puertas de las habitaciones contaba con cerradura o candado. Finalmente, y por lo que respecta a los envíos de dinero efectuados por Alicia a Rumania, no existe dato alguno que permita inferir que ese dinero provenía de la explotación sexual de otras mujeres, y mucho menos de la testigo Maite , dado que el resto de las mujeres que se encontraban en el piso en el momento de practicar la diligencia de entrada y registro, refirieron ejercer la prostitución de forma libre y voluntaria, y las fechas que constan en los envíos efectuados por Alicia su madre, a su novio, y a un hermano de éste, no coinciden con las fechas en las que la testigo/victima estuvo alojada en el piso de la CALLE000 , tratándose de envíos efectuados en fecha 4 y 11 de mayo, 16 de septiembre y 6 de octubre de 2014 y la testigo llegó al referido piso el día 21 de agosto y lo abandonó el 27 de agosto de 2014.
Es por todo lo expuesto que procede decretar la libre absolución de Alicia de los delitos de trata de seres humanos, prostitución coactiva, y detención ilegal por la que venía siendo acusada.
QUINTO.- Por lo que respecta a la conducta de Onesimo y al que el Ministerio Fiscal le acusa de un delito de prostitución coactiva tipificado en el art. 188 1 , 4B y 5 del C.P que castigaba al que determine, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima, a persona mayor de edad a ejercer la prostitución ó a mantenerse en ella.
En definitiva, el Ministerio Fiscal acusa a Onesimo de explotar la situación de prostitución en la que se encontraba Maite cuando estuvo ejerciendo esta actividad en el piso sito en la CALLE000 nº NUM011 , NUM012 de Zaragoza, sin embargo no existe prueba alguna de que mediara por parte del acusado actuación violenta o intimidatoria, engaño o ninguna de las otras circunstancias que se mencionan en el inciso primero del art. 188.1 del C.P , por lo que difícilmente puede imputársele -como tampoco se le ha podido imputar a Alicia - que con su actuación determinara que la testigo/víctima de los hechos ejerciera esa actividad.
Ya hemos indicado que en el piso sito en la CALLE000 nº NUM011 , NUM012 de Zaragoza, cuyo responsable era Onesimo , y en el que efectivamente se ejercía la prostitución, siendo Onesimo quien confeccionó el anuncio en el que se ofrecían los servicios sexuales de la testigo, y el titular del teléfonos, pero esta actuación no es distinta de la que realizaba Serafin en el piso sito en la PLAZA000 nº NUM014 , NUM012 de Zaragoza, cuyo teléfono también aparecía en los anuncios en los que se ofrecía la testigo, y quien en el acto del juicio admitió cobrar a las chicas por ejercer la actividad y residir en el piso que el regentaba el 50% de las ganancias obtenidas por cada servicio, quien a lo largo del procedimiento ha comparecido en todo momento en calidad de testigo y no de imputado.
La no imputación de Serafin por parte del Ministerio Fiscal bien pudiera obedecer al hecho de que no puede serle de aplicación el tipo contemplado en el en el art. 188.1 relativo a quien 'se lucre explotando la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de la misma', dado en el mismo no se pueden incardinar las conductas de todos aquellos que obtengan un beneficio por esa actividad voluntaria de las personas que se dedican a esa actividad, sino solo la de aquellos que explotan la prostitución ajena en el sentido estricto del término, esto es, explotación vinculada a un ejercicio no libre de la actividad, aplicable a aquellos que si bien no intervienen ni provocan la falta de libertad en el ejercicio de la actividad, conocen su existencia y pese a ello se lucran con la misma, en este sentido STS de 11/12/2009, recurso 10656/2009 , y STS de 13/4/10, recurso 11209/2009 , que con cita de la 445/2008 y la 450/2009 , y la STS de 1/12/2010 que alude a la necesidad de evitar la quiebra del principio de proporcionalidad ante la idéntica respuesta punitiva para las dos conductas previstas en el citado precepto, e indica que 'no toda ganancia proveniente de la prostitución, por sí sola, convierte al que la percibe en autor de un delito castigado con penas de dos a cuatro años de prisión, exigiendo para ello las siguientes condiciones: a) que los rendimientos económicos se deriven de la explotación sexual de una persona que se halle mantenida en ese ejercicio mediante el empleo de violencia, intimidación, engaño o como víctima del abuso de superioridad o de su situación de necesidad o vulnerabilidad; b) quien obtiene el rendimiento económico a costa de la explotación sexual ajena ha de ser conocedor de las circunstancias que determinan a la persona prostituida a mantenerse en el ejercicio de la prostitución; c) la ganancia económica puede ser fija, variable o a comisión, pero es preciso, en cualquier caso, que se trate de un beneficio económico directo', para seguidamente indicar que se trata 'de constatar la existencia de un consentimiento viciado en la medida en que el sujeto activo se aprovecha directamente de las dificultades ajenas, lo que implica un vínculo de subordinación derivado de la situación de la víctima.
Si el anterior argumento era válido para quien ha comparecido en el acto del juicio como testigo, también es aplicable a Onesimo , al que procede absolver del delito de prostitución coactiva o proxenetismo no coercitivo, dado que no ha quedado acreditado que su conducta excediera de la mera 'tercería locativa', habiendo admitido la propia testigo que Onesimo estaba siempre en el salón con un ordenador, que esta persona no la encerró en ningún momento, y nunca le prohibió la salida de la casa, y dado el escaso periodo de tiempo que Maite permaneció en esa casa no puede sostenerse que este acusado llevara a cabo explotación directa y principal de la prostitución ajena puesto que ni existía una situación de subordinación de la testigo respecto de Onesimo , ni tampoco una dependencia que limitara la autonomía de la prostituta, y no consta que Onesimo obtuviera un beneficio lucrativo porcentual exagerado desde perspectiva de los ingresos de la prostituta.
SEXTO.- Por lo que respecta a los delitos de amenazas y malos tratos por los que también se ha formulado acusación contra Vidal y Agustín , se impone un pronunciamiento absolutorio.
De las pruebas practicadas no se ha podido determinar que las amenazas que pudieran efectuar los acusados a Maite para traerla a España excedieran de aquellas que integran los medios de comisión del tipo del art 177 bis 1 b), sin que por la testigo se haya podido concretar el contenido de unas nuevas amenazas independientes de las iniciales y que le generaran una sensación de temor y angustia distinto al temor e incertidumbre que sin duda tuvo que generarle el hallarse en un país extraño, desconociendo la lengua, sin vínculos sociales y familiares, sin documentación y sin recursos, y ejerciendo una actividad de prostitución.
La acusación formulada por la presunta comisión de dos delitos de malos tratos previstos y penados en el art. 153 del C.P contra Vidal se muestra débil y carente de un soporte fáctico que la fundamente, sin que un elemental principio de seguridad jurídica y de respeto al derecho de defensa permita fundamentar una condena en base a unas manifestaciones que refieren la existencia de unas supuestas agresiones, respecto de las que no se concreta ni el día ni las circunstancias en las que produjeron, privando de esta forma a los acusados de la posibilidad de presentar prueba de descargo para desvirtuar dicha afirmación como pudiera ser la acreditación de hallarse en lugar distinto al relatado por el testigo. No es posible fundamentar una condena en base a las genéricas manifestaciones efectuadas por la testigo/victima, reiteradas por el testigo Serafin , quien tampoco pudo concretar más datos, y que están huérfanas de cualquier corroboración periférica, debiendo indicar a los meros efectos dialécticos dado que no existe prueba de dichas agresiones, que de ser cierto lo que manifestó el Sr. Serafin en el acto del juicio, y teniendo en cuenta que conocía el ejercicio de la actividad de prostitución por parte de la testigo, de la que él se lucraba en un porcentaje bastante elevado, se tendría que haber planteado si su conducta no pudiera haber tenido encaje en el tipo del proxenetismo previsto en el art. 188.1 del C.P , al que se ha hecho referencia anteriormente, al igual que podría ocurrir con Elena , que según refirió el testigo se hallaba presente cuando se cometió una de las supuestas agresiones.
Es por ello, que ante la falta de prueba de su comisión, procede absolver a Vidal y a Agustín del delito de amenazas por el que venían siendo acusados, así como a Vidal de los dos delitos de malos tratos por lo que también se había formulado acusación.
SEPTIMO.- En la conducta de los acusados no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que atendida la penalidad establecida en el art. 177 bis 1 b) del C.P , y 188.1 en situación de concurso medial del art. 77 del C.P , y 66.1.6ª del CP , procede imponer la pena correspondiente al delito más grave en su mitad superior, por ser pena más favorable que la punición por separado de los delitos. La pena mínima así imponible es de seis años, seis meses y un día de prisión, mientras que por separado correspondería una pena de cinco años por el delito de trata de seres humanos y de dos años de prisión por el delito de prostitución coactiva, resultando pues más favorable la aplicación de la regla del art. 77 del C.P .
La pena de prisión impuesta conllevara la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y no ha lugar a imponer la pena accesoria de inhabilitación especial para profesión, oficio, industria, o comercio durante el tiempo de la condena dado que se ha rechazado la aplicación del número 6 del art. 177 bis, por considerar que no ha quedado acreditado que los acusados formaran parte de una organización o asociación de más de dos personas, incluso de carácter transitorio, para ejercer la actividad de prestación de servicios sexuales.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 192.1 del C.P , se impone a Vidal y a Agustín la pena de libertad vigilada por tiempo de cuatro años, y que se ejecutara con posterioridad a la pena privativa de libertad, con las medidas del art. 106.1, e), f), e i), esto es, prohibición de acercarse a la victima, y de comunicarse con ella, y prohibición de desempeñar aquellas actividades que puedan ofrecerle o facilitarle la ocasión para cometer hechos delictivos de similar naturaleza.
Por lo que respecta a la petición de que se imponga alguna de las medidas contempladas en el art. 57 del C.P , en relación con el art. 48 del mismo texto legal , teniendo en cuenta que la victima del delito no reside en España, desconociendo su domicilio, que los condenado se hallan ingresados en prisión, y que ya se ha impuesto la pena de libertad vigilada que conllevara durante un plazo de cuatro años a computar después del cumplimiento de la pena, la prohibición de acercarse y comunicarse con la victima, consideramos innecesaria la adopción de alguna de esas medidas que ya están contempladas en la figura de la libertad vigilada.
No ha lugar a la clausura definitiva de los pisos de alterne en los que se produjeron los hechos. El Ministerio Fiscal efectúa dicha pretensión en 'plural', como si entendiera que el delito de prostitución coactiva se hubiere cometido no solo en el piso de la CALLE000 nº NUM011 , NUM012 , sino también en el piso sito en la PLAZA000 nº NUM014 , NUM012 de Zaragoza, sin embargo respecto del responsable de este último piso ninguna acusación se formuló, y por lo que se refiere a responsable de la CALLE000 nº NUM011 , NUM012 , el mismo ha resultado absuelto del delito, por lo que, en definitiva, en ambos casos, no ha quedado acreditado que los responsables de dichos establecimientos tuvieran conocimiento que en dichos lugares se estuviera cometiendo un delito de prostitución coactiva, y es por lo que no ha lugar a decretar la clausura de los mismos.
No ha lugar a decretar el comiso de los papeles intervenidos en el registro del domicilio sito en la CALLE000 nº NUM011 , NUM012 , al tratarse de papeles que carecen de interés alguno, debiendo quedar unidos a la causa en cuanto prueba documental.
OCTAVO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 116 del C.P , toda persona responsable penalmente de un delito o falta, lo es civilmente si del hecho se derivan daños y perjuicios.
Es evidente que en el caso que nos ocupa, la situación vivida por la perjudicada causó un daño moral que debe ser objeto de indemnización y que se cifra en la cuantía de 15.000 ?.
NOVENO.- Por imperativo de lo dispuesto en los art. 123 del C.P las costas procesales se imponen a los responsables criminales de los delitos.
Por ello, siendo condenados Vidal y Agustín , cada uno de ellos por un delito de trata de seres humanos en concurso medial con un delito de prostitución coactiva, dictándose absolución respecto de las restantes diez acusaciones formuladas por el Ministerio Fiscal bien contra estos mismos acusados, bien contra Alicia y Onesimo , cada uno de los acusados deberá responder de 2/14 parte de las costas procesales, declarándose de oficio las 10/14 partes restantes.
VISTASlas disposiciones legales pertinentes del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de general aplicación,
EL TRIBUNAL,por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente:
Fallo
Que debo condenar y condeno a Vidal como autor penalmente responsable de un delito de trata de seres humanos en concurso ideal con un delito de prostitución coactiva , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al abono de 2/14 partes de las costas procesales causadas.
Se impone igualmente la pena de libertad vigilada por tiempo de cuatro años, y que se ejecutara con posterioridad a la pena privativa de libertad, con las medidas del art. 106.1, e), f), e i), esto es, prohibición de acercarse a la victima, y de comunicarse con ella, y prohibición de desempeñar aquellas actividades que puedan ofrecerle o facilitarle la ocasión para cometer hechos delictivos de similar naturaleza.
Que debo condenar y condeno a Agustín como autor penalmente responsable de un delito de trata de seres humanos en concurso ideal con un delito de prostitución coactiva, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de SEIS AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al abono de 2/14 partes de las costas procesales causadas.
Se impone igualmente la pena de libertad vigilada por tiempo de cuatro años, y que se ejecutara con posterioridad a la pena privativa de libertad, con las medidas del art. 106.1, e), f), e i), esto es, prohibición de acercarse a la victima, y de comunicarse con ella, y prohibición de desempeñar aquellas actividades que puedan ofrecerle o facilitarle la ocasión para cometer hechos delictivos de similar naturaleza.
Vidal y Agustín deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Maite en la cantidad de 15.000 ? por el daño moral causado, cantidad que devengará el interés previsto en el art. 576 de la Lecrim .
Que debo absolver y absuelvo a Alicia de los delitos de trata de seres humanos, prostitución coactiva y detención ilegal por los que venía siendo acusada, con declaración de oficio de 3/14 partes de las costas procesales causadas.
Que debo absolver y absuelvo a Onesimo del delito de prostitución coactiva por el que venía siendo acusado, con declaración de 1/14 parte de la costas procesales causadas.
Que debo absolver y absuelvo a Vidal del delito de detención ilegal, del delito de amenazas, y de los dos delitos de maltrato en el ámbito de la violencia de genero por el que venía siendo acusado, con declaración de 4/14 partes de las costas procesales causadas.
Que debo absolver y absuelvo a Agustín del delito de detención ilegal, y del delito de amenazas por el que venía siendo acusado, con declaración de oficio de 2/14 partes de las costas procesales causadas.
Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas a Vidal y Agustín les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por razón de esta causa.
Se aprueban los autos de insolvencia correspondientes a Vidal y Agustín dictados por el Juzgado de Instrucción.
Se dejan sin efecto todas las medidas cautelares adoptadas respecto de Alicia y Onesimo .
Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha.- doy fe.
