Sentencia Penal Nº 6/2016...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 6/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 30/2015 de 10 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GIMENO JUBERO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 6/2016

Núm. Cendoj: 08019310012016100020

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:2411


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 30/2015

Audiencia Provincial de Barcelona (Oficina del Jurado). Procedimiento de Jurado núm. 15/2015

Juzgado de Instrucción núm. 2 de Martorell. Causa núm. 1/2012

S E N T E N C I A N Ú M. 6

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Miguel Ángel Gimeno Jubero

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Carlos Ramos Rubio

D. Joan Manel Abril Campoy

En Barcelona, 10 de marzo de 2016.

Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, los recursos de apelación interpuestos por Lucas y Jose Daniel contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2015 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona , recaída en el Procedimiento núm. 15/2015 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la Causa de Jurado núm. 1/2012 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Martorell. En el acto de la vista Lucas ha sido representado por Dña. Mª Luisa López Calza y defendido por D. Oscar Oliva Roig al haber concedido la venia D. Juli Gasulla Besalduch y habiéndola ratificado el propio Don. Lucas ; Jose Daniel ha sido representado por D. Jorge Navarro Bujía y defendido por D. Antonio Peñarroja Matutano y el Ministerio Fiscal ha sido representado por

la Ilma. Sra. Dña. Isabel Díaz Reixa.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 30 de julio de 2015, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia cuyos hechos probados son:

'Conforme al VEREDICTO alcanzado por el Jurado popular, declaro probado que los acusados Jose Daniel , mayor de edad, de nacionalidad peruana, y con antecedentes penales no comprables en esta causa, y Lucas , mayor de edad, nacido en Brasil y ejecutoriamente condenado por sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Girona en fecha 12 de julio de 2007 por un delito de homicidio, a la pena de 5 años de prisión, y que fue extinguida el 31 de enero de 2011, hacia las 4:00 horas del día 16 de abril de 2012, se encontraban en compañía de Gustavo , en el aparcamiento situado en la Estación de Ferrocarriles de la Generalitat de Catalunya de la localidad de Sant Andreu de la Barca, cuando, en un momento dado, y con el propósito de acabar con la vida de Gustavo , le atacaron, golpeándole con puños y pies, además de emplear un objeto contundente y un arma blanca, ocasionándole numerosas contusiones, erosiones, incisiones, fracturas y heridas en rostro, cabeza, cuello, tórax y extremidades, por las que el Sr. Gustavo resultó con siete lesiones contusas en regiones craneal, facial, cervical y parte superior del tórax; dos erosiones superficiales en manos, seis heridas por arma blanca en regiones bucal, facial y cervical, una herida incisa superficial en regióninframentoniana derecha y cinco heridas inciso penetrantes a nivel latero cervical derecho, latero cervical izquierdo, infrauricular izquierdo, región mentoniana derecha y región bucal; incisión en lámina derecha de cartílago tiroides con aplastamiento de dicha lámina, incisión en láminaizquierda de cartílago tiroides y sección longitudinal en línea media y ambos cartílagos, fractura co minuta de maxilar superior y maxilar inferiora nivel de parte superior y maxilar inferior a nivel de parte superior de alveolos dentales; avulsión dental; fractura nasal; broncoaspiración; hemorragia subdural en hemisferio izquierdo y hemorragia subaracnoidea difusa.

Durante la agresión, además, introdujeron el arma blanca en la cavidad bucal de Gustavo y realizaron múltiples movimientos con ella, seccionando lengua, labios, mucosa gingival superior e inferior y provocando fractura lineal de ambos maxilares con fractura conminuta, avulsión de piezas dentales superiores y movimiento de piezas dentales inferiores, todos ellos actos innecesarios para darle muerte y dirigidos de forma consciente y deliberadapor parte de los acusados, a producirle un innecesario sufrimiento.

Finalmente, provocaron una herida inciso penetrante a nivel cervical izquierdo, que lesionó la vía aérea y produjo una insuficiencia respiratoria, secundaria a hemorragia respiratoria, que provocó su fallecimiento.

Gustavo no tuvo posibilidad alguna de defenderse de forma eficaz del ataque recibido, por lo súbito e inopinado de la agresión, que fue conjunta por parte de los dos acusados, además de que la víctima había ingerido previamente alcohol, que dificultaba sus habilidades motoras, hallándose una concentración en sangre de 2,02g/l.

La víctima era hijo de Mariola , con la que convivía, y de Gustavo , además de tener una hermana, mayor de edad, Bárbara .'

La sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

'Que debo CONDENAR Y CONDENO a los acusados Jose Daniel Y Lucas como autores penalmente responsables de un delito consumado de asesinato del artículo 139,1 y 3 C.P ., con ensañamiento, concurriendo en el Sr. Lucas la agravante de reincidencia del artículo 22,8 C.P . a la pena, para este último, de 24 años de prisión e inhabilitación absoluta por el mismo tiempo y, para el primero, a la de 22 añosde prisión, con la inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo.

Indemnizarán conjunta y solidariamente a la madre de Gustavo , Mariola , en la suma de 200.000 euros por la pérdida de su hijo, y en la suma de 50.000 euros, indemnizarán al padre, Gustavo y a su hermana Bárbara , en otros 50.000 euros.

Deberán, asimismo, satisfacer las costas causadas en el presente procedimiento.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución, las representaciones procesales respectivas de procesal de Lucas y Jose Daniel interpusieron en tiempo y forma el presente recurso de apelación, que se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 18 de febrero de 2016 a las 11:00 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en la diligencia extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.

Ha actuado como Ponente el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Gimeno Jubero.


Fundamentos

RECURSO DE APELACIÓN DE Jose Daniel

PRIMERO.- El apelante, bajo la genérica alegación devulneración de derechos fundamentales, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , al haberse conculcado el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución , plantea tres motivos de recurso que deben ser diferenciados:

Afectación del derecho fundamental en lo que atañe a la autoría del delito por el que es acusado.

Aplicación indebida de la circunstancia agravante de ensañamiento.

Aplicación indebida de la circunstancia de alevosía.

1.- El ámbito objetivo del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), comprende tanto los datos fácticos conformadores del tipo penal como los que atañen a la participación de quién es acusado.

La autoría del acusado puede ponerse en discusión bajo el amparo del derecho fundamental señalado pero ello implica que el debate debe referirse a los requisitos propios del derecho fundamental en lo que al régimen de la prueba afecta.

De modo resumido podemos señalar que ante la invocación del derecho a la presunción de inocencia este Tribunal puede analizar si la sentencia se fundamenta en una prueba constitucionalmente obtenida, practicada legalmente, racionalmente valorada y suficiente para la incriminación de los elementos esenciales del delito y su participación en él.

A la vista del desarrollo de este motivo, la primera objeción que debemos hacer es que el recurrente se limita a poner en discusión la credibilidad del testigo de cargo, que percibió de modo directo los hechos esenciales de comisión y, con los déficits que se analizarán, los partícipes en la agresión letal.

El recurso no hace reproche alguno a la prueba testifical indicada ni cuestiona su validez desde la perspectiva de vulneraciones de derechos fundamentales, razón que nos exime de mayor de profundización en su aportación al proceso. Sin embargo sí debemos consignar que a dicho testigo se le dio estatus de protegido y además se preconstituyó la prueba. En efecto, cumpliendo las exigencias del art. 448 de Lecrim ; a llamamiento del Juez de Instrucción el testigo declaró a su presencia y, según consta en acta lo fue igualmente con presencia del Ministerio Fiscal, letrados de los acusados y estos mismos, grabándose en soporte audiovisual, amén de levantarse acta con el contenido narrativo del testigo, constando igualmente las preguntas y respuestas formuladas por las defensas y Ministerio Fiscal.

Incorporada al acto del juicio, por no estar localizable tal testigo, su potencialidad probatoria no sufre otra merma que la de cualquier otra prueba de testimonio.

2.- Sin perjuicio de que la atribución de credibilidad de un testigo sea función del tribunal que percibe con inmediación, tratándose de una prueba preconstituida, documentada mediante grabación videográfica, sitúa a este Tribunal en las mismas condiciones de percepción que lo fue el Jurado, sin perjuicio que dicha prueba ha de ponderarse en el contexto de todo el acervo probatorio. Asimismo, en lo que atañe a la autoria de los acusados, la identificación que consta en los autos plantea algunas dudas, por mucho que sean explicables los errores.

Estas circunstancias obligan, también desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia, a examinar la suficiencia y, sobre todo, la coherencia y corroboración de los demás medios de prueba.

Por lo que afecta al acusado cuyo recurso se examina, el testigo indicado sí le señaló como uno de los dos partícipes en la agresión, pero no podemos obviar que en otra rueda de reconocimiento incurrió en error, que ciertamente rectificó después.

Pese a ello la duda que pueda arrojar los reconocimientos en rueda debe despejarse. El testigo protegido ofrece plena credibilidad por su falta de interés en el caso; su percepción de los hechos es casual, describe con suma precisión los actos que ve y el número de personas, señala que vio el rostro de uno - precisamente al que reconoce - y llega a grabar con su teléfono un breve vídeo de la parte final de la agresión. Que el domicilio ofrecía las vistas al lugar de la agresión pese a ser su acceso por otra calle fue confirmado por un agente de policía que acudió al lugar. En suma, que estaba en el lugar, podía ver y vio lo que describe.

Ahora bien, la autoría no se deriva solamente de los datos ofrecidos por ese testigo, sino que se complementan con otros ajenos a su testimonio. Él describe prendas que vestían y calzado, lo que es corroborado por otros testigos que estuvieron antes con los acusados; describe cómo llegaron al lugar, su aparente embriaguez, el ataque de dos al tercero, de los objetos contundentes utilizados, que conocía a alguno del barrio y reconoce en rueda a uno de los acusados.

Estos datos son tributarios de credibilidad, e incluso el hecho que no describa cuchillo u objeto con el que causaron heridas en el interior de la boca da fe de su probidad y credibilidad: en la oscuridad era muy difícil que pudiera verlo, pero da el detalle de que la víctima gritaba un poco y no hablaba, y él desconocía cualquier detalle sobre las heridas sufridas por la víctima en la boca.

3.- Por vía indirecta, a través de los indicios probados, se llega igualmente a la conclusión de que este acusado era uno de los dos que agredieron a la víctima, incluso prescindiendo del reconocimiento en rueda.

Efectivamente, el testigo directo describe como llegan al lugar tres varones aparentemente bebidos. Dos inician una agresión sobre el tercero y esto se produce entre dos coches, en lugar próximo a la estación de ferrocarril. Igualmente da una descripción física de los agresores que poco después huyen.

Estos datos deben ponerse en relación con las declaraciones testificales prestadas que señalan la marcha del lugar de encuentro con otros de los dos acusados y la víctima, dato que los acusados confirman. No obstante, indican que se separaron y la víctima siguió solo. Pero tal dato no se compadece en nada con la ubicación de los domicilios y el lugar donde apareció el cadáver y se produjo la agresión; el croquis policial (f 1884 de doc. aportados al juicio) realizado tras la inspección ocular y declaraciones de los implicados revela que el designado punto de separación es lugar que exigía pasar antes por el lugar de la agresión. Es más, la cámara de seguridad de la estación del ferrocarril constata hora de paso por allí, lugar situado a pocos metros antes del lugar de la agresión letal.

Y no puede dejarse de ponderar que en el lugar de los hechos, en los dos coches estacionados entre los que se encontró el cadáver y donde el testigo afirma que se produjo la agresión y la grabó parcialmente, aparecen numerosísimas huellas palmares y dactilares del acusado Jose Daniel , huellas que dada su posición y altura sugieren el apoyo para realizar algo en el suelo y concuerdan así con la mecánica de la agresión. El acusado señala que era un lugar donde acudía con su novia, pero el número de huellas - 18 entre los dos coches - y su ubicación hacen sumamente improbable que fuesen el resultado de un contacto casual.

4.- El juicio de suficiencia y racionalidad de la inferencia, queda fuera de toda duda sin que haya alternativa obstativa que pueda desvirtuar la ponderación del jurado, acorde a reglas de lógica y experiencia; la alternativa ofrecida por las defensas supone que dos personas de características similares a las de los acusados sucedieron en el acompañamiento amistoso a la víctima para agredirla momentos después, tesis carente de cualquier sustento probatorio y fuera de la racionalidad.

SEGUNDO.-El apelante plantea igualmente 'aplicación indebida de la circunstancia agravante de ensañamiento', sugiriendo que no hay debate sobre los antecedentes fácticos que sustentan dicha circunstancia agravante y sí infracción legal.

Como ha señalado una pacífica jurisprudencia de la Sala 2ª del TS (STS 2604/2013 de 7 de mayo , con cita de doctrina), la circunstancia agravante de ensañamiento es un concepto jurídico que no coincide habitualmente con la conceptuación coloquial.

Su concurrencia se sustenta en la existencia - y obviamente probanza - de un elemento objetivo que esconstituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico. Y también de otro subjetivo que es la ejecución de actos que de modoconsciente y voluntarioestán dirigidos no a la consecución del fin - ahora la muerte de otro - sino al aumento de su dolor.

En el caso, al margen de lo que señala el testigo directo, la sentencia y el Jurado se centran en los informes periciales de la autopsia, evidenciando unos resultados que ponen de relieve no ya la brutalidad -dato que también revela el testigo- sino la complacencia en la agresión.

El relato fáctico probado hace una precisa relación de las lesiones que padeció la víctima, dejando patente el dolor que le produjeron. El informe forense, como destaca la sentencia, es claro.

Hay varios grupos de lesiones: a) las contusas por golpeo con objeto contundente, posiblemente una madera con aristas - dato coincidente con el testimonio - que están dirigidas al tórax y de difícil potencialidad letal; igual cabe decir con las contusas que responden a las rodillas y pies que golpean o sujetan a la víctima; b) las causadas por arma blanca, de las que seis son inciso- penetrantes en boca y cuello; c) herida latero-cervical izquierda que fue la que causó la muerte.

Y debemos reseñar una de las expresiones de la experta forense que indicó que la causante de la muerte fue la última.

Con tal aserto, la evidencia de que la víctima vivía cuando recibió el apaleamiento y, sobre todo, las inciso penetrantes en boca y cuello, que seccionaron lengua, arrancaron dientes, etc, destruye la afirmación del recurso de que esas lesiones se produjeron cuando ya estaba muerto. Debe recordarse de nuevo que el testigo señaló que 'gritaba un poco y no hablaba', evidencia de las agresiones y heridas en la zona bucal.

Inferir que dichas lesiones - apaleamiento y heridas en boca - produjeron daño físico y por ello dolor, no es inferencia ajena a la más elemental lógica, como tampoco lo es que las mismas no eran necesarias para provocar la muerte; de hecho los golpes se dirigen al tórax y las heridas a la boca, lugares que no son los propios para matar.

En el ámbito subjetivo, cuál era el ánimo debe inferirse racionalmente, y acreditado el orden de producción de las lesiones es manifiesto que cuando quisieron matar lo hicieron atacando una zona plena de conductos sanguíneos vitales.

Es por todo ello que se estima que los elementos fácticos probados integran plenamente la agravante de ensañamiento ( art. 20.2 CP )

TERCERO.-Por igual vía a la anterior, se impugna la concurrencia de la agravante de alevosía, calificadora igualmente del asesinato.

Los argumentos que desgrana el recurrente tienen que ver con la autoría, no con los medios, modos o formas que determinan como aleve la acción de causar la muerte a otra persona.

Sin perjuicio de la embriaguez de la víctima, la sentencia que se impugna sustenta la agravante de alevosía en la agresión súbita y por sorpresa, describiendo lo que de forma clara narró el testigo que desde su domicilio lo presenció y ha sido probado.

La infracción legal que plantea el apelante supone la aceptación de los hechos declarados probados. Y es manifiesto que acusados y víctima iban juntos, que inopinadamente lo cogieron por el cuello, dieron patadas y lo derribaron, que la acción la desarrollaban los dos acusados, con clara superioridad, que cogieron madera para golpear cuando estaba en el suelo, que utilizaron arma blanca o instrumento semejante de gran capacidad cortante y penetrante.

En suma, el ataque es súbito y los instrumentos utilizados para el ataque son medios que dejan a la víctima en inferioridad de condiciones para defenderse, lo que revela la alevosía en el ataque.

Es por tales razones por las que se rechaza este motivo y con ello el recurso de este acusado.

RECURSO DE APELACIÓN DE Lucas

CUARTO.-El recurso interpuesto por el acusado Lucas , contiene un solo motivo de impugnación de la sentencia: la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad.

El examen de la prueba realizado con relación al recurso del coacusado es reproducible en este momento y permite realizar los siguientes asertos:

la agresión la realizaron dos personas con determinadas características físicas, coincidentes uno de ellos con las de este acusado.

Ambos acusados - Jose Daniel y Lucas - minutos antes de la agresión iban con la víctima, a escasa distancia del lugar de realización del asesinato y en la dirección que pretendían.

Los dos acusados admiten que pasaron por la estación de ferrocarril a la hora que se indica en la cámara, coincidente igualmente con el iter temporal de producción de los hechos.

Los acusados afirman que iban juntos y que se separaron de la víctima yendo juntos.

Señalan como lugar de separación de la víctima uno que estaba pasando aquél en el que se encontró el cadáver y se produjo la agresión.

Desde la perspectiva racional, sí está probado que ambos acusados iban con la víctima y siguieron juntos cuando esta ya no estaba, es obvio que la identificación de uno de ellos - Jose Daniel - comporta que el otro - de características físicas coincidentes según el testimonio - necesariamente era Lucas .

Por ello, aunque no hay identificación directa de que uno de los agresores era él, la identificación directa e indirecta del otro le sitúa en el lugar de la agresión mortal y siendo así, el testimonio define perfectamente su participación activa en la causación de la muerte, razón por la que desde la perspectiva de presunción de inocencia con la prueba indirecta se llega a la evidencia de su autoría.

Se rechaza el motivo de recurso.

QUINTO.-Se declaran de oficio las costas causadas.

Fallo

LA SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, ACUERDA:Que debemos DESESTIMAR y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales respectivas de Lucas y Jose Daniel contra la sentencia de 30 de julio de 2015 dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona en el Procedimiento núm. 15/2015 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la Causa de Jurado núm. 1/2012 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Martorell; la cual CONFIRMAMOS íntegramente declarando de oficio las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y a los acusados, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída firmada y publicada en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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