Última revisión
25/05/2017
Sentencia Penal Nº 6/2017, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 3, Rec 3/2017 de 22 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Marzo de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RUBIO ENCINAS, ANA MARIA
Nº de sentencia: 6/2017
Núm. Cendoj: 28079220032017100007
Núm. Ecli: ES:AN:2017:1501
Núm. Roj: SAN 1501:2017
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 31/2014 JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN nº 3
D. Félix Alfonso Guevara Marcos
Dª Ana María Rubio Encinas
En Madrid a veintidos de marzo de dos mil diecisiete.
En el Procedimiento Abreviado nº 31/2010, Rollo de Sala 3/2017, procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 3 de la Audiencia Nacional, seguido por delito contra la salud pública han sido partes, como acusador público el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª Ana M. Mejía Gómez y como acusados:
1) Pablo , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1979 en Tartous, Siria, con Pasaporte Sirio nº NUM001 , hijo de Sergio y Elvira , con domicilio desconocido, sin antecedentes penales, en situación de prisión provisional por esta causa desde el 17.03.14 hasta el 11.04.14 y desde el 17.12.15, situación en la que permanece actualmente, en la que compareció asistido del Letrado Don Jesús Hoyas García y representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Concepción Sanz Villaescusa.
2) Carlos Antonio , mayor de edad, nacido el NUM002 de 1975 en Kanya, Siria, hijo de Ángel Jesús y Laura con pasaporte Sirio nº NUM003 , con domicilio en NUM004 DIRECCION000 , Ravensburg, Alemania, sin antecedentes penales, en situación de prisión provisional por esta causa desde el 17.03.14 hasta el 11.04.14 y desde el 03.05.16, situación en la que permanece actualmente, en la que compareció asistido del Letrado D. Raúl Romero Núñez y representado por el Procurador de los Tribunales D. Javier Cervera Rodríguez.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña Ana María Rubio Encinas, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
dicto Auto por el que decretó el sobreseimiento de las actuaciones considerando que carecía de jurisdicción y, en todo caso, hasta que no se acreditara el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 23.4 de la LOPJ . Mediante escrito de 11.04.14 el Ministerio Fiscal formuló recurso de apelación solicitando la revocación de dicho auto y declaración de competencia de la jurisdicción española para el enjuiciamiento de los hechos por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que fue desestimado por Auto del Pleno de dicha Sala de 13.05.2014 y formulado recurso de casación por el Ministerio Fiscal fue estimado por STS de 24.07.14 con declaración de la jurisdicción española para el conocimiento de los hechos, procediendo la continuación de la causa por los trámites que fueran procedentes. Por Auto de 31.07.14 El Juzgado Central de Instrucción nº 3 decretó la reapertura de las Diligencias Previas 31/2014 y tras la práctica de las correspondientes diligencias de investigación, previo informe del Ministerio Fiscal de 17.06.16, dictó auto de fecha 22.06.16 acordando continuar las actuaciones por los trámites del Procedimiento Abreviado establecido en el Capítulo IV, del Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal respecto al acusado Pablo y el 20.09.16 respecto al acusado Carlos Antonio . El Ministerio Fiscal formuló escritos de acusación y por autos de 29.07.16 y 04.10.16 se acordó la apertura de Juicio Oral contra los acusados Pablo y Carlos Antonio respectivamente, formulando su representación escritos de defensa.
a) Al acusado
De las pruebas practicadas en el juicio oral han quedado acreditados los siguientes hechos, que se declaran como:
Hechos
Fruto de las investigaciones llevadas a cabo por funcionarios de Vigilancia Aduanera, Unidad Combinada de Málaga, se detectó en marzo de 2014 un buque mercante que llevaba a cabo una navegación errante sin sentido aparente y en una zona no habitual del mar de Alborán, para un barco de sus características.
Dicha embarcación, buque mercante de nombre DIRECCION001 , ostentaba bandera de Sierra Leona, con puerto de matrícula Freetown, dedicado a carga general, número OSE- .... , de 62,6 metros de eslora, 8,7 metros de manga, 4 metros de calado y 1.100 toneladas de peso muerto.
Tras realizar varias navegaciones sin rumbo por el mar de Alborán, el DIRECCION001 recaló en la bahía de Málaga dónde fondeo los días anteriores al 14 de marzo de 2014 en la rada de Málaga, en un lugar próximo a la costa fuera del puerto.
A las 11 horas del día 14 de marzo, dicho mercante levó anclas en la bahía de Málaga y se dirigió hacia el estrecho de Gibraltar. Tras recibir instrucciones del armador cambió el destino de Ceuta a Orán (Argelia). El día 15.3.14 recibió órdenes del armador de parar máquinas esperando instrucciones para el próximo puerto.
Con fecha 14 de marzo de 2014 se obtuvo por el Centro de Inteligencia contra el Crimen Organizado (CICO), actualmente CITCO, de las autoridades de Sierra Leona, país cuyo pabellón ostentaba el buque, la autorización de abordaje.
En fecha 15 de marzo de 2014 salió del puerto de Cádiz la embarcación denominada DIRECCION002 , siendo pilotada por el Capitán del Buque de Operaciones Especiales del Departamento de Aduanas e ILEE de la A.E.A.T. con la finalidad de aprehender al DIRECCION001 .
El helicóptero DIRECCION004 , perteneciente a la Unidad Combinada de Vigilancia Aduanera, detectó, alrededor de las 6 horas del día 16 de marzo de 2014, a la altura de la Bahía de Alhucemas, el buque mercante navegando muy despacio, paralelo a la costa y con las luces de navegación apagadas. A las 6,30 horas, en la misma zona, aparecieron dos embarcaciones neumáticas de gran porte navegando paralelas entre sí, con las luces también apagadas y cargadas, dirigiéndose hacia el mercante. Hacia las 7,30 horas las dos embarcaciones contactaron con el mercante y comenzaron a trasbordar mercancía, marchándose estas dos embarcaciones una vez finalizada la descarga.
Hacia las 8:50 horas del día 16 de marzo de 2014 estando el patrullero DIRECCION002 en la posición latitud 35º 41', 3 N y longitud 003º 48'8, W, arrió su embarcación auxiliar que se dirigió a la posición del DIRECCION001 , latitud 35º 37', 2N y longitud 003º 54', 5W y desde donde se procedió al abordaje sobre las 9,15 horas del mismo día, tras contar con la autorización de las autoridades de Sierra Leona. A simple vista se apreciaban en la cubierta del DIRECCION001 varios fardos amontonados, cuyo contenido, tras el análisis practicado por peritos de la Dependencia de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno de Cádiz, resultó ser resina de hachís.
Entre los miembros de la tripulación se hallaban los dos acusados Pablo y Carlos Antonio que fueron detenidos procediéndose a su traslado, así como el del buque, al puerto de Málaga donde se realizó la entrada y registro hallando:
.- 45 bultos en la proa del buque
.- 223 bultos en la cubierta del buque
.- 107 bultos en la popa del buque
.- 190 bultos en la bodega bajo cubierta del buque.
La droga intervenida resulto ser un total 14.597.442 gramos de resina de hachís de los cuales 8.389.632 tenían un índice de THC del 12,8% y 6.207.810 de un 10,8% cuyo precio en el mercado ilícito hubiera alcanzado los 21.793.977,92 euros.
Además de la droga se intervinieron:
.-Un equipo de radar marca Krupp modelo Atlas 4300 con número de serie: 1930110585
.- Un equipo de radar marca Furuno modelo FR-7040D, con número de serie: 2328-2258.
.- Un piloto automático marca Comnav. modelo 1001. sin nº de serie.
.- Equipo de altavoces de órdenes y señales marca Aymónt, sin nº de serie.
.- Equipo Navtex marca Lo-Kata, sin número de serie.
.- Una corredera modelo Scatarer-700, número de serie no visible.
.-Un receptor GPS modelo JMC GP-lOOi, con número de serie: 1309-0, V6.
.-Un equipo VHFmarca Pronav, modelo RT-2500, con número de serie7013584
.-Equipo VHF marca JRC, niodelo: JHA-32A. n ' de serie: jBV4l 619.
.-Equipo: AIS marca Nauticat, con numero de serie: Q6S56S8044.
.-Equipo de radio Icom modelo GMllODSC. con numero: 04490.
.-Equipo de radio Icom modelo M710. con numero de serie: 05521.
.- Dos unidades de transponder SART modelo RTG-3.
- 7 teléfonos móviles:
-SAMSUNG DUOS GT-19082, IMEl NUM005
-SAMSUNG GTl8150IME, NUM006
-SAMSUNG GT- S55570.IMEI NUM007
-NOKIA M-306 TYPERM-767, IMEl NUM008
-NOKIA M-1202-2 TYPERH-112. IMEl NUM009
- NOKIA M-ES2-1 TYPE RM-469, IMEl NUM010
- NOKIA M-1280TYPE. RM-647. IMEl NUM011
.- 8 cartillas de navegación a nombre de los ocho detenidos expedida por Siria.
.- 1 carpeta de color verde con la inscripción LLOYD'S REGISTER OF SHIPPING. en cuyo interior se halló documentación personal del capitán del buque, DIRECCION003 .- 1 Carpeta de plástico de color amarilla que contenía documentación 611 de la tripulación que habían sido detenidos.
.- 1 Ordenador portátil de la marca HPS50 con número de serie NUM012 .
.- Maletín de color negro con la inscripción BELKIN, conteniendo un ordenador portátil de la marca SAMSUMG, con número de serie NUM013 . En la funda interior del maletín había programas y distintas conexiones a Internet En la funda exterior del maletín había unos auriculares y el conector a batería del ordenador portátil y una cámara Web y cables del ordenador.
.- Caja de teléfono satélite dé la marca THURAYA XT-DUÁL que contiene libro de Instrucciones y un porta- tarjeta que lleva adherido un cartón de color blanco en el que figura 'THURAYA NUMARANIZ + NUM014 ', y en el interior hay una tarjeta SIM de la compañía THURAYA TELECOMUNICACIONES COMPANY con número NUM015 , y en la misma figura además PINK1: NUM017 . PUK 1: NUM016 . PIN2: NUM018 PUK2: NUM019 . El teléfono satélite de la Cía, THURAYA NUM014 había tenido contactos con el número satélite NUM020 de la Cia IRIDIUM con sede en EEUU que a su vez había contactado unos días anteriores al abordaje del DIRECCION001 con teléfonos marroquíes uno de los cuales, también en fechas anteriores próximas al abordaje, había tenido contactos con teléfonos españoles. .- Libro de navegación de color azul con la inscripción GUVERTE JURNALl DECK LOG-BOOK, en la que figuran los datos de la embarcación aprehendida y en la que figuran anotaciones de la citada embarcación desde el 06.13 hasta la aprehensión.
DIRECCION001 abandonó territorio español en fecha 30 de diciembre de 2014 sin haber obtenido autorización de salida por las autoridades Portuarias de Málaga.
Fundamentos
Este elemento objetivo, el hallazgo de los fardos que contenían la sustancia mencionada en el buque, no es negada por los acusados, aunque Carlos Antonio manifieste no haber participado en su carga ni saber cuál era el contenido. El hachís, en cualquiera de sus modalidades, también la resina, están incluido en las sustancias las comprendidas en la Listas I y IV anexas al Convenio Único de Naciones Unidas, de fecha 30-3-61, ratificado por España mediante Instrumento de fecha 3-2-66 y Lista II C. Viena 1971, que ha sido considerada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo como sustancia que no causa grave daño a la salud (por todas STS 4310/2016 de 4.10.16 ). La conducta llevada a cabo por los acusados que consistió en cargar los fardos de hachís en el DIRECCION001 a fin de transportarlos y transmitirlos a terceros, es incardinable en las previstas en el artículo 368 del CP en cuanto supone la promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de las sustancias que en él se mencionan o posesión con ese fin pues, dada la cantidad aprehendida, ha de descartarse que la finalidad fuera el autoconsumo impune. ( SSTS nº 111/2010 de 24.02.10 y nº 4310/2016 de 4.10.16 por todas). El delito de tráfico de drogas por el que condenamos a los acusados es consumado y no en grado de tentativa como alega la defensa de
La STS, sección 1 del 03 de febrero de 2017 en relación con la tentativa en los delitos contra la salud pública señala: '...pues no en vano este delito, como fiel exponente de una figura de riesgo o de peligro abstracto, no precisa de la producción de resultados lesivos y concretos, sin que tampoco sea necesaria la transmisión de la droga, al tratarse de delitos de consumación anticipada, en los que basta la finalidad de tráfico unida a un tráfico potencial. Según la STS 1594/99 de 11-11 , citada en múltiples sentencias, el delito se consuma siempre que exista un pacto o convenio entre los implicados para llevar a efecto la operación, en cuanto que en virtud del acuerdo la droga queda sujeta a la solicitud de sus destinatarios, siendo indiferente que no se hubiera materializado una detentación física del producto'.
En el mismo sentido, entre otras muchas, la STS nº 464/2008 de 02.07 señala, en el caso de una operación de transporte como la que nos ocupa que, desde que uno de los partícipes pone en marcha el mecanismo de transporte de una cantidad importante de droga, el delito queda consumado. En el presenta caso el 'mecanismo de transporte' del hachís ya se había puesto en marcha varios días antes del abordaje con las idas y venidas del DIRECCION001 sin rumbo por el Mediterráneo y mar de Alborán esperando recibir órdenes para cargar el hachís y culminó con la carga de éste el 16.03.14. Se habían producido fases de la operación conjunta y por tanto consumado el delito contra la salud pública cuando el DIRECCION001 fue abordado por la embarcación auxiliar del DIRECCION002 aunque no se hubiere materializado la detentación física del hachís, que aunque fuera por escaso tiempo sí se detentó, como dice la STS citada de 03.02.17 . ( en el mismo sentido STS, Penal sección 1 del 19 de enero de 2017 ).
Se trata de una agravación objetivada que comporta una mayor antijuridicidad de la acción, por el mayor peligro de difusión a terceros, en función de la mayor cantidad de droga que la misma comprende y despliegue de medios para llevar a cabo la operación. El Pleno del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2008, aprobó el siguiente Acuerdo: 'La aplicación de la agravación del art. 370.3 del Código Penal , referida a la extrema gravedad de la cuantía de sustancia estupefaciente, procederá en todos aquellos casos en que el objeto del delito esté representado por una cantidad que exceda de la resultante de multiplicar por mil la cuantía aceptada por esta Sala como módulo para la apreciación de la agravación de notoria importancia'; 2,5 kilogramos según acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del TS de 19.10.2001. En el caso enjuiciado, la cantidad que se alijaba era más de 1000 veces superior a la notoria importancia pues esta magnitud sería de 2.500 kg., y en nuestro caso la cantidad intervenida, un total 14.597,442 Kgr. de resina de hachís excede con mucho de ella. (En este Sentido SSTS 111/2010 de 24.02 . y SAN, Sec. 4ª nº 13/16 de 02.03 ). En cuanto al concepto de buque, embarcación o aeronave como circunstancia específica de agravación, debe estarse a lo acordado por la Sala de lo Penal de T.S. en su reunión del 25-11-2008 que señaló: 'A los efectos del artículo 370.3º del Código Penal , no cabe considerar que toda embarcación integra el concepto de buque; la agravación está reservada para aquellas embarcaciones con propulsión propia o eólica y, al menos, una cubierta, con cierta capacidad de carga e idónea para realizar travesías de entidad; por lo que quedan excluidas de ese concepto, con carácter general las lanchas motoras y las planeadoras para efectuar travesías de cierta entidad' y así ha sido aplicado reiteradamente por el TS, (por todas S.T.S. de 31.03.2009 ). Como señala la SAN, Sec. 4ª nº 13/2016 de 02.03 , ' para su contemplación (la agravación de buque) ha de examinarse, no solamente la capacidad e importante fuerza motriz que permite el desplazamiento de personas y de grandes cantidades de sustancias estupefacientes, sino también la aptitud para poder acercarse a cualquier punto de la geografía costera, lo que conlleva facilitar la comisión del delito y, correlativamente, dificultar su averiguación ante las distintas posibilidades, tanto geográficas como temporales, que ofrece el traslado de droga.' En el presente el DIRECCION001 por sus características integra la definición de buque dada por el Tribunal Supremo pues, según resulta de la documentación obrante en las actuaciones (folios 3 y sig.) y del resultado de la entrada y registro (folio 16 y sig.) y de lo declarado por los testigos que lo llevaron a cabo, se trata de un buque mercante de 62,6 metros de eslora, 8,7 metros de manga y 4 metros de calado con 657 toneladas de registro bruto y 1.100 toneladas de peso muerto, con varias cubiertas, varios camarotes, cocina, baños, sala de máquinas, bodega, varios compartimentos, varias plantas y con capacidad para trasladar una gran cantidad de carga y de tripulación, al menos ocho eran en este caso. Por su potencia, tamaño y características de motores, participa de las cualidades reconocidas legal y jurisprudencialmente para ser tenido como idóneo y eficaz medio de transporte del hachís que trasladaban los acusados suministrado desde Marruecos, que integra el concepto de buque del art. 370 del Código Penal .
ello botaron la embarcación auxiliar cuyo encargado era el NUMA NUM026 . Manifiesta este testigo que cuando se acercaron al DIRECCION001 la tripulación les avistó, unos seis o siete se pusieron a correr de un lado para otro y hubo una desbandada general, mientras tanto ellos pusieron la escala y subieron al buque. Los agentes fueron por todos los compartimentos del barco buscando personas, él no. Los fardos se apreciaban a simple vista desde la embarcación auxiliar; había por toda la cubierta y también en el castillo de proa, en otros compartimentos entre la bodega de popa y el castillo de proa y aparte de los fardos, no encontraron ninguna otra mercancía en el buque. Después del abordaje lo trasladaron al Puerto de Málaga y las labores de descarga de los fardos les llevaron varias horas. Durante la travesía; una vez encendidos los motores del DIRECCION001 , se manejaron solos, no hacía falta que nadie estuviese en la sala de máquinas todo el tiempo, salvo que surgiera algo. El NUMA NUM028 fue uno de los agentes de la embarcación auxiliar del DIRECCION002 que abordó el DIRECCION001 y también vio fardos por cubierta. Señala que tras el abordaje llevaron al jefe de máquinas a la sala de máquinas para que encendiera motores y durante el trayecto a Málaga no estaba en dicha sala, sino en una camareta. El NUMA NUM029 fue el primero de la embarcación auxiliar que subió al DIRECCION001 y vio como la tripulación, unos siete u ocho, intentaba introducir unos fardos que estaban en la cubierta en un zulo y al verles salieron corriendo escondiéndose por todo el barco. El agente NUM021 una vez que le comunicaron desde el DIRECCION002 que el DIRECCION001 estaba cargado con fardos presumiblemente de droga, interesó la entrada y registro que se hizo en el muelle de Málaga, llevándoles la operación de descarga varias horas, y dentro no encontraron ninguna otra carga aparte del hachís arriba descrito recogiéndose, entre otros efectos, el libro de navegación. Estos testimonios, junto a las demás pruebas ya aludidas, constituyen prueba de cargo suficiente para sustentar nuestro pronunciamiento condenatorio pues arrojan indicios suficientes de que los dos acusados conocían y participaban en la operación de transporte de fardos de hachís. Como señala la STS 1003/2016 de 19.01 Rec. 2089/2015 , 'a falta de prueba directa ... también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados.
2) Los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados. 3) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia. 4) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre FJ. 2) 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes'( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 , 111/2008 )'. El hecho base es el hallazgo del hachís en el DIRECCION001 de cuya tripulación formaban parte los acusados.
Estos hechos son admitidos por los acusados.
Los indicios de que los acusados participaban en la operación de transporte, aparte del reconocimiento de
La forma de cargar también es especial y reveladora de que se trata de mercancía ilícita, pues nadie puede razonablemente pensar que una carga normal se haga de noche, con las luces del buque apagadas, en el medio del mar y después de navegar sin rumbo varios días esperando sólo las órdenes para recibir la carga. Las anotaciones del Diario de navegación que traducido se halla a los folios 212 y sig. de las actuaciones y que no ha sido impugnado, también son significativas de la actividad ilícita que llevaba a cabo DIRECCION001 y de su conocimiento por parte de los acusados, que como hemos dicho no era la primera vez que formaban parte de la tripulación de un buque. Así desde la página nº 1 a la 200 se reflejan las incidencias normales de navegación de las singladuras y a partir de ahí (que coincide con un cambio de tripulación y con la contratación del acusado
La representación de
En relación con el alcance de los presupuestos típicos de dilación extraordinaria de la tramitación del procedimiento y del carácter indebido de la misma, así como ausencia de atribuibilidad al inculpado y relación con la complejidad de la causa la STS 598/2014 de 10 de julio señala:
' a) La nota de lo
Debemos tener en cuenta que en ninguno de los acusados concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que este Tribunal puede aplicar la pena a imponer en toda su extensión, atendiendo a las circunstancias personales de los implicados y a la gravedad del hecho cometido ( artículo 66.1.6º del Código Penal ).
Por todo lo anterior este Tribunal, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos perpetrados que supone la concurrencia de dos circunstancias específicas de agravación y la cantidad de droga transportada que excede con mucho de la que se viene considerando de extrema gravedad, consideramos ajustado a derecho imponer la pena superior en dos grados a la inicial y considerando también la actitud de los acusados no oponiendo resistencia al abordaje del buque, estimamos ponderada la imposición a cada uno de ellos Pablo y Carlos Antonio las penas de 5 años y seis meses de prisión, dos multas de 25 millones de euros cada una, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56 del Código Penal ).
SÉPTIMO.- Como establece el artículo 127 del Código Penal , toda pena que se imponga por un delito doloso llevará consigo la pérdida de los efectos que de él provengan y de los instrumentos con que se haya ejecutado, así como de las ganancias provenientes del delito.
En el caso de autos, por aplicación asimismo del artículo 374 del Código Penal , se decreta el comiso y destrucción de la sustancia intervenida, lo que ya se ha producido al haberse incinerado el 26.05.2014 la droga incautada en las instalaciones de Holcim, municipio de Jerez de la Frontera (folio 858), el comiso de la embarcación, los teléfonos satélites y demás efectos intervenidos a los acusados que no se les han devuelto, a los que se dará el destino previsto en la Ley 17/2003, reguladora del Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a los acusados
Asimismo, acordamos el COMISO y destrucción de la droga intervenida, así como el comiso de la embarcación cuando sea interceptada y demás efectos intervenidos que no les han sido devueltos a los que se dará el destino legal.
Para el cumplimiento de las penas impuestas se abona a los condenados todo el tiempo que han estado privados de libertad preventivamente por esta causa, expuesto en el encabezamiento de esta resolución.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser anunciado en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública, en el día de su fecha. Doy fe.-
