Sentencia Penal Nº 6/2017...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 6/2017, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 172/2016 de 12 de Enero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA

Nº de sentencia: 6/2017

Núm. Cendoj: 09059370012017100004

Núm. Ecli: ES:APBU:2017:11

Núm. Roj: SAP BU 11:2017

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 172/16.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 3 DE BURGOS.

JUICIO DELITO LEVE NÚM. 115/16.

S E N T E N C I A NUM.00006/2017

En la ciudad de Burgos, a doce de Enero del año dos mil diecisiete.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgos, seguida porDELITO LEVE DE AMENAZAS, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por Celestino asistido por el Letrado Dº Jorge García Bustamante, como parte apelada Geronimo asistido por el Letrado Dº Juan Manuel de la Villa Martínez, en nombre de S.M. el Rey, pronuncia la presente sentencia, con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia nº 152/16 en fecha 27 de Julio de 2.016 , en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes:

HECHOS PROBADOS.

'PRIMERO.- Probado y así se declara expresamente que el día 28 de Abril de 2.016 sobre las 14'20 horas cuando el denunciante Geronimo entraba en su domicilio sito en la PLAZA000 nº NUM000 ; NUM001 , salieron al rellano sus vecinos del NUM002 , los denunciados Ramón y su hijo Celestino quienes profirieron a gritos las siguientes expresiones dirigidas al denunciante: 'que sé dónde andas, ahora me denuncias por amenazas, no te he dicho anda pero como te pille te mato' 'te voy a romper los cuatro dedos que te quedan, te voy hacer volar', proferidas por Celestino y 'drogata que eres un drogata, que estabas drogado el día ese, drogata, ladrón' 'si tienes huevos sal cabrón', 'llama a los guardias mangante, que eres un mangante, llámales otra vez anda, llámales, mangante', proferidas por Ramón '.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 27 de Julio de 2.016 , acuerda textualmente lo que sigue:

'FALLO:1º.- que debo absolver y ABSUELVO a Ramón del delito leve de amenazas por el que venía siendo denunciando en la presente causa penal.

2º.- que debo condenar y CONDENOa Celestino como autor criminalmente responsable de un DELITO LEVE DE AMENAZASya definido, a la pena de MULTA DE CUARENTA Y CINCO DÍAS con una cuota diaria de 6 euros lo que hace un total de 270 euros de multa, cantidad que deberá satisfacer de una sola vez, salvo que otra cosa se autorice en periodo de ejecución de sentencia y con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago voluntario o por vía de apremio, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas procesales devengadas en la tramitación del presente procedimiento si las hubiere.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Celestino , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.


ÚNICO.-Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.


Fundamentos

PRIMERO.-Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de Apelación por Celestino , alegando error en la valoración de la prueba y consecuente infracción normativa. Sosteniéndose al respecto que las expresiones por las que se le condena como autor de un delito de amenazas leves, se han dado por probadas en base exclusivamente a la declaración del denunciante, al considerarse cumplidos los tres requisitos habituales para ello. Sin embargo, la parte recurrente descarta que ello sea así: no se analiza el elemento de la incredibilidad subjetiva, y además se añade que no se cumple al omitirse la existencia de un procedimiento penal abierto y en trámite, tanto a la fecha de la denuncia como a la fecha de celebración del juicio, (procedimiento abreviado nº 147/16 ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos; en el que el ahora denunciante reúne la doble condición de denunciante- denunciado, lo cual se reconoce por el mismo); en cuanto al elemento de la persistencia, se indica que se trata de un relato breve en el que es imposible la comprobación de la misma; sin la existencia de prueba objetiva ni prueba testifical. Así como que la grabación del móvil aportada, no es reconocida por los denunciados, (tratándose tan solo de archivos de audio sin imagen), y existiendo múltiples aplicaciones actualmente para manipular imágenes y sonidos. Pretendiéndose por todo ello la revocación de la sentencia recurrida y la absolución del recurrente del delito leve de amenazas del que se le condena en primera instancia.

De modo que tales alegaciones ponen de manifiesto como motivo de recurso el error en la valoración de la prueba, en relación con lo cual, cabe tener en cuenta, la doctrina existente al respecto que ha sido sintetizada, entre otras, por la S.A.P. de Alicante de fecha 5 de Abril de 2.000 al señalar que 'En torno a esta cuestión debe recordarse que en la jurisprudencia del TC y del TS, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( S.T.S. de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ).

Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como en el presente caso, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.T.C. de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del T.S. ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11 de Febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( S.T.S. de 5 de Febrero de 1.994 ).

Así, por lo que se refiere al presente caso, la sentencia recurrida da por probada la comisión de un delito leve de amenazas del art. 171.7 del Código Penal , del que considera penalmente responsable al denunciado Celestino , en base a la declaración del denunciante Geronimo (calificada por la Juzgadora de Instancia de concluyente, coherente, firme y sin contradicciones), y en la que se indica que concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para ser considera como prueba de cargo, según se expone en la sentencia recurrida.

De modo que estando esta Sala a la prueba practicada y analizada por dicha Juzgadora, se parte de la postura inculpatoria del denunciante Geronimo quien, en el acto de juicio, en relación con lo ocurrido el día 28 de Abril de 2.016, afirmó como tras salir del trabajo, al llegar a su casa, Ramón salía de la suya, por lo que el declarante cerró rápido su puerta, siendo cuando le empezaron amenazar Ramón y su hijo (en referencia al otro denunciado Celestino ), él lo grabó con el teléfono móvil (cuando comenzó a grabar ya hacían amenazado antes, llevaban un rato). Afirmando ser Ramón y su hijo los amenazantes, al grabar les vio por la mirilla, los cuales salían y entraban en su casa, a la vez que le amenazaban una vez uno y otra el otro Él iba a ir a pasear al perro, pero ya no lo hizo.

Sin embargo, por el contrario, el denunciado y ahora recurrente Celestino en el acto de juicio, sostuvo que ese día 28 de Abril de 2.016 no vio al denunciante. Y, en iguales términos se pronunció su padre, también denunciado, Ramón ,si bien con un pronunciamiento absolutorio con respecto a este segundo en la sentencia recurrida.

De modo, que ambas posturas, se encuentran en evidente contradicción, por lo que, al igual que también se hace en la sentencia de instancia, a fin de poder determinar la veracidad de la postura del denunciante, y por lo tanto si en sus manifestaciones concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para poder constituir prueba de cargo capaz de enervar el principio de presunción de inocencia, se tiene en cuenta que el Tribunal Supremo Sala 2ª en sentencia de fecha 13 de Febrero de 1.999 indica 'La validez del testimonio de la víctima, como prueba clave a los efectos de desvirtuación del principio de presunción de inocencia, ha sido admitida reiteradamente por la jurisprudencia, que ha recopilado como condiciones de que debe adornarse para ser considerada como elemento de cargo, las siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva derivada de las relaciones procesado - víctima que pudiera llevar a la conclusión de que existen móviles de resentimiento o enemistad que privan al testimonio de la aptitud necesaria para generar un estado subjetivo de certidumbre, asumido por el órgano juzgador; b) verosimilitud, en cuanto que la narración de los hechos inculpatorios ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la doten de potencialidad probatoria; c) persistencia en la incriminación, prolongándose ésta en el tiempo de manera coherente y firme, sin ambigüedades ni contradicciones. ( Sentencia del T.S. Sala 2ª de 7 de Mayo de 1998 ).'

Igualmente, en sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2.002 núm. 1961/2002, rec. 1201/2001 . Pte: Ramos Gancedo, Diego Antonio, igualmente establece 'Es reiterada y pacífica la doctrina de esta Sala -admitida por el propio recurrente- que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Ello no obstante, hemos declarado también en numerosos precedentes jurisprudenciales que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, esta Sala ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber:

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.

b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.

c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones. Pero, dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución ( art. 117.3) y la L.E.Cr . (art. 741) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas.'

Ante lo cual, en primer lugar, en cuando a las relaciones existentes entre las partes, de las declaraciones de los implicados se desprende una mala relación entre ellos, con la existencia incluso de un procedimiento penal previo entre el denunciante y el padre del ahora recurrente, (siendo la condición procesal de ambos de denunciante -denunciado), así como con anteriores comparecencias de agentes de la policía en el inmueble en el que todos ellos residen (concretadas en dos ocasiones por el recurrente), según se admite por los tres en sus respectivas declaraciones, si bien, sosteniendo el denunciante como motivo de ello que debido también a anteriores hechos amenazantes, mientes que los denunciados en su postura exculpatoria aun cuando admiten tal presencia policial, sin embargo niega cualquier actuación amenazante por su parte con respecto al ahora denunciante. Pero tal relación de conflictividad vecinal entre ellos, no permite por si solo descartar la veracidad de las manifestaciones del denunciante.

A su vez, éste es persistente en sus manifestaciones, al indicar en el momento de interponer la denuncia y en el acto de juicio, la actuación amenazante hacía él el día de los hechos, por parte de sus vecinos.

Y, añadiéndose en corroboración de la postura inculpatoria del denunciante, como datos periféricos, por un lado, el hecho reconocido por ambos denunciados de la presencia de ambos en su vivienda en el momento en el que se denuncian que ocurrieron los hechos, sobre las 14'20 horas del día 28 de Abril de 2.016. En concreto, el ahora recurrente Celestino refirió que ese día estaba en casa comiendo, entra a las tres a trabajar, y sale de casa a las dos y media. Y, su padre, Ramón al ser preguntado por la Juzgadora de Instancia, si su hijo también estaba en casa, contestó que estaría puesto que entra a las tres a trabajar.

Por otro lado, en el acto de juicio se procedió a la audición de las grabaciones efectuadas con el teléfono móvil a las que el denunciante ya hace mención al interponer la denuncia el mismo día de los hechos, 28 de Abril de 2.016. Si bien, los denunciados y en concreto el ahora recurrente se limita a manifestar no reconocer su voz en las mismas. Pero al respecto cabe tener en cuenta que el Tribunal Supremo ha declarado en cuanto a la falta de una prueba fotométrica de reconocimiento de voces, 'que la identificación de la voz de los acusados puede ser apreciada por el Tribunal en virtud de su propia y personal percepción y por la evaluación ponderada de las circunstancias concurrentes. En efecto la identificación subjetiva de las voces puede basarse, en primer lugar, en la correspondiente prueba pericial, caso de falta de reconocimiento identificativo realizado por los acusados, pero la S. T. S. de 17 de abril de 1.989 , ya igualó la eficacia para la prueba de identificación por peritos con la adveración por otros medios de prueba, como es la testifical, posibilidad que ha sido confirmada por el Tribunal Constitucional en S. 190/93 de 26 de enero .

En definitiva,en relación al reconocimiento de voces, el Tribunal puede resolver la cuestión mediante el propio reconocimiento que se deriva de la percepción inmediata de dichas voces y su comparación con las emitidas por los acusados en su presencia, o mediante prueba corroboradora o periférica mediante la comprobación por otros medios probatorios de la realidad del contenido de las conversaciones.'

Cuando en el presente caso, la Juzgadora de Instancia escuchó las grabaciones en el acto del juicio oral y pudo comparar la voz en concreto del recurrente, al apreciar por su propia y personal percepción, como dos personas proferían las expresiones denunciadas.

Considerando, en consecuencia, que la veracidad de lo versión del denunciante, por la que se inclina la Juzgadora de Instancia, al valorar el conjunto de la prueba practicada, se encuentra ajustada a los parámetros de la sana lógica y común experiencia y por ello no cabe efectuar reproche alguno a dicha valoración, al no existir en la misma juicio alguno ilógico, absurdo o arbitrario. Y, en conclusión, debe tenerse en cuenta que las declaraciones vertidas por unos y otros participantes en el acto del Juicio Oral han sido valoradas libre, racional y motivadamente por dicha Juzgadora, sin que ahora apreciemos error alguno en su valoración. Lo que lleva a rechazar el recurso interpuesto y a confirmar en su integridad la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Celestino , procede imponer a la parte apelante las costas procesales devengadas por su recurso, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Celestino contra la sentencia nº 152/16 dictada en fecha 27 de Julio de 2.016 por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Burgos, en el Juicio por Delitos Leves nº 115/16, del que dimana este rollo de apelación, yCONFIRMARla referida sentencia en todos sus pronunciamientos. Con imposición a dicha parte recurrente de las costas causadas por su recurso de Apelación.

Así por esta Sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa Muñoz Quintana, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.


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