Sentencia Penal Nº 6/2017...ro de 2017

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16/09/2017

Sentencia Penal Nº 6/2017, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 2/2017 de 26 de Enero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CASERO LINARES, LUIS

Nº de sentencia: 6/2017

Núm. Cendoj: 13034370012017100012

Núm. Ecli: ES:APCR:2017:12

Núm. Roj: SAP CR 12:2017

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00006/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL. SECCIÓN PRIMERA

C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

Teléfono: 926 29 55 00

Equipo/usuario: MDM

Modelo: N545L0

N.I.G.: 13039 41 2 2015 0011481

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000002 /2017

Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Recurrente: Eliseo , Evangelina

Procurador/a: D/Dª ANA MARIA RUIZ GARRIDO, ANA MARIA RUIZ GARRIDO

Abogado/a: D/Dª MARIA DEL SOL ORTEGA EXPOSITO, MARIA DEL SOL ORTEGA EXPOSITO

Recurrido:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000002 /2017

SENTENCIA Nº 6/2017

En CIUDAD REAL, a veintiséis de enero de dos mil diecisiete.

El Ilmo. Sr. D. Luis Casero Linares, Magistrado de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida como órgano unipersonal, conforme a lo dispuesto por el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder , ha visto en grado de apelación los autos de Juicio de Delitos Leve nº 70/2015, del Juzgado de Instrucción nº 002 de DIRECCION000 , seguidas por un delito leve de amenazas y lesiones, con los que se ha formado el Rollo de Apelación nº 2/2017, en los que figura como apelante Dª. Evangelina y D. Eliseo representados por la procuradora Dª. Mª del Sol Ortega Expósito y defendidos por la letrada Dª. Ana María Ruiz Garrido, y como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juez de Juzgado de 1ªInsta.e Instr. nº 002 de DIRECCION000 , con fecha 2 de junio de 2016 dictó sentencia en el Juicio de delitos leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: 'ÚNICO.- Son hechos probados y así se declara que, sobre las 18 horas del día 16 de noviembre de 2015, cuando Tomasa se encontraba trabajando en el establecimiento denominado LIDL sito en PASEO000 NUM000 de la localidad de DIRECCION000 (Ciudad Real), accedieron al interior del mismo Evangelina acompañada de su hija de 16 años Felicisima y de su bebé.

Resulta acreditado que, transcurridos cuarenta y cinco minutos sin que éstas comprasen en el establecimiento y dados los intentos previos de hurto de éstas, Tomasa se dispuso a vigilar sus movimientos, momento en el que Evangelina empezó a decirle que qué es lo que hacía a lo que ella contestó que su trabajo. Tras esto Evangelina se dirigió a Tomasa diciéndole 'puta, guarra, te follas al jefe, te tienes que operar, tienes que adelgazar, tu exnovio te dejo por el dinero, te vamos a matar, que sois del pueblo y te vamos a esperar fuera, te voy a agarrar de los pelos y te voy a arrastrar y te voy a matar'.

Personados los Agentes procedieron a identificar y esclarecer lo sucedido y, siendo que éstas no portaban consigo documento alguno de identificación, la hija menor fue a su domicilio a recoger la documentación. Felicisima regresó acompañada de su padre Eliseo y de otro hijo menos. Eliseo intervino de manera muy alterada con aptitud desafiante hacia la fuerza actuante y hacia la empleada Tomasa diciendo que toda la culta la tenían su madre e hija y que le daba permiso a su hija de 16 años de edad para arrancarle la cabeza, cortarle las piernas y darle una paliza hasta matarla y que él mismo le daba el martillo. La hija menor asintió con la cabeza de manera afirmativa.

Consta acreditado que Tomasa ha estado de baja desde el día 17/11/2015 hasta el día 7/4/2016 y que Eliseo sigue tratamiento con diagnóstico de trastorno de personalidad y adaptativo'.

SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Eliseo como autor responsable de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del CP , sin que concurra ninguna circunstancia modificativa a la responsabilidad criminal, a la pena de 2 MESES DE MULTA (60 DÍAS) A RAZÓN DE 6 EUROS DE CUOTA DIARIA (360 EUROS).

Eliseo tendrá que satisfacer la mitad de las costas del presente procedimiento.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Evangelina como autora responsable de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del CP , sin que concurra ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 MESES DE MULTA (60 DÍAS) A RAZÓN DE 6 EUROS DE CUOTA DIARIA (360 EUROS).

Evangelina tendrá que satisfacer la mitad de las costas del presente procedimiento.

En caso de impago, cada uno de los condenados, quedará sujeto a responsabilidad personal subsidiaria en los términos previstos en el artículo 53.1 del Código Penal , esto es, un día de privación de libertad por cada dos cuota/multa impagadas.

Con carácter accesorio y para evitar hechos de naturaleza análoga, en aplicación de los artículos 33 y 57.3 del Código Penal se impone a los condenados Eliseo Y Evangelina , como pena accesoria, la prohibición de aproximarse a Tomasa a una distancia no inferior a 100 metros por tiempo de 3 meses y/o de comunicarse con ésta por cualquier medio de comunicación, directo o indirecto, verbal, escrito o de otro tipo por tiempo de 3 meses.

Remítase testimonio íntegro de las presentes actuaciones a la Fiscalía de Menores de Ciudad Real para dilucidar la eventual responsabilidad de la menor Felicisima .

La presente sirve de EFICAZ REQUERIMIENTO DE PAGO, de modo que en el plazo de cinco días desde la firmeza de la sentencia, cada uno de los condenados, habrá de abonar en la cuenta de consignaciones de este Juzgado la cantidad de 360 EUROS en concepto de multa'.

TERCERO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Eliseo , Evangelina , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas fueron elevadas a este Tribunal, donde se registraron, se formó rollo de Sala y se turnaron de ponencia.


Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declararon probados en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO:Se recurre por los acusados la sentencia que los condena como autores de un delito leve de amenazas, alegando error en la valoración de la prueba, ya que el recurso está basado en la disconformidad con la valoración que de la prueba practicada efectúa el Juez a quo, señalando que se han consignado como hechos probados la declaración de la denunciante, que no encuentra ningún apoyo probatorio, ni cumple con los requisitos jurisprudenciales para darle credibilidad.

Por el Ministerio Fiscal se solicita la desestimación del recurso.

Pues bien, ante la alegación de la parte debemos recordar la constante doctrina de esta Audiencia sobre el respeto a la valoración que de la prueba hace el juez a quo, salvo que la misma se acredite cumplidamente que es manifiestamente errónea, al contener una interpretación sesgada de la prueba, contraria a las reglas de la sana lógica o el buen criterio o manifiestamente contraria a los parámetros impuestos por la práctica jurisprudencial para supuestos similares. Tal respeto nace de la posición privilegiada en la que se encuentra el juez a quo en el juicio oral, pues al desarrollarse bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción, tiene una percepción más rica de la prueba, que no se limita a lo finalmente reflejado en autos sino al conjunto de matices que la presencia física de los intervinientes conlleva. Así, tal como señala la STS de 6-3-03 en este trance, no puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas testificales de las que sólo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, y, en este sentido conviene recordar que las recientes SSTC 167/02, de 18 de septiembre , 170/02, de 11 de septiembre , 199/02, de 28 de octubre y 212/02, de 11 de noviembre, han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia.

En igual sentido la STS de 10 de diciembre de 2002 vieneaseñalar que el principio de inmediación es el límite a la revisión fáctica de las sentencias, indicando queEn definitiva, la prueba producida en el juicio oral es inmune a la revisión en vía de recurso en lo que depende de la inmediación pero es revisable en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo.

Y la aplicación de esta jurisprudencia nos conduce a la desestimación del recurso, en tanto que en la sentencia no se aprecian ninguno de los defectos que permitirían abordar una distinta valoración de los hechos probados. En efecto, el Juez a quo basa su sentencia en la credibilidad que le ofrece la testigo-víctima y no existe razón para alcanzar otra convicción distinta, pues los propios acusados no niegan el incidente y lo único que señalan es que en ningún momento dirigieron a la denunciante las expresiones amenazadoras que se recogen en los hechos probados, señalando la acusada que fueron ellas las que se sintieron acosadas por la denunciante y el acusado que sólo se dirigió a su hija y no a la denunciante. Pero lo cierto es que la declaración de la denunciante resulta creíble y en cierta medida se ve confirmada también por la actuación policial que tuvo que desarrollarse, primero ante la negativa de la acusada a identificarse y, después, ante el comportamiento del acusado, tal y como se refleja en el atestado, ratificado en el plenario por el agente que lo instruyó. Ello denota un comportamiento violento en los acusados que es perfectamente compatible con el relato que se hace por la denunciante y que está muy alejado de cualquier comportamiento racista que pudiera insinuarse en el recurso.

SEGUNDO:Se señala igualmente en el recurso que debe atenuarse la pena, dada la falta de recursos de los acusados y que en relación al acusado Eliseo se debe aplicar la circunstancia eximente el art. 20.1 o, en su defecto, las circunstancias atenuantes del art. 21.3 y 21.1 del Código Penal .

En cuanto a la primera cuestión, debe recordarse la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo nº 743/16, de 6 de octubre :

3. También entiende el recurrente, excesiva la cuota diaria fijada en la pena de multa, de 10 euros, cuando afirma es insolvente, lo que entiende dista de los pronunciamientos jurisprudenciales existentes al respecto.

El motivo no puede ser estimado. En la fijación de la cuota de la multa y como hemos mantenido en una reiterada Jurisprudencia, la insuficiencia de datos acerca de la situación patrimonial del acusado, que no resultan colmadas con una mera declaración de insolvencia, no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, sino que el reducido nivel mínimo de la pena de multa debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria. Por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo (cifr. STS 419/2016, de 18 de mayo , entre otras muchas).

La STS la STS 553/2013, 19 de junio , por su parte reitera: '... hay que recordar que el art. 50.4 CP establece un abanico para la cuantificación de la cuota situado entre un mínimo de 2 euros y un máximo de 400 euros diario, debiéndose dentro de este ámbito fijar concretamente la cantidad en atención a los criterios a los que se refiere el párrafo 5º del mismo artículo. [...] Ciertamente la sentencia omite cualquier argumentación al respecto, pero es lo cierto que la jurisprudencia más reciente de la Sala viene afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación -- STS 624/2008 --. La sola referencia de que ambas han sido asistidas por Letrados de su elección patentiza la suficiente capacidad económica para atender al pago de la cuota fijada que, se insiste, es muy próxima al mínimo legal. En tal sentido, SSTS 1342/2001 ; 1536/2001 ; 2197/2002 ; 512/2006 ó 1255/2009 , entre otras. En el presente caso, verificamos que las cuotas fijadas han sido de 12 euros y 20 euros de cuota, respectivamente, por las faltas de lesiones y amenazas, en todo caso se trata de unas cantidades muy próximas al mínimo legal y por tanto, aunque no se haya hecho una investigación sobre la situación económica de la recurrente, en principio no habría porqué modificar tales cuantías con lo que habría que rechazar tanto el motivo como el apoyo del Fiscal'.

En igual sentido, la STS 667/2016, de 21 de julio , donde había sido impuesta una cuota de 20 euros: El artículo 50.5 CP . ordena tener en cuenta a los efectos de establecer la cuota diaria de la multa exclusivamente la capacidad económica del condenado deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha señalado que no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS nº 1265/2005 , que la cita, ' con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse '.

En la sentencia nada se dice sobre ese particular. Sin embargo, la cuantía impuesta se encuentra comprendida en la mitad inferior y está cercana al mínimo absoluto de dos euros y muy alejada del máximo de 400 euros diarios, por lo que teniendo en cuenta queno existen datos objetivos que permitan situar al recurrente en la total indigencia, la pena no puede considerarse desproporcionada ni ajena a sus circunstancias.

En definitiva, una cuota de 10 euros, que se integraría en un primer peldaño, de los 40 ideales susceptibles de dividirse el tramo de imposición, sin acreditar supuestos de indigencia, miseria o similares, en modo alguno, resulta excesivo.

Evidentemente la aplicación de esta jurisprudencia provoca la desestimación de este motivo del recurso, pues en ningún caso una multa de 6 € puede ser rebajada sobre la base de argumentar la falta de recursos, cuando tampoco se aporta dato alguno que permita considerar que eso sea cierto. Estamos ante una de las posibilidades más bajas en la imposición de esa pena y en esa fijación es evidente que se han tenido en cuenta esa falta de recursos, por lo que nada se aporta que no se haya tenido en consideración por el Juez a quo.

Por último, en lo que se refiere a la aplicación de circunstancias eximentes o atenuantes, no basta su mera alegación, aunque se aporte una documental médica, sino que tiene que señalarse cuál es la incidencia de la enfermedad sobre la capacidad del acusado en relación al delito cometido, y es obvio que nada de eso se hace limitándose los recurrentes a solicitar la aplicación de la eximente o las atenuantes con el único argumento de que en los hechos probados se dice que el acusado sigue tratamiento por diagnóstico de trastorno de personalidad y adaptativo, lo que en principio no supone de por sí la necesidad de aplicar ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad.

TERCERO:Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Evangelina y D. Eliseo contra la sentencia nº 54/16, de dos de junio , dictada en el Juzgado nº 2 de DIRECCION000 , delito leve nº 70/15, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Notifíquese esta sentencia a las demás partes comparecidas.

Devuélvanse al Juzgado de procedencia las actuaciones, con certificación de esta resolución a los oportunos efectos

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Casero Linares, hallándose celebrando audiencia pública, en el día de la fecha. Doy Fe.


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