Sentencia Penal Nº 6/2017...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 6/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1827/2016 de 16 de Enero de 2017

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, JUSTO

Nº de sentencia: 6/2017

Núm. Cendoj: 28079370232017100002

Núm. Ecli: ES:APM:2017:463

Núm. Roj: SAP M 463:2017


Voces

Beneficio de justicia gratuita

Adhesión al recurso

Medios de prueba

Cuantía de la indemnización

Días impeditivos

Motivación de las sentencias

Factor de corrección

Valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Prueba documental

Error en la valoración de la prueba

Presunción de inocencia

Prueba de cargo

Declaración policial

Representación procesal

Delitos de lesiones

Temeridad

Mala fe

Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 2

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0245165

APELACIÓN SENTENCIAS PROCEDIMIENTO ABREVIADO 1827/2016

ORIGEN:JUZGADO DE LO PENAL Nº 09 DE MADRID

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 392/2014

Apelante: D./Dña. Abelardo

Procurador D./Dña. MARIA DOLORES MARTIN CANTON

Letrado D./Dña. GONZALO VELARDE RODRIGUEZ

Apelado/Supeditada: D./Dña. Cesar y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. YOLANDA LUNA SIERRA

SENTENCIA Nº 6/2017

ILMOS. SRES.MAGISTRADOS

Dña. MARIA RIERA OCARIZ

D.CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

D.JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO

En Madrid, a dieciséis de enero de dos mil diecisiete.

Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Juicio Oral nº: 392/2014-Rollo de Apelación nº: 1827/2016, procedentes del Juzgado de lo Penal nº: 9 de Madrid, por un delito de Lesiones, en el que han sido partes, como acusados: D. Abelardo representado por la Procuradora Dª. María Dolores Martín Cantón y defendido por el Letrado D. Gonzalo Velarde Rodríguez y D. Cesar representado por la Procuradora Dª. Yolanda Luna Sierra y defendido por el Letrado D. Antonio Pérez Alonso, ejercitando asimismo la Acusación particular contra el anterior, y el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, y en virtud del recurso de Apelación interpuesto por el primer acusado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha de 5 de julio de 2016 y al que se adhirió el segundo de los acusados.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal nº: 9 de Madrid, en el Juicio Oral nº: 392/2014, se dictó sentencia el día 5 de julio de 2016, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

'Sobre las 21:00 horas del día 16/02/2013, el acusado, Abelardo , mayor de edad, sin antecedentes penales, natural de Italia, entró en el salón de juegos "Nevada" sito en la calle Alcalá 419 de Madrid. Como no quiso mostrar su identificación al realizar una apuesta, se enzarzó en una discusión con el encargado del local, el también acusado, Cesar , mayor de edad y sin antecedentes penales. En el transcurso de la disputa, el acusado, Abelardo , con ánimo de menoscabar la integridad física de Cesar , le propinó un cabezazo en el labio que le produjo una contusión facial en el labio superior de la que tardó en curar 8 días, 2 de ellos impeditivos y que le dejó como secuela una rotura en borde oclusal de incisivo central superior derecho susceptible de reparación odontológica. El perjudicado reclama la indemnización que pudiera corresponderle.

Abelardo sufrió herida inciso contusa y traumatismo cráneo encefálico consecuencia del cabezazo que propinó, sin que haya quedado que Cesar le agrediera.

La cuota diaria se fija en 6 euros que es una cantidad prudente y próxima al mínimo pues no se ha acreditado una situación de miseria o penuria económica que pudiera justificar la imposición de una cuota menor'.

En el FALLO de la Sentencia se establece:

'CONDENO a Abelardo como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de multa de 6 meses a razón de 6 euros día, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

CONDENO a Abelardo a que indemnice a Cesar , en la cantidad de 700 euros, con los intereses del artículo 576 de la Lec '.

ABSUELVO a Cesar del delito de lesiones por el que fue acusado por el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de las costas procesales'

SEGUNDO.-Por la Procuradora Dª. Dolores Martín Cantón, en nombre y representación deD. Abelardo se presentó, en fecha de 9 de agosto de 2016, el anterior escrito, en el que interponía recurso de Apelación contra la referida sentencia, admitiéndose a trámite por providencia de fecha 1 de septiembre de 2016, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal en su escrito de fecha 9 de septiembre de 2016, adhiriéndose al mismoD. Cesar por escrito presentado por la Procuradora Dª. Yolanda Luna Sierra, emitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid, correspondiendo a esta Sección 23ª, por turno de reparto.

TERCERO.-Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 15 de diciembre de 2016, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose para su deliberación el día 16 de enero de 2017, quedando, entre tanto el mismo pendiente de resolución.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO.


NO SE ACEPTANlos Hechos Probados de la Sentencia recurrida, por cuanto entendemos que:

NO HA RESULTADO PROBADOque el acusado Abelardo en el transcurso de la discusión mantenida con D. Cesar , propinara a este último, intencionadamente un cabezazo, causándole las lesiones descritas en el informe médico-forense.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte apelante que representa aD. Abelardo se basa su recurso, en las siguientes alegaciones: 1) Error en la apreciación de las pruebas, entendiendo, en síntesis que su representado siempre ha mantenido que se limitó a bajar la cabeza cuando D. Cesar se abalanzó sobre él, sin que ningún testigo haya corroborado la versión de este último, debiendo de tenerse en cuenta que su representado contaba con 71 años y D. Abelardo con 28 años, no siendo verosímil una acción del primero contra el segundo. 2) Infracción de precepto sustantivo, al imponerse a su representado la pena de multa de seis meses con la cuota diaria de seis euros (total: 1.080 euros), sin que se haya realizado en los autos estudio alguno sobre su situación económica, tratándose de un jubilado al que se le ha reconocido el beneficio de justicia gratuita, infringiéndose así el artículo 50.5 del Código penal . Por su parteD. Cesar en su adhesión al recurso alegó la infracción del artículo 109 del Código Penal , discrepando de la fijación en 7000 euros del importe de la indemnización fijada como responsabilidad civil, interesando que la misma se cuantifique de la siguiente manera: a) por los 2 días impeditivos a razón de 100 €= 200€, b) por los 6 días que tardó en curar, a razón de 50 €= 300 €, y c) por la secuela, rotura de diente, 789,14 €+10% factor de corrección= 868,04 €).

SEGUNDO.-Comenzando por el recurso interpuesto por el apelante D. Abelardo , como punto de partida, debe recordarse que la apreciación y valoración de la prueba es siempre contextual, esto es, referida a un determinado conjunto de elementos de juicio y que dicha valoración es libre, en el sentido de que no está sujeta a normas jurídicas que predeterminen el resultado de esa valoración, es decir, la operación consistente en juzgar el apoyo empírico que un conjunto de elementos de juicio aportan a una hipótesis está sujeta a los criterios generales de la lógica y de la racionalidad (TARUFFO). En esta línea puede distinguirse, por un lado, la 'constatación'de los hechos, que presupone su observación, la que es posibilitada por los objetos de prueba (declarantes, documentos, objetos oculares), denominados como 'medios de prueba' y, por otro, la'valorización', esto es, su existencia o inexistencia y su relevancia con relación al objetivo de la respectiva etapa del procedimiento (GÖSSEL), caracterizándose la'decisión de evidencia'porque por medio de ella'se especifican los hechos sobre los que se va a enjuiciar y se ejecuta por medio de la actividad probatoria, desempeñando un papel importante las reglas empíricas y las evidencias jurídicas' (GARRIDO GOMEZ). En un sistema de'apelación limitada'(LARA LOPEZ) como es por el que opta nuestra legislación procesal, que -a diferencia del alemán o el italiano- no es una repetición de la primera instancia, la inmediación que se produce en primera instancia entre el juez, los litigantes y las pruebas se dice que'es fuente de un conocimiento privativo para quienes han intervenido en el juicio oral, pues su participación personal y directa en este acto procesal permite proveerlos no solo de los componentes objetivos del declarante y su testimonio, sino que al mismo tiempo de una serie de impresiones, sensaciones e intuiciones subjetivas que cumplen un papel necesario e insustituible para determinar de forma correcta el nivel de convicción de lo relatado, pero que, dada su naturaleza, no admiten ser exteriorizadas por escrito en el texto de la sentencia'(CONTRERAS ROJAS). Sólo cabe revisar la apreciación hecha por la juzgadora de instancia de la prueba practicada en el acto del juicio oral, en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación de la que la misma dispuso en exclusividad y, en consecuencia el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a la estructura del razonamiento judicial explicitado en la motivación de la sentencia. La facultad revisora del Tribunal'ad quem'se ve limitada cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra primordial o exclusivamente, en las declaraciones del acusado o en las pruebas testificales, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación, tales como el lenguaje gestual, la expresividad de las manifestaciones, nerviosismo o azoramiento en las declaraciones, titubeo o contundencia en las respuestas, rectificaciones o linealidad en su exposición, tono de voz y tiempos de silencio, etc. Junto a la anterior hay una zona franca y accesible de las declaraciones integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador'a quo'sí pueden ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos (SAP León 2ª 27-1-1998, SAP Madrid 15ª de 30-12-2002, SAP Barcelona 2ª 5-11- 2002). La revisión, pues debe circunscribirse a verificar que en la sentencia'no se haya efectuado una valoración ilógica, absurda o arbitraria'(MONTERO AROCA). Como dice la reciente STS nº: 897/2016 de 29-9-2016 , que recoge la doctrina expuesta en otras numerosas sentencias ( SSTS 209/2012, de 23-3 ; 128/2013, de 28-2 : 656/2013, de 28-6 y 475/2014, de 3-6 ), para que quepa estimar que ha habido error en la apreciación de la prueba se exigen los siguientes requisitos:'1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del juzgador, esto es, que en los hechos probados de la sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar, 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la ley no concede preferencia a ninguna prueba sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim .; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque como reiteradamente ha dicho esta sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 )'.

CUARTO.-Fijado así el ámbito cognitivo del recurso de Apelación, se observa que en el plenario ambos acusados sostuvieron versiones contradictorias, así D. Abelardo (de 71 años) mantuvo que'bajó la cabeza y chocó con él'y que no le dio un cabezazo, siendo el otro acusado el que le empujó y tiró al suelo, en tanto que D. Cesar (de 28 años) declaró que el otro'le dio un cabezazo', y que supone que las lesiones que tuvo el contrario fue a consecuencia de dicho cabezazo; tratándose ambos -y esto no debe olvidarse- de coacusados y no de testigos, pues por tal se entiende en la doctrina procesal a'una persona física, ajena al proceso, citada por el órgano judicial para que preste declaración de ciencia sobre hechos pasados, relevantes para el proceso penal, en orden a la prueba y constancia de la perpetración de los delitos, con todas las circunstancias que pueden influir en su calificación, y la culpabilidad de los delincuentes, adquiriendo un status procesal propio'(MORENO CATENA), de ahí que sus declaraciones no pueden tener la misma fuerza que las de los testigos en orden a'procurar la convicción del juez sobre los hechos afirmados por las partes en sus escritos de calificaciones'(ARMENTA DEU). Pues bien, la Magistrada de Instancia, según se constata en la motivación de la sentencia, otorgó credibilidad a la versión ofrecida por D. Cesar , negando verosimilitud a la de D. Abelardo , aduciendo para ello, lo que en el parte de asistencia (folio 13) refirió a los facultativos del SAMUR (que no fueron propuestos como testigos) y a lo manifestado en su anterior declaración policial, la cual -frente a lo manifestado por la juzgadora- no avala la dinámica de los hechos sostenida por el otro coacusado, pues relata que'forcejeando ambos, momento que impacta su cabeza con la dentadura del individuo'(folio 10), manteniendo en su declaración prestada en el Juzgado de Instrucción nº: 11 de Madrid'el otro venía a agredirle, el declarante agachó la cabeza y el otro se dio con su cabeza'(folio 49), asimismo el policía nacional nº: NUM000 , que declaró en el acto del juicio, no presenció los hechos, habiéndose entrevistado y conociendo únicamente lo relatado por D. Cesar , siendo, precisamente, el agente nº: NUM001 -que no compareció- el que se entrevistó con D. Abelardo , y, por último, Dª. Azucena , que en la fecha de los hechos trabajaba en el citado salón de juegos, sólo sabe que hubo una discusión entre los dos, pero no presenció la agresión, precisando que'uno sangraba más que otro', y aunque se comparta con la juzgadora la ausencia de credibilidad de los testigos D. Cayetano y D. Enrique , que tenían una relación de amistad con D. Abelardo , es lo cierto que de tan limitado acervo probatorio no puede extraerse la conclusión asertiva a la que llega de la juzgadora de que'no cabe duda de que le propinó un cabezazo intencionado', debiendo de tenerse en cuenta que el derecho fundamental a la presunción de inocencia'está indudablemente vinculado al pronunciamiento de culpabilidad, debiendo quedar ésta motivadamente probada más allá de toda duda razonable'( STC 12/2011 de 28 de febrero ). Si bien es cierto que el cauce del presente recurso no está destinado a suplantar por esta Sala la valoración efectuada por parte de la juzgadora'a quo'de las pruebas apreciadas de manera directa, como son las declaraciones testificales o el interrogatorio de los acusados, no lo es menos que ello es siempre que la juzgadora de instancia'haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente'( STS 13/2016 de 25 de enero ), lo que no sucede en el presente caso con los medios de prueba anteriormente reseñados, a partir de los cuales y por las razones expuestas no puede obtenerse'el fundamento racional de la condena penal'(HASSEMER), no constituyendo, prueba de cargo suficiente para que tenga con virtualidad enervadora de la presunción de inocencia, ni habiendo quedando, tampoco, demostrada la culpabilidad del acusado'más allá de toda duda razonable', estándar probatorio que incluso se llega a configurar como un'derecho moral inalienable y absoluto'del acusado (DWORKIN), y que consiste en que'las pruebas han de establecer la verdad de los hechos en el sentido de producir una certeza razonable o moral; es decir, una certeza que convence, dirige el entendimiento y que satisface la razón y el juicio de aquéllos obligados a actuar conscientemente con base en esa certeza'(SHAW), y teniendo en cuenta, asimismo, el principio procesal del'in dubio pro reo'(STS 28-9- 2010), procede la absolución del acusado, D. Abelardo , por el delito de lesiones que se le imputaba por las acusaciones pública y particular, y, en consecuencia de la responsabilidad civil aneja al mismo, estimándose, pues, el recurso interpuesto por la representación procesal de este último y desestimándose, por el contrario y como lógico correlato, el recurso (adhesivo) supeditado de Apelación, formulado por la parte apelante que representa a D. Cesar , que, exclusivamente, discrepaba del'quantum'de la responsabilidad civil fijado en la sentencia impugnada por el delito del que ahora se absuelve al anterior acusado, conforme a lo dispuesto a'sensu contrario'en los artículos 109.1 y 116.1 del Código Penal .

QUINTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por cuanto antecede

Fallo

Que ESTIMAMOS el recurso de APELACION interpuesto por la Procuradora Dª. María Dolores Martín Cantón, en nombre y representación de D. Abelardo , y DESESTIMAMOS el recurso supeditado (adhesivo) de APELACION formulado por la Procuradora Dª. YOLANDA LUNA SIERRA, en nombre y representación de D. Cesar , contra la Sentencia dictada, en fecha de 5 de julio de 2016, por el Juzgado de lo Penal nº: 9 de Madrid, en el Juicio Oral nº: 392/2014 , la cual REVOCAMOS, debiendo de sustituirse el pronunciamiento primero del fallo de la misma por el siguiente:

Que debemos absolver y ABSOLVEMOS a D. Abelardo del delito de LESIONES tipificado en el artículo 147.1 del Código Penal que se le imputaba por el Ministerio Fiscal y la Acusación particular, con declaración de las costas procesales de oficio.

Declaramos de oficio las costas de la apelación.

La presente Sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución a Doy fe.


Sentencia Penal Nº 6/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1827/2016 de 16 de Enero de 2017

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