Sentencia Penal Nº 6/2017...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 6/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 49/2016 de 11 de Enero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: NAVARRO CAMPILLO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 6/2017

Núm. Cendoj: 30030370022017100006

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:59

Núm. Roj: SAP MU 59:2017

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00006/2017

AUD. PROVINCIAL SECCION N.2 de MURCIA

-

1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250

Teléfono: a

Equipo/usuario: FNC

Modelo: 8011J0

N.I.G.: 30015 41 2 2015 0018880

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000049 /2016

Delito/falta: LESIONES

Recurrente: Valle

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª MARIA DE LAS MERCEDES MARIN TUDELA

Recurrido: Elisenda , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MARAVILLAS MARTINEZ GIL,

Abogado/a: D/Dª CONCEPCION VELASCO MORENO,

SENTENCIA Nº 6/17

En la Ciudad de Murcia, a once de enero de dos mil diecisiete.

D. Francisco Navarro Campillo, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo de Apelación nº 49/16, dimanantes del Juicio de Delitos Leves nº 87/15 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Caravaca de la Cruz , seguido por un delito leve de lesiones, entre otros, frente a Dª. Elisenda y Dª. Valle , condenadas en sentencia dictada por dicho Juzgado de Instrucción en fecha 15 de septiembre de 2.016 , interponiendo frente a la misma Dª. Valle recurso de apelación, a través de su representación procesal, conferida a la Letrada Sra. Marín Tudela, interviniendo asimismo como partes apeladas el Ministerio Fiscal, y Dª. Elisenda , representada por la Procuradora Sra. Martínez Gil.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Caravaca de la Cruz se dictó sentencia de fecha 15 de septiembre de 2.016 , señalando textualmente el relato de HECHOS PROBADOS de dicha resolución que:

'Son hechos probados y así se declaran como tales que el día 20 de septiembre de 2015, entre las 20:00 y 20:30 horas, en las Fuentes del Marqués de Caravaca de la Cruz (Murcia), Elisenda y Valle se enzarzaron en una pelea mutua y libremente consentida.

Como consecuencia de los hechos Elisenda sufrió lesiones consistentes en erosiones en cara, cuello y mama izquierda, así como hematoma en brazo derecho, de las que tardó en curar siete días no impeditivos, renunciando a la indemnización que le pudiera corresponder.

Como consecuencia de los hechos Valle sufrió lesiones consistentes en eritema y erosión en cara anterior de ambos brazos, antebrazos y cuello, de las que tardó en curar siete días no impeditivos, renunciando a la indemnización que le pudiera corresponder.'

Dispone el FALLO de dicha sentencia lo siguiente:

'Que debo condenar y condeno a Valle y Elisenda como autoras de un delito leve de lesiones a la pena de DOS MESES MULTA con cuota diaria de 3 euros para cada una de ellas. En caso de no abonarse el total de la multa, que lo es de 180 C, el condenado podrá ser privado de libertad en un Centro Penitenciario por un total de 15 días o se le impondrá la medida de privación de libertad que resulte adecuada a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, Y COSTAS.'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en ambos efectos por la representación procesal de Dª. Valle , invocando error en la valoración de la prueba y correlativa infracción de la presunción Constitucional de inocencia, reclamando en base a ello el dictado de un pronunciamiento absolutorio.

TERCERO.-Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Segunda el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el nº 49/16.

En atención al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.


ÚNICO.-Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-Ataca la apelante Dª. Valle , el pronunciamiento que le condena como autora de un delito leve de lesiones objeto de las presentes actuaciones, apuntando el recurso a la presencia de un error valorativo por parte del juez 'a quo' y a la consecuente vulneración de la presunción constitucional de inocencia que ello comporta.

En tal sentido, señala el recurrente en síntesis que la sentencia condenatoria se fundamenta en los partes de lesiones, de lo que resultaba acreditado que ambas partes se habían agredido mutuamente, con independencia de quien había iniciado la riña, habiendo manifestado la apelante que no agredió a la contraparte, limitándose a defenderse ante el ataque efectuado por Dª. Elisenda , lo que resultó acreditado con las manifestaciones prestadas por los testigos, que no han sido tenidas en cuenta en la sentencia dictada.

A dicha pretensión revocatoria se opuso tanto el Ministerio Fiscal, como la representación procesal de Dª. Elisenda , siendo de destacar que ésta además que en el escrito de oposición al recurso de apelación formulado, se adicionó que se impugnaba la sentencia dictada interesando la absolución de dicha parte al ser meramente agredida, pretensión ésta última en modo alguno asumible por defecto de forma al no haber formulado 'recurso de apelación' frente a la sentencia dictada conforme a derecho, lo que ni siquiera se menciona expresamente.

SEGUNDO.-Sentado lo anterior, debe partirse de que constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que indica que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 de diciembre de 1985 EDJ 1985/148 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 EDJ 1987/55 y 2 julio de 1990 EDJ 1990/7093 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Asimismo, debe recordarse que es reiterada la doctrina que resuelve que el derecho a la presunción de inocencia solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que 'El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos'.

TERCERO.- Pues bien, en el supuesto presente, delimitada la censura impugnatoria, se anticipa el rechazo al motivo de apelación que se suscita pues, contrariamente a lo que afirma el recurrente, no se aprecia déficit probatorio que desautorice el pronunciamiento de condena, proponiendo tan sólo el que apela una valoración alternativa de la prueba personal que se practicó en el juicio; valoración acorde a sus pretensiones exculpatorias.

En tal sentido, señala el juez 'a quo' expresamente que '...La convicción de condena se fundamenta en los partes de lesiones. Ambas denunciadas tienen lesiones muy similares, erosiones en brazos y cuellos, lo que evidencia una pelea mutuamente consentida. De las lesiones que presenta Elisenda se evidencia que Valle no se limitó a cogerla únicamente del cuello ni a defenderse, si no que, con independencia de quién iniciara la pelea, agredió a Elisenda . Ambas partes mantienen versiones contradictorias manteniendo cada una que fue la contraria la que la agredió, pero los partes lesiones manifiestan con total claridad lo contrario, ambas se enzarzaron en una pelea.'.

Pretende en suma el apelante hacer prevalecer su versión parcial de los hechos consistente en que fue la misma quien resultó agredida por Dª. Elisenda , limitándose a defenderse de la meritada agresión, a la ofrecida por el juzgador de instancia, visión ésta última a toda luces imparcial, fruto de la valoración de pruebas de índole exclusivamente personal, practicadas con inmediación y presencia judicial directa; juicio convictivo en definitiva razonable y cabal, adecuadamente motivado y que en absoluto se advierte ilógico, irracional o absurdo y que se sustenta en la prueba practicada en el acto del juicio oral, y si bien existen versiones contradictorias acerca de la ocurrencia de los hechos entre ambas partes procesales acerca de quien agredió a quién, no puede desconocerse que Dª. Elisenda manifestó que fue agredida por la apelante al abalanzarse sobre ella, sufriendo arañazos en cara, cuello y pecho, objetivándose las referidas lesiones en el parte médico extendido en el Hospital Comarcal del Noroeste al poco tiempo de ocurrencia de los hechos, y en el informe emitido por la Médico Forense, sin que se haya impugnado dicha prueba documental, a lo que debe unirse que la propia apelante reconoció haber cogido del pelo a la contraparte, habiendo manifestado la testigo Dª. Laura que presenció una discusión entre ambas y seguidamente se pegaron, que la pelea duró poco porque la gente les separó, y si bien manifestó que cree que la pelea la empezó Elisenda , no estaba segura al cien por cien, limitándose a manifestar el testigo D. Rogelio que estaban discutiendo y vio abalanzarse a Elisenda .

Es por todo lo expuesto que la convicción alcanzada por el órgano 'a quo' se sostiene en prueba de cargo consistente alcanzando de ella un juicio racional y lógico, compartiendo este juzgador idéntico juicio convictivo, concluyente de la existencia de una pelea mutuamente consentida por ambas partes procesales, reputándose claramente enervado el derecho a la presunción de inocencia que asiste a la acusada a tenor de la prueba practicada en el acto del juicio oral, reputándose autora de la infracción penal por la que ha sido condenada en la sentencia recurrida, que se mantiene en su integridad, con desestimación del motivo de apelación formulado.

Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Valle contra la sentencia dictada en fecha 15 de septiembre de 2.016 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Caravaca de la Cruz en Juicio de Delitos Leves nº 87/15 Rollo de Apelación nº 49/16,CONFIRMANDOdicha resolución, declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.