Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 6/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 1028/2016 de 10 de Enero de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Enero de 2017
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PICAZO BLASCO, FRANCISCO JOSÉ
Nº de sentencia: 6/2017
Núm. Cendoj: 50297370062017100007
Núm. Ecli: ES:APZ:2017:39
Núm. Roj: SAP Z 39/2017
Resumen:
RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE APELACIÓN (ADL) Nº 1028/2016
SENTENCIA Nº 6/2017
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
En la ciudad de Zaragoza, a diez de Enero de dos mil diecisiete.
El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO, Magistrado de la Sección Sexta de la Audiencia
Provincial de Zaragoza, ha visto en grado de apelación el Juicio sobre delitos leves nº 185/16 procedente del
Juzgado de Instrucción nº 9 de Zaragoza, Rollo nº 1028/16 por delito leve de receptación, siendo apelantes
Felisa y Inocencio representados y defendidos por el letrado Sr. Pablo Celaya del Cacho, siendo apelado
el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó Sentencia de fecha 10 de octubre de 2016 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Felisa como autora penalmente responsable de un delito leve de receptación previsto y penado en el Articulo 298.1 y 3, último inciso, del Código Penal, a una pena de MULTA DE UN MES CON CUOTA DIAIRA DE OCHO EUROS y responsabilidad personal subsidiaria por impago e insolvencia de UN DIA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DE MULTA NO SATISFECHAS, con imposición a la misma de la mitad de las costas procesales limitadas al ámbito del juicio de delitos leves.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Inocencio como autor penalmente responsable de un delito leve de receptación previsto y penado en el Artículo 298.1 y 3, último inciso, del Código Penal, a una pena de MULTA DE UN MES CON CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS y responsabilidad personal subsidiaria por impago e insolvencia de UN DIA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR CADA DOS UCOTAS DE MULTA NO SATISFECHAS, con imposición al mismo de la mitad de las costas procesales limitadas al ámbito del juicio de delitos leves.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Felisa y a Inocencio del delito de hurto del Artículo 234.2 del Código Penal por el que vienen siendo acusados.
Que debo ACORDAR Y ACUERDO la entrega de la posesión definitiva de los efectos recuperados a sus legítimos propietarios.'.
SEGUNDO .- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: ' Que sobre las 17,20 horas del dia 4 de septiembre de 2016, con conocimiento de su origen ilícito, y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, Felisa y Inocencio , ya circunstanciados y mayores de edad, puestos de común acuerdo, se hallaban en poder de diversas prendas de vestir nuevas, algunas de ellas con etiquetas, que habían sido sustraídas de diversos establecimientos comerciales en las que se ofrecían en venta por personas cuya identidad no ha quedado determinada, siendo los mismos el establecimiento Kiabi del Centro Comercial Puerto Venecia de la ciudad de Zaragoza, habiéndose hallado en poder de los denunciados prendas con precio de venta al público de 25 euros, el establecimiento Bershka del Paseo de las Damas de la ciudad de Zaragoza, habiéndose hallado en poder de los denunciados prendas con precio de venta al público de 5,99 euros, y el establecimiento H&M del Centro Comercial Gran Casa de la ciudad de Zaragoza, habiéndose hallado en poder de los denunciados prendas con precio de venta al público de 78,95 euros.'.
TERCERO. - Por la representación procesal de Felisa y Inocencio se interpuso recurso de apelación alegando los motivos que constan en el escrito presentado al efecto, y admitido en ambos efectos se dio traslado. Por el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la resolución recurrida tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia SE ACEPTAN los HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
SE ACEPTAN en su integridad los de igual orden de la resolución impugnada, y.-PRIMERO .- Con carácter general debe señalarse que el recurso de apelación posibilita un nuevo examen de la causa, lo que da lugar a que puedan oponerse a la sentencia de instancia los motivos de impugnación previstos ex. Art.790-2 L.E.Cr. relativos al quebrantamiento de las garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas e infracción de las normas del ordenamiento jurídico, lo que posibilita el control del Tribunal de apelación tanto sobre la determinación de los hechos probados como sobre la aplicación del derecho efectuada en primera instancia. Esto último no reviste especial problemática pues en lo relativo a la aplicación de la norma jurídica a los hechos y tanto el juez de instancia como el de apelación se hallan en igual situación. Sin embargo, no ocurre lo mismo con la determinación de los hechos probados, en que el juez de primer grado, a diferencia del de apelación, goza de la situación privilegiada que le confiere la inmediación.
SEGUNDO .- Se alzan los recurrentes frente a la sentencia de primer grado alegando ex. art. 799-2 L.E.Cr error en la apreciación de las pruebas e infracción del art. 298-1 L.E.Cr. Añade en la alegación tercera del escrito formalizador vulneración del principio de presunción de inocencia.
TERCERO .- Dicho lo anterior, de la lectura de la fundamentación jurídica de la resolución combatida se comprueba que el Ilmo. Sr. Magistrado de instancia ha desarrollado con minuciosidad la valoración y análisis de la prueba, en su conjunto, determinando ello la autoría de los acusados recurrentes a través de la valoración del cuadro probatorio producido en juicio conforme a las leyes de la lógica y de la experiencia.
Descendiendo al detalle, la constatación de uno de los elementos del tipo descriptivo del delito de receptación cual es la ajeneidad de los efectos puestos a la venta, o dicho de otra forma, el origen ilícito de los mismos y que la dirección técnica de la recurrente cuestiona al afirmar no haber quedado acreditado que las prendas halladas en poder de los recurrentes hubieran sido sustraídas, deviene evidente, y ello desde el momento en que los responsables de los establecimientos donde las sustracciones tuvieron lugar reconocieron sin género de dudas las prendas sustraídas y puestas a la venta por los recurrentes, sin que a ello se oponga lo hecho constar en la diligencia de gestiones del atestado por la afirmación recogida en la misma de que los propietarios desconocieran las circunstancias de la posible sustracción. Y en cuanto al otro supuesto de error en la actividad probatoria centrada en la valoración de las manifestaciones vertidas en sede plenaria por los dos agentes de la Policía Local y que la recurrente desvaloriza alegando tratarse de una prueba testifical de referencia ya que en realidad dichos agentes no presenciaron las sustracciones en cuestión, cabe señalar que uno de los elementos que nuclea el tipo de la receptación es el conocimiento del origen ilícito de los efectos sin que este último requiera que el receptador haya sido asimismo autor de la sustracción, de tal suerte que el testimonio de referencia ofrecido por los agentes policiales no lo fue respecto de la concreta sustracción, sino de la explícita admisión de los hechos por parte de los recurrentes, elemento probatorio periférico que vino a reforzar la convicción del juzgador en cuanto a la atribución de los hechos a los condenados-recurrentes. Tal prueba de cargo resulta suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, lo que lleva consigo el rechazo de este último motivo y, en su consecuencia, la ratificación de la resolución impugnada por sus propios fundamentos.
CUARTO .- Se declaran de oficio las costas del recurso.
VISTOS los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación dirigido por la representación de Felisa y Inocencio frente a la Sentencia de fecha 10 de octubre de 2016 dictada por el Jugado de Instrucción nº 9 de Zaragoza en Juicio de Delito Leve nº 185/16 del que este Rollo dimana y CONFIRMAR la misma, declarando de oficio las costas ce esta alzada.Frente a la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario de clase alguna.
Notifíquese la presente resolución a las partes. Únase el original al Libro de Sentencias, llevándose testimonio de la misma al Rollo.
Devuélvanse los autos, con certificación de lo resuelto, al Juzgado de procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia juzgando definitivamente en apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

