Sentencia Penal Nº 6/2018...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 6/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 724/2017 de 11 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: GARCÍA LARAÑA, RAFAEL

Nº de sentencia: 6/2018

Núm. Cendoj: 04013370022018100101

Núm. Ecli: ES:APAL:2018:425

Núm. Roj: SAP AL 425/2018


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 6/18
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN 2ª (PENAL)
PRESIDENTE
D. Rafael García Laraña
MAGISTRADAS
Dª Soledad Jiménez de Cisneros y Cid
Dª Alejandra Dodero Martínez
En la ciudad de Almería, a once de enero de dos mil dieciocho.
La Sección 2ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo 724/2017, el expediente
88/2017, procedente del Juzgado de Menores de Almería, por delito de daños.
Es apelante Balbino , defendido por el Letrado D. Eduardo López Corchón.
Es parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael García Laraña.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 20 de julio de 2017, el Juzgado de Menores de Almería dictó sentencia en la referida causa, cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal: 'I.- A una hora indeterminada de la mañana del pasado día 14/08/2016, el menor Balbino (n. NUM000 /2016) se dirigió a un vehículo matrícula .... VWF -propiedad de Cipriano -, estacionado en la calle Hornos de la localidad de María (Almería) y, con ánimo de deteriorar la propiedad ajena, le rompió el espejo retrovisor derecho, tasado en 236,17 euros.

II.- Acto seguido, se dirigió a la calle del Agua donde se hallaba estacionado el vehículo con matrícula .... LRX -propiedad de Eloy - y, con ánimo de ilícito beneficio, le arrancó las placas de matrícula, causando desperfectos tasados en 42 euros.

III.- A continuación, en la misma calle, se dirigió al vehículo con matrícula .... DXT -propiedad de Federico - y, con ánimo de ilícito beneficio, le arrancó asimismo las placas de matrícula. Posteriormente, el titular las recuperó y recolocó sin coste alguno.

IV.- Finalmente, se dirigió a la calle Montería y al vehículo con matrícula .... KDX -propiedad de Isidro - y, con ánimo de deteriorar la propiedad ajena, le rompió el espejo retrovisor izquierdo, tasado en 144,42 euros'.



SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: '1. Que debo imponer e impongo a Balbino , en concepto de autor responsable de la infracción definida, la medida de amonestación.

2.- El menor y -solidariamente- sus padres indemnizarán a: A) Cipriano : en 236,17 euros.

B) Eloy : en 42 euros.

C) Isidro : en 144,42 euros.

En todos los casos, más intereses legales'.



TERCERO.- Frente a la referida sentencia, la defensa de Balbino interpuso en tiempo y forma recurso de apelación. El recurso fue admitido a trámite, dándose traslado el preceptivo traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que interesó su desestimación.

Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a esta Sala, donde se incoó el correspondiente rollo, se turnó de ponencia y se señaló para la celebración de la preceptiva vista el día 9 de los corrientes, fecha en que tuvo lugar con asistencia de la defensa recurrente y del Ministerio Fiscal, que informaron en defensa de sus respectivas pretensiones.

HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los descritos en la sentencia apelada, salvo los siguientes particulares que se modifican: 1. En el apartado I, el inciso '...el menor Balbino (n. NUM000 /2016)...' se sustituye por '...el menor Balbino , nacido el NUM000 de 1999...'.

2. En el apartado I, el inciso '...-propiedad de Cipriano -...' se sustituye por '...-propiedad de la esposa de Cipriano -...'.

3. En el apartado IV, el inciso '...-propiedad de Isidro -...' se sustituye por '...-propiedad de Dª Estrella -...'.

Fundamentos


PRIMERO.- En la sentencia origen de la presente alzada, el Juzgado de Menores de Almería considera al menor Balbino responsable de un delito continuado de daños tipificado en el art. 263 en relación con el art. 74.1 del Código Penal , al haber causado desperfectos en cuatro vehículos estacionados en la localidad de María, consistentes en arrancar las placas de matrícula en dos de ellos y romper un espejo retrovisor en los otros dos. La defensa del menor recurre la sentencia en base a los motivos que pasamos a analizar.



SEGUNDO.- Alega el recurrente que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba. El apelante admite los hechos relativos a la retirada de placas de matrícula en dos coches, aceptando igualmente la medida de amonestación que le ha sido impuesta; ahora bien, niega haber roto los espejos retrovisores en los otros dos automóviles y, en este sentido, mantiene que no hay prueba alguna que permita atribuirle estos últimos actos.

El examen revisor de la prueba practicada lleva a esta Sala a coincidir en esencia con el razonamiento desarrollado por el órgano a quo , entendiendo así que la autoría de los daños en los retrovisores es igualmente atribuible al menor hoy apelante. Como recuerda reiteradamente el Tribunal Supremo, la prueba de presunciones exige, para enervar la presunción de inocencia que consagra como derecho fundamental el art. 24.2 de la Constitución , que ' existan varios indicios plenamente evidenciados, o uno de singular potencia acreditativa, de naturaleza inequívocamente incriminatoria, que no estén destruidos por contraindicios, que se refuercen entre sí y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable, entendiendo tal razonabilidad como enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ' (S. 18 de febrero de 2015, en igual sentido SS. 24 de febrero de 2009 , 5 de abril de 2010 y 3 de junio de 2014 , 24 de julio y 24 de noviembre de 2015 ).

La sentencia de 22 de marzo de 2017 especifica los requisitos precisos para que la prueba indiciaria desvirtúe la presunción de inocencia: ' a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia, y d) este razonamiento debe estar asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común '.

En el presente caso, ha de partirse de un dato base totalmente constatado, cual es la autoría de la retirada de placas de matrícula en dos vehículos. La ejecución de estos actos por el menor aparece ya narrada en el expediente desde el atestado por el testigo D. Jose María , que vio cómo arrancaba las matrículas primero en un coche y después en otro, percatándose el menor de la presencia de ese testigo ya que éste le llamó la atención ante tal reprobable conducta. Así el menor, si bien inicialmente negó la participación en hecho dañino alguno, pasó a admitir los relativos a las placas de matrícula, posición que ha mantenido hasta ahora. Pero, pese a negar el mismo la autoría de los daños en los espejos, ha de valorarse el resto de datos objetivos complementarios que, aunados, llevan a entender razonablemente acreditada la misma, centrados como indica el Juzgado sentenciador en la coincidencia cronológica y temporal: se trata de una reducida localidad donde, a alta hora de la madrugada, carentes las calles de tránsito, se producen cuatro actos de vandalismo en otros tantos automóviles estacionados muy próximos entre sí, como se desprende de la declaración del agente instructor del atestado y como se constata mediante el examen del mapa urbano de la zona incorporado al mismo, llevando todo ello a deducir razonablemente que dichos actos obedecen no a la conjunción casual de varios autores con conductas incívicas independientes, sino a uno que ejecuta todos ellos y cuya identidad se corresponde con la del menor al haber sido sorprendido cometiéndolos en parte.



TERCERO.- Sostiene el recurrente que en ningún caso pueden serle impuestas las indemnizaciones que el Juzgado fija por los daños en los espejos a favor de D. Cipriano y D. Isidro , ya que éstos no son propietarios de los automóviles que la sentencia identifica como de los mismos: en concreto, el Opel Zafira matrícula .... VWF no es del Sr. Cipriano , sino de su esposa, y el Peugeot 207 .... KDX no es del Sr.

Isidro , sino de Dª Estrella , hija de éste.

1. En cuanto al primero, es cierto que el denunciante D. Cipriano , al declarar como testigo en la audiencia, manifiesta que el automóvil está registrado a nombre de su esposa, lo cual lleva a la Sala a modificar en este sentido el relato de hechos probados. Ahora bien, ha de recordarse que el perjudicado civilmente por los efectos de la conducta ilícita no es necesariamente el propietario del bien afectado, sino quien soporta el perjuicio, cual es el usuario que se ve privado de su disfrute o que soporta la merma patrimonial derivada del daño. Así ocurre en el presente caso donde, aunque el coche esté formalmente documentado a nombre del cónyuge del denunciante, éste era usuario y éste fue quien hubo de abonar el importe de la reparación según indica el mismo en la misma declaración que, obviamente, ha de ser tomada en su integridad, de manera que tiene derecho a ser resarcido.

2. Respecto del automóvil .... KDX , consta asimismo que la dueña es Dª Estrella , como manifestó desde un principio el denunciante, debiendo por tanto adaptarse también en este punto el relato fáctico. Ahora bien, a diferencia del supuesto anterior, dicho denunciante D. Isidro formalizó la denuncia exclusivamente en nombre de su hija y propietaria del automóvil, y comparece en el acto de la audiencia en la misma posición, afirmando así que su hija no ha arreglado aún el coche si bien cuenta con presupuesto de reparación (la Sala ha visionado íntegramente la grabación de la audiencia). Es decir, dicho señor no aparece como usuario ni como perjudicado, de modo que no cabe mantener la indemnización fijada a su favor, indemnización que en su caso correspondería a la propietaria, si bien la Sala no puede concederla a la misma al no haber sido solicitado.

Procede por tanto estimar el recurso en este punto.



CUARTO.- Deben ser declaradas de oficio las costas de esta alzada.

Vistas las disposiciones citadas y demás de aplicación,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación deducido por la defensa de Balbino contra la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2017 por el Juzgado de Menores de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada y, en consecuencia: 1. Suprimimos el apartado 2 C) del fallo.

2. Confirmamos el resto de la sentencia recurrida.

3. Declaramos de oficio las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio literal de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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