Sentencia Penal Nº 6/2018...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 6/2018, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 312/2017 de 17 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Avila

Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS

Nº de sentencia: 6/2018

Núm. Cendoj: 05019370012018100009

Núm. Ecli: ES:APAV:2018:9

Núm. Roj: SAP AV 9/2018

Resumen:
CONDUCCIÓN TEMERARIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00006/2018
PL/ DE LA SANTA NÚM 2
Teléfono: 920-21.11.23
Equipo/usuario: EQ8
Modelo: 213100
N.I.G.: 05019 41 2 2015 0080358
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000312 /2017
Delito/falta: CONDUCCIÓN TEMERARIA
Recurrente: Maximiliano
Procurador/a: D/Dª ANA MARIA MONTERO TRULLEN
Abogado/a: D/Dª CESAR LOPEZ SANTOFIMIA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA NÚM. 6/18
Ilmos. Sres:
Presidente
DON JAVIER GARCIA ENCINAR
Magistrados:
DON JESUS GARCIA GARCIA
DON MIGUEL ANGEL CALLEJO SANCHEZ
Ávila, a 17 de enero de 2018.
Visto ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Provincial, la Causa nº 146/16 en grado de apelación
dimanante del procedimiento abreviado nº11/16 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Ávila, Rollo nº 312/17, por
delito de conducción temeraria, siendo parte apelante D. Maximiliano , representado por la Procuradora Dña.
Ana Mª Montero Trullen y defendido por el Letrado D. César López Santofimia, y parte apelada el Ministerio
Fiscal.
Ha sido designado Magistrado Ponente D. JESUS GARCIA GARCIA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal de Ávila se dictó sentencia el 31 de julio de 2017 declarando probados los siguientes hechos: 'Se declara probado que el día 1 de septiembre de 2015, sobre las 13 35 horas, los acusados Maximiliano , con DNI número NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables y Jose Francisco , con DNI número NUM001 , mayor de edad y con antecedentes penales (al haber sido ejecutoriamente condenado en Sentencia de 2 de febrero de 2011 por delito de resistencia a la pena de un año de prisión, habiendo quedado extinguida dicha pena el 17 de septiembre de 2013) se hallaban en la Avenida Juan Pablo II de Ávila, donde se encontraba también una dotación del Cuerpo Nacional de Policía, que venía siguiéndolos en el curso de una investigación, por lo que, al hallarse los agentes frente a los acusados se identificaron como tales, ante lo cual los mencionados acusados emprendieron la huida, subiéndose a bordo del vehículo Wolkswagen Touran, matrícula ....-YXK , que tenían estacionado en la mencionada Avenida Juan Pablo II y que fue en todo momento conducido por Maximiliano , quien se incorporó a la circulación de forma brusca y a gran velocidad, sin señalizar la maniobra y con peligro para los demás usuarios, conduciendo en dirección a la Glorieta de los Donantes y procediendo, de forma repentina, a realizar una brusca maniobra hacia la izquierda, entorpeciendo la marcha del resto de vehículos, cambiando hacia el sentido contrario de dirección, para así huir de los agentes de policía y sirviéndose para realizar el cambio de sentido de un paso de peatones alomado, a través del cual circuló para poder acceder al carril contrario, poniendo en notorio peligro la integridad física de un peatón que en ese momento cruzaba el referido paso y que tuvo que apartarse para evitar ser atropellado. Finalmente, los acusados fueron interceptados al ser interrumpida su huida por la densidad del tráfico.' Y cuyo fallo dice lo siguiente: 'Primero.-Que, DEBO DE CONDENAR Y CONDE NO A Maximiliano , como autor criminalmente responsable de un delito de conducción temeraria, previsto y penado en el artículo 380.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CATORCE MESES DE PRISIÓN, con la imposición de la PENA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO AL SUFRAGIO PASIVO, de conformidad con el artículo 56 del Código Penal , y, la PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE TRES AÑOS.

Segundo.-Que, DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVOA Maximiliano A Jose Francisco del delito de desobediencia, previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal , con todos los pronunciamientos favorables.

Y todo ello, con imposición de las costas correspondientes del presente procedimiento, al acusado Maximiliano .'

SEGUNDO.- Dicha Sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de Maximiliano , elevándose los autos a esta Audiencia, pasándose al Ponente.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

I I - HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los recogidos de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- SE ACEPTA la calificación jurídica que de los hechos probados se realiza en la instancia, pues son legalmente constitutivos de un delito de conducción temeraria previsto y penado en el art. 380.1 del CP , del que es responsable en concepto de autor Maximiliano .

El arrt. 380.1 del CP castiga al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas.

Ciertamente en el presente caso, después de identificarse tres Agentes de la Policía Nacional al aquí recurrente, éste puso en marcha el vehículo Wolkswagen Touran matrícula ....-YXK que estaba estacionado junto a la Avda. Juan Pablo II y emprendió una carrera a la velocidad que pudo, y después de recorridos unos 100 metros hacia la plaza del Descubrimiento, giró hacia su izquierda en un paso cebra alomado que estaba debidamente señalizado, en el momento en que cruzaban por el mismo una peatón con el carro de la compra, teniendo ésta que retroceder para no ser atropellada, y tomando el vehículo que conducía el acusado la dirección contraria por la que circulaba, estando necesitado de parar a una distancia corta debido a que un autobús y otro vehículo impedían el tráfico, cuando el conductor y su acompañante fueron detenidos.

Recurre la defensa de Maximiliano tal calificación alegando que el Juzgador de instancia sufrió error en la valoración de la prueba, con vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española , al amparo del art. 846 bis e) de la L.E.Criminal .

La jurisprudencia del T.S. (Ss. T.S. 363/2014 de 5 de mayo y 1039/2001 de 29 de mayo) sientan como doctrina que este delito se consuma con la conjunción de dos elementos: a) La conducción de un vehículo de motor o ciclomotor con temeridad manifiesta, es decir con una notoria y anormal desatención a las normas reguladas del tráfico, en clave de desprecio de tales normas. b) Que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios dela vía. Es decir la simple conducción temeraria creadora de un riesgo abstracto no sería suficiente para la comisión del delito.

Pues bien, en el presente caso, el acusado vulneró lo que dispone el art. 65.1.a) del Reglamento General de Circulación aprobado por Real Decreto 1428/2003 de 21 de noviembre, que establece que el conductor deberá ceder el paso en los pasos de peatones y los arts. 74 , 75 y 76 del citado Reglamento por cambiar de sentido de circulación por un lugar no permitido, no advertirlo previamente y con suficiente antelación y utilizar el paso de peatones para cruzar la mediana de la vía.

Pero es que, además, puso en peligro concreto la vida y la integridad de una peatón que, con el carro de la compra, ya estaba cruzado el paso 'cebra', viéndose sorprendida por la maniobra antirreglamentaria que realizó el conductor del vehículo.

Por ello, no existe error en la valoración de la prueba, ni vulneración del principio de presunción de inocencia.

Invoca la parte que recurre que el vehículo policial realizó idéntica maniobra en persecución del vehículo conducido por el acusado, pero el vehículo policial llevaba rotativo y funcionaba la sirena advirtiendo su presencia a los usuarios de la vía.

Los tres Agentes de Policía Nacional que depusieron como testigos en el acto del juicio fueron contestes en el sentido de que el vehículo que conducía el acusado estuvo muy cerca de atropellar a la peatón a la que no se pudo identificar ya que después de detenerse al acusado, aquí recurrente, y a su acompañante, ya se había marchado del lugar.

Existe pues, suficiente prueba de carago que hace desaparecer la presunción de inocencia que, amparaba al recurrente.



SEGUNDO.- Como segundo motivo de recurso alega la parte que apela, con carácter subsidiario, que la pena que se le impuso no es proporcional, no estando correctamente individualizada.

El art. 380.1 del CP establece que al autor de un delito de conducción temeraria se le impondrá la pena de prisión de 6 meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo superior a 1 hasta 6 años.

Ahora bien, en el presente caso consta en la hija histórico penal que Maximiliano ya había sido condenado en sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Guadalajara en fecha 5 de abril de 2010 por otro delito de conducción de vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, es decir, en ambos supuestos por delitos contra la seguridad del tráfico, por lo que ya no se le impuso una pena mínima, estando las penas impuestas, en la sentencia recurrida, ajustadas a derecho.

Por todo ello, se desestima el recurso de apelación y se confirma en su totalidad la sentencia recurrida.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada, por aplicación de lo que disponen los arts. 123 del CP y los arts. 239 y 240 de la L.E.Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Maximiliano contra la sentencia nº 222/17 de fecha 31 de julio de 2017 dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo penal de Ávila en la causa nº 146/16, de la que el presente Rollo dimana, Y LA CONFIRMAMOS en su integridad, y declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.

Con certificación de esta sentencia, devuélvase la causa al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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