Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 6/2018, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 4/2018 de 05 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA, MATIAS RAFAEL
Nº de sentencia: 6/2018
Núm. Cendoj: 06015370012018100014
Núm. Ecli: ES:APBA:2018:202
Núm. Roj: SAP BA 202/2018
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00006/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ
Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA
Telf: 924284203-924284209 Fax: 924284204
Equipo/usuario: LMM
Modelo: 001200
N.I.G.: 06015 37 2 2018 0100033
ROLLO: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000004 /2018
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de OLIVENZA
Procedimiento de origen: LEV JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000011 /2017
RECURRENTE: Fructuoso
Procurador/a:
Abogado/a: MARIA PURIFICACION CORDERO CARRASCO
RECURRIDO/A: Lucía , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: ,
Abogado/a: JUAN GINES GONZALEZ CAYERO,
SENTENCIA Nº 6/ 2018
Iltmo. Sr. Magistrado
D.Matías Madrigal Martínez Pereda
En la población de BADAJOZ, a 5 de Febrero de dos mil Dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por el Iltmo. Sr. Magistrado, al margen
reseñado, ha visto, en grado de apelación , la precedente causa, [«*Delito leve núm. 11/2017; Recurso
Penal núm. 4/2018; Juzgado de Instrucción 1 de Olivenza*»] , sobre la comisión de delito leve de
«AMENAZAS» , seguidos contra D. Fructuoso .
Antecedentes
PRIMERO.- En mencionados autos por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Instrucción- de Olivenza , se dicta sentencia de fecha 25/05/2017 , la que contiene el siguiente: « FALLO :CONDENO A D. Fructuoso como autor penalmente responsable de un DELITO LEVE DE AMENAZAS, antes definido, a la pena de 2 meses de multa a razón de cuota diaria de 3 euros, imponiéndose las costas al condenado, »
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia , en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por la representación procesal de D. Fructuoso ; admitiéndose a trámite el mismo dándose seguidamente traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de DIEZ DÍAS compareciedo a efectos de impugnación el MINISTERIO FISCAL, y la representación procesal de Dª Lucía ; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de sala , al que le ha sido asignado el núm. 4/2018 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública y quedando los autos sobre la mesa de la Sala y proveyentes para Sentencia.
«HECHOS PROBADOS» Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tal, se consignan en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia condenó a Fructuoso como autor de un delito leve de amenazas, ex art. 171.7 del Código Penal . Recurre Fructuoso , disconforme con la valoración judicial que de la prueba.
La conceptuación genérica del recurso de apelación es entendida por doctrina y jurisprudencia como recurso abierto, susceptible de incorporar motivos impugnatorios tanto fácticos como de interpretación y aplicación de preceptos jurídicos; por tanto es posible atacar la resultancia probatoria relatadora de la realidad histórica juzgada, por lo que se traslada al órgano de la segunda instancia íntegras facultades apreciativas o valorativas de la prueba practicada.
Ello comporta un superior criterio por la función revisora que compete al órgano de la segunda instancia que se superpone al criterio del de la primera, obviamente, pero con un dato importante que se traduce en limitación de unas facultades por el hecho de no haber presenciado las pruebas que se produjeron íntegramente en primera instancia, sobre todo las personales, y que el Juzgador de ella presenció directa-inmediación-pública y contradictoriamente; el de la segunda sólo se cuenta en el actual estado de la reproducción, y en este campo del derecho procesal penal, con el 'sucinto relato' del acta de las sucesivas sesiones del juicio, manuscrita por el fedatario judicial, que no puede transcribir íntegramente lo dicho por acusados, testigos y peritos, ni, extremo importantísimo, los matices y gestos de los mismos y que suelen ser datos muy valiosos para otorgar o no credibilidad de los distintos relatos; sólo, por tanto, cuando el error valorativo es evidente puede triunfar el motivo.
Así se pronuncia la ya lejana en el tiempo, pero seguida reiteradamente, sentencia del TC de 16 enero 1995 al decir: 'El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
La credibilidad concedida por el órgano judicial al testimonio del denunciante, entre otros, es un problema de valoración de la prueba, no revisable por este Tribunal, que, sabido es, no puede actuar como una 3ª instancia ( SSTC 174/85 , 160/88 , 138/92 , por todas).
En resumen, la especial naturaleza del recurso de apelación, como medio ordinario de impugnación y el llamado efecto devolutivo, hace que el tribunal de él asuma la plena jurisdicción sobre el caso e idéntica situación que el juez 'a quo', no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido se ha explicado varias veces por el TC (SS 124/83 , 54/85 , 145/87 , 21/93 y 102/94 ) que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso que permite un 'novum indicium'.
En consecuencia, en este recurso cabría la posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y la comprobación de si en la causa existe prueba de signo incriminatorio, o de cargo, que pueda razonablemente ser calificado como suficiente para enervar la presunción de inocencia, bien entendido que, según doctrina reiterada del TC, a partir de la conocida sentencia de 8 julio 1981 , este principio solo alcanza a garantizar la interdicción en cuanto al dictado de resoluciones condenatorias en el ámbito penal, cuando aquéllas carezcan de todo sustento probatorio o que, aun teniéndolo, la prueba hubiera sido obtenida con violación o infracción de derechos fundamentales, no así cuando conste allegado al proceso o causa, en mayor o menor media, dicho aporte probatorio material, lo que hará, desde tal instante, que adolezca de virtualidad la invocación -abusiva, en tantas ocasiones- relativa a la violación por inaplicación del principio, elevado a rango de derecho fundamental, de presunción de inocencia, pues en tales supuestos lo que realmente se debate no es otra cosa que la divergente valoración que la parte realiza sobre el contenido o resultado de la prueba practicada, en cuanto se imputa al juzgado una valoración errónea sobre su contenido, lo que ninguna relación guarda con el principio de referencia; es decir, que no cabe confundir presunción con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador.
SEGUNDO.- Las pruebas han sido valoradas y analizadas con claridad y se forma lógica y razonada en la sentencia conforme al artículo 741 de la Lecrim de forma lógica y sin visos de arbitrariedad o ausencia de coherencia. De este modo, no puede la Sala mutar sus conclusiones para dar entrada a otras -como las que sugiere la recurrente- consecuentes a una particular e interesada valoración de aquellas. Se viene a desvalorizar o neutralizar la declaración de la víctima testigo y se argumenta sobre la base de una falta de solidez aludiendo a la incorrecta ubicación de los hechos, hecho no relevante y que no resta credibilidad a la testigo; o sobre la base de la coartada de haber estado ese día trabajando. Esto último es descartado en la sentencia que estima dicho dato con la posibilidad de haberse ausentado del mismo y acudir a proferir las denunciadas amenazas.
Sin embargo, la declaración de la denunciante ha sido valorada como creíble, suficiente y coherente en la sentencia de instancia con un valor incriminatorio en términos tales que a esta Sala le es imposible mutar las conclusiones condenatorias, en cuanto han sido emanadas tras valoración racional, plausible y no arbitraria de dicho personal medio probatorio..
Por todo ello, el recurso debe ser rechazado, pues además de estar correctamente valorada la prueba, correcta es también la aplicación del derecho, y la penalidad individualizada correctamente y en términos que no pueden ser alterados por esta Sala en cuanto impuesta dentro del margen legal atendidas las circunstancias, naturaleza de los hechos.
TERCERO .- Sin méritos para la imposición de las costas que en la alzada hubieren podido causarse Vistos los artículos citados, concordantes y demás de preceptos legales de general y pertinente aplicación
Fallo
Que Desestimando el recurso interpuesto por Fructuoso defendido por la letrado Dª Maria Purificación Cordero Carrasco, contra la sentencia de fecha 25/05/17 del Juzgado de Instrucción 1 de Olivenza, debo Confirma r dicha resolución .sin que existan méritos para la imposición de las costas procesales que hayan podido causarse en esta alzada.Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la sentencia o resolución.
Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia , definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acuerdo, mando y firmo el Iltmo. Sr. al margen relacionado. D. Matías Madrigal Martínez Pereda. Rubricado. *» E/.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo.
Sr. Magistrado D.Matías Madrigal Martínez Pereda, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico. Badajoz, a 05 de febrero de dos mil dieciocho.
