Sentencia Penal Nº 6/2018...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 6/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 87/2017 de 09 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: PIÑOL JOVE, LAIA

Nº de sentencia: 6/2018

Núm. Cendoj: 07040370012018100031

Núm. Ecli: ES:APIB:2018:53

Núm. Roj: SAP IB 53/2018

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE LES ILLES BALEARS
Sección PRIMERA
Rollo número: 87/2017
Juzgado de origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Palma
Procedimiento de origen: PA 349/2016
SENTENCIA nº 6/2018
Ilmos Sres.
Presidente:
D. JAIME TÁRTALO HERNÁNDEZ
Magistradas:
Dª. GEMMA ROBLES MORATO
Dª. LAIA PIÑOL JOVÉ.
En Palma de Mallorca, a 9 de Enero de dos mil dieciocho.
Vis to por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de les Illes Balears, con la composición arriba
indicada, el presente Rollo Nº 87/2017 en trámite de apelación contra la sentencia dictada el día 9 de marzo
de 2017 en el marco del Procedimiento Abreviado PA 349/2016, seguido ante el Juzgado de lo Penal Nº 6 de
Palma , procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado nº 6 de Palma dictó sentencia el día 9 de marzo de 2017, cuyo Fallo dispone lo siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Samuel como autor responsable de un delito de robo con fuerza de los artículos 237 , 238.1 y 2 y 240 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de las costas procesales causadas en esta instancia. (...).'.



SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes, la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª José Andreu Mulet, en nombre y representación de D. Samuel , interpuso recurso de apelación frente a la misma, solicitando su revocación y subsiguiente absolución de quien resultó condenado.

El Ministerio Fiscal ha impugnado al recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida, por ser ajustada a Derecho.



TERCERO.- Rem itidas las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial para la resolución del recurso interpuesto, formado el procedente Rollo y tras la oportuna deliberación al efecto, expresa el parecer del Tribunal como Ponente de la presente S.Sª. LAIA PIÑOL JOVÉ.

HECHOS PROBADOS Dev uelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados, que se aceptan, los recogidos en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- El apelante plantea que la Juzgadora ha incurrido en error en la apreciación de las pruebas.

Alega que atendiendo a que dos días antes de los hechos ya se había producido un hecho similar en que se había roto la verja que rodea la vivienda de la perjudicada por lo que entiende que no era posible que en tan breve periodo de tiempo dicha verja fuera reparada. Entiende que ello debería traducirse en que los hechos deberían ser condenados como hurto y no como robo.

Cue stiona que el testigo pudiera reconocer las naranjas que el Sr. Samuel portaba como suyas dado que hay pluralidad de campos de naranjas en la zona donde los hechos se produjeron.

El motivo segundo por infracción de Ley por inaplicación del artículo 21.6 CP , al considerar que concurre la atenuante de dilaciones indebidas ya que han trascurrido varios años desde la conclusión de la instrucción, que no era compleja, hasta su enjuiciamiento.



SEGUNDO.- El apelante se queja de se hayan subsumido los hechos en el delito de robo con fuerza y no en el tipo penal, más benévolo penológicamente, de hurto. Ello lo fundamenta en que dos días antes habrían sucedido hechos del mismo tipo, por lo que entiende que la valla que delimita la finca e impide el acceso a la misma no podría todavía haber sido reparada. Ciertamente si se hubiera acreditado que la valla ya estaba rota podría haber determinado la ausencia de las circunstancias que la ley reclama para castigar los hechos como robo con fuerza.

Lo que pretende con sus alegaciones es que se lleve a cabo una modificación del relato fáctico alcanzado en la sentencia objeto de recurso, excluyendo del mismo la rotura del enrejado de alambre que vallaba perimetralmente la finca propiedad del perjudicado.

Al hilo de lo anterior, debemos recordar que pese al carácter absoluto de la apelación como nuevo enjuiciamiento, lo que implica que la Sala encargada de este recurso es libre para apreciar la prueba producida en el procedimiento en conciencia -se permite la revisión completa del acervo probatorio, pudiendo el tribunal 'ad quem' hacer nueva apreciación, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez 'a quo'-, no puede obviarse que es al juez de instancia a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio por razones de inmediación en su percepción. Por eso, la jurisprudencia y la doctrina científica afirman que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida es el punto de partida para el órgano de apelación y, de modo general y sin perjuicio de la múltiple casuística, la revisión ha de ceñirse al examen de su regularidad y validez procesal y, en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que se han obtenido resultan congruentes. La rectificación se concentra así a los supuestos de inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando haya sido desvirtuada por probanzas practicadas en segunda instancia.

Con secuentemente con lo manifestado, cabrá revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de Instancia en los casos que se enumeran: A) Cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador; en definitiva, cuando las pruebas no tengan carácter exclusivamente personal. B) Cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia.

C) Cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.

Pue s bien, debemos comenzar señalando que la Jurisprudencia ha venido identificando ciertas pautas o criterios orientadores que sin carácter exhaustivo se han venido analizado para valorar objetivamente la credibilidad del testimonio y entre ellas se encuentran, la ausencia de causas de incredibilidad subjetiva, la persistencia en la incriminación y la verosimilitud, notas todas ellas presentes en la declaración del Sr. Antonio . La Juzgadora valoró que el propietario Sr. Antonio afirmó en juicio que la verja estaba 'reventada' y que había sido reparada dos antes de que el acusado entrara a su finca, declaración plenamente coincidente con la efectuada ante la policía sin que se apreciara en el testigo la concurrencia de ánimo espurio alguno. En el mismo sentido, la testigo Flora corroboró la declaración del anterior por cuanto afirmó que la verja se reparaba cada semana y que un día se rompía y al día siguiente se reparaba, por lo que es factible que como el propietario adujo la verja estuviera ya reparada en el día de los hechos. El Policía Nacional nº NUM000 relató que efectuó una inspección ocular de la finca y que observó que la valla estaba cortada, ratificando la fotografía obrante en la causa en que se aprecia (folio nº 9). De modo que, considerando suficientemente acreditados los elementos fácticos que determina que se cumpla la circunstancia que legalmente sirve para entender que los hechos son constitutivos de robo con fuerza, debemos descartar considerarlos como un mero hurto.

Por otra parte, el apelante cuestiona que el hijo de la perjudicada pudiera reconocer las naranjas como propias cuando en el lugar había múltiples campos que producen este mismo fruto. Sin embargo, de la declaración del Sr. Antonio se desprende que las naranjas no fueron obviamente reconocida sino a través de las bolsas en que se contenían. En cualquier caso, la Sra. Flora afirmó en juicio que el día de los hechos vio al acusado dentro de la finca de la madre del Sr. Antonio y así se lo hizo saber a éste, reconociendo al Sr. Samuel posteriormente, precisando además que lo había visto muchas veces en tal lugar.

Res ulta lógico pensar que las naranjas que portaba en las bolsas fueran las que había obtenido del interior de la finca en cuestión, máxime cuando el acusado fue detenido, como ya se ha indicado, únicamente veinte minutos después de que los hechos acaecieran y relativamente cerca de la propiedad en que ocurrieron, como el citado agente de la Policía Nacional afirmó. No puede olvidarse además que el acusado no compareció a juicio para ofrecer su propia narración de lo sucedido, por lo que ahora cualquier versión alternativa no sería más que una elucubración o hipótesis no sustentada en prueba objetiva alguna.

En definitiva, la valoración probatoria que realiza la Juez a quo en modo alguno puede ser tachada de arbitraria o ilógica, por lo que, siendo la prueba practicada eminentemente personal, debe ser respetada en esta alzada por haber sido alcanzada en virtud la requerida inmediación. Ha existido prueba de cargo suficiente y ésta ha sido correctamente razonada, plasmándose tal motivación debidamente en la sentencia.

Así las cosas, la Magistrado-Juez a quo , en uso de sus facultades valorativas, otorgó plena credibilidad a los testigos que depusieron en su inmediación, habida cuenta de que el acusado no compareció para ofrecer su propia versión de los hechos sucedidos. El motivo debe ser desestimado.



TERCERO.- El motivo segundo por infracción de Ley por inaplicación del artículo 21.6 CP , al considerar que concurre la atenuante de dilaciones indebidas. Alega que los hechos ocurrieron en fecha 13 de marzo de 2014 y el juicio tuvo lugar el día 7 de marzo de 2.017, por lo que transcurrieron tres años desde la que los hechos ocurrieron, considerando que la causa no era compleja y que existen muchos mecanismos a disposición del Juzgado para haber traído al Sr. Samuel al Juzgado que no fueron empleados, por lo que debe beneficiarse de la atenuante interesada.

Con forme reiterada jurisprudencia para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas deben de concurrir varios requisitos, a saber: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Es preciso que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito que consideramos incluido en el de que la dilación sea indebida, dado que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación, la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante. Que sea 'Indebida', de acuerdo con la definición que proporciona la RAE, es que no sea obligatoria ni exigible, o bien, la que es ilícita, injusta y falta de equidad; y ello lleva a ponderar otro derecho en liza, interrelacionado, cual es el derecho a una tutela judicial efectiva ( STC 46/1982 ).

La Constitución no impone un principio de celeridad y urgencia en las actuaciones judiciales al precio de ignorar los derechos de las partes, sino que, al contrario, pretende asegurar un equilibrio entre la duración temporal del proceso y las garantías de las partes, pues tan perjudicial es que un proceso experimente retrasos injustificados como que se desarrolle precipitadamente con menoscabo de las garantías individuales ( STC 32/1999, de 8 de marzo , STS 18-1-17 ).

La juez a quo valora que el escrito de acusación está fechado a 20 de agosto de 2014, el escrito de defensa es de 17 de junio de 2016, el auto de apertura del juicio oral fue dictado por el Juez Instructor en fecha 8 de septiembre de 2014 y en fecha 8 de noviembre de 2014 el acusado fue emplazado para la notificación del escrito de acusación y para que en tres días compareciera en la causa con abogado y procurador, expidiéndose la correspondiente notificación que resultó negativa en el domicilio de CALLE000 nº NUM001 de Palma.

En fecha 18 de febrero de 2015 se acordó la citación del acusado a través de la Policía Local y tras varias gestiones infructuosas por parte de la Policía, mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2015 se acordó la detención y presentación del Sr. Samuel y por auto de fecha 6 de abril de 2016 se declaró en situación de rebeldía al acusado. En fecha 23 de mayo de 2016 la Policía Nacional procedió a la detención del acusado y ante el Juzgado de Instrucción en fecha 24 de mayo de 2016 se le notificó el auto de apertura del juicio oral y se le emplazó para que en tres días compareciera en la causa con abogado y procurador, solicitando que le fueran designados tales profesionales de oficio, designación definitiva que tuvo lugar en fecha 2 de junio de 2016, dándosele traslado de las actuaciones en fecha 8 de junio de ese mismo año. De todo ello, extrae la Juzgadora que las dilaciones que se han producido en la causa solo al acusado son atribuibles por lo que no procede apreciar la atenuante en cuestión.

Con venimos con la Magistrado-Juez a quo en que las dilaciones no resultaron indebidas atendiendo a las complejidades surgidas en la causa y que han sido puestas de manifiesto, todas ellas debidas a la conducta del acusado que se hallaba en domicilio desconocido. A ello debe añadirse que desde la localización del mismo, la causa ha seguido su curso normalmente sin demoras injustificadas. El motivo debe ser desestimado.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de la apelación, al no apreciarse temeridad ni mala fe en la interposición del presente recurso, de conformidad con el art. 240 de la LECRIM .

Vis tos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DE SESTIMAMOS el recurso de apelacion int erpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª José Andreu Mulet, en nombre y representación de D. Samuel , contra la sentencia dictada el día 9 de marzo de 2017 en el marco del Procedimiento Abreviado PA 349/2016, seguido ante el Juzgado 6 de Palma, la cual CONFIRMAMOS .

Dec laramos de oficio las costas de esta alzada.

Not ifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas.

Llé vese el original de la presente resolución al Libro de sentencias y, con certificación de la misma, que se unirá al Rollo de Sala, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Penal de procedencia, rogando acuse de recibo.

La Ilma. Magistrada Dª LAIA PIÑOL JOVÉ voto en sala y no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Ilmo.

Sr. Presidente D. JAIME TÁRTALO HERNÁNDEZ.

Así lo acuerdan, mandan y firman Sus Ilustrísimas Señorías referidas al margen. Doy fe.- LUIS MARQUEZ DE PRADO MORAGUES, Letrado de la Administración de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.

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