Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 6/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 287/2017 de 29 de Diciembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HITA MARTIZ, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 6/2018
Núm. Cendoj: 08019370022017100722
Núm. Ecli: ES:APB:2017:14442
Núm. Roj: SAP B 14442/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO APELACIÓN NÚM. 287/2017-R
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 179//2014
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 17 DE BARCELONA
SENTENCIA Nº. 6/2018
Ilmas. Srías.:
D. José Carlos Iglesias Martín
Dª. María Carmen Hita Martiz
Dª Rosa Fernández Palma
En Barcelona, a veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº. 287/2017, formado para sustanciar los recursos de
apelación interpuestos contra la sentencia dictada el 21 de julio de 2017 en el Juzgado de lo Penal nº 17
de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 179/2014 seguido por delito de estafa y falsedad
documental oficial y mercantil siendo parte apelante, el Ministerio Fiscal, por un lado, y por otro el acusado,
condenado en la instancia, Luciano representado por la Procuradora Dª. Gloria Ferrer Massanas y defendido
por el Letrado D. Xavier Pardo Yuste; y actuando como Magistrada Ponente Dª. María Carmen Hita Martiz,
quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal antes citado de Barcelona y con fecha 21 de julio de 2017 se dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: Único.- En una hora no determinada entre las 8 y las 18 hora del día 14-3-2012 persona o personas cuya identidad no consta sustrajeron el documento nacional de identidad de Sebastián , con nº NUM000 , que el mismo había dejado en su vehículo, matrícula ....QQN , el cual estaba estacionado en la C/ Albert Einstein, nº 19 de Cornellá de Llobregat.
Con este documento, sin que conste como lo obtuvo, el acusado, Luciano , a fin de obtener un beneficio patrimonial, se personó el día 19-4-2012 en la sucursal de la Caixa Penedés nº 32 de Sant Boi y afirmando que era su titular, solicitó un duplicado de la cartilla de Sebastián , así como como el número secreto para operar en cajeros y 30 euros en efectivo. El empleado convencido de que se trataba de Sebastián le entregó lo solicitado.
Una vez en su poder realizó las siguientes extracciones: El 19 de abril de 2012 a las 13:14 800 euros; a las 13:21 horas 850 euros y a las 13:55 horas 600 en una sucursal de Cornellá.
El 20 de abril de 2012 a las 0:01 horas 600 euros.
El perjudicado Sebastián ha sido indemnizado por la entidad bancaria la cantidad de 2.880 euros.
El día 20 de abril de 2012 el acusado, Luciano , utilizando el referido documento de identidad, el duplicado de la cartilla y un contrato de trabajo a nombre de Sebastián , a fin de obtener un beneficio patrimonial, adquirió en el establecimiento Carrefour del Centro Comercial Barnasud de Gavá, un Ipad por 799 euros y para su pago suscribió un contrato de financiación cuyas cuotas no pagó.
Posteriormente intentó adquirir en el establecimiento Moviestar un teléfono Iphone valorado en 609 euros. Esta operación no se consumó al sospechar la empleada de que los documentos con los que se identificaba no se correspondían con el acusado y, tras distraerle, alertó a los vigilantes seguridad. Al percatarse de ello el acusado, Luciano , salió huyendo. Con posterioridad fue identificado y detenido por estos hechos.
La causa fue repartida a este Juzgado el 6 de mayo de 2014 y el auto de admisión de pruebas se dictó el 9 de diciembre de 2016.
Y en la parte dispositiva se dice literalmente: Que debo condenar y condeno a Luciano como autor responsable de UN DELITO CONTINUADO DE ESTAFA EN CONCURSO MEDIAL CON UN DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas, a la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por todo el tiempo de la condena , y 10 MESES DE MULTA con cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de liberta por cada dos cuotas impagadas , y al pago de la mitad de las costas procesales y a que indemnice a Caixa del Penedés en la cantidad de 2.880 euros y al establecimiento Carrefour del Centro Comercial Barnasud en 799 euros.
Que debo absolver y absuelvo Guillermo , del delito de Estafa continuada en concurso con un delito de falsedad por el que venían siendo acusado.
SEGUNDO. - Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el Ministerio fiscal y por la parte acusada, condenada en instancia.
TERCERO. - Admitidos a trámite dichos recursos se dio traslado al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos.
Evacuado dicho trámite con el resultado que obra en autos, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia de Barcelona.
CUARTO. - Recibidos los autos y registrados, y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO-. Se aceptan los de la instancia.
Fundamentos
PRIMERO-. Por el Ministerio Fiscal se impugna la Sentencia condenatoria por infracción del artículo 21. 6º del CP en relación al 66.1.2 del mismo cuerpo legal , en cuanto apreciada en la misma la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP como muy cualificada, estima que el periodo de paralización del proceso, por ser menor a 3 años, no justifica dicha valoración. Debiendo apreciarse como simple, y, por tanto, conllevando que la pena a imponer no sea rebajada en un grado, sino la prevista en tipo en su mitad inferior. Por ello solicita la revocación de la sentencia en el sentido de modificando la pena obrante en la misma imponerla en la extensión de 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de su duración, y la de 6 meses de multa con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación por cada dos días de cuota impagada al amparo del artículo 53 del CP .
La representación del condenado se opone.
El Ministerio Fiscal, admite y por ello alega que no estamos ante una discrepancia en cuanto a los hechos declarados probados, sino ante una cuestión meramente jurídica, ya que repartida la causa para su enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal nº 17 en fecha 6 de mayo de 2013, no se dictó auto de admisión de prueba hasta el 9 de diciembre de 2016 y en diligencia de ordenación ulterior se señaló como fecha de juicio los días 23 y 30 de mayo de 2017, en que efectivamente se celebró. Tampoco cuestiona que tal paralización no es en modo alguno atribuible al acusado. Tan sólo impugna que, no alcanzando los tres años, si bien excede de los 18 meses, y dada la jurisprudencia existente en esta materia y el Acuerdo adoptado por esta Audiencia Provincial en fecha 12 de julio de 2012, ha de apreciarse como simple y no como cualificada.
Ciertamente el citado acuerdo estableció como regla general tales periodos (y así también se viene recogiendo en reiteradas sentencias). Mas tales criterios no tienen carácter taxativo. En el propio Acuerdo se señala Sin perjuicio de la concreta ponderación que pueda hacerse en cada caso concreto para periodos de paralización inferiores.
En base a ello, se estima que la consideración de muy cualificada por parte del órgano Juzgador es ajustada a derecho y, en consecuencia, el recurso será desestimado.
SEGUNDO. - Por su parte el condenado, alega error en la valoración de la prueba, y solita la revocación de la sentencia, con el dictado de una nueva absolutoria.
Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2010 .
Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que en el recurso se invoca, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Aplicando lo expuesto al caso de autos cabe destacar que la prueba practicada en el plenario presenta suficiente eficacia para enervar la presunción de inocencia del acusado. Así, y frente a los alegatos contenidos en el recurso, la comisión por éste de los hechos declarados probados en la sentencia, se acreditan por las declaraciones de varios testigos, así como por la documental obrante en autos y por las ruedas de reconocimiento practicadas en sede instructora. En primer lugar, el empleado de la entidad LA CAIXA, Prudencio , afirma que fue él quien, tras presentarle un DNI y solicitarle un duplicado de la cartilla bancaria y del número secreto, se lo facilitó pensando que era el titular, y si bien no lo reconoció en rueda, las imágenes del Sr. Luciano en el centro bancario por su nitidez permiten su identificación. En segundo lugar, el coacusado, Guillermo , declara, corroborando lo manifestado en sede instructora, haber acompañado al Sr. Luciano a comprar mediante financiación, previa presentación de documental, un IPAD en CARREFOUR por 799 euros y ulteriormente a la tienda MOVISTAR, -ambos ubicados en el Centro BARNASUD de Gavà-, para la adquisición de un teléfono IPHONE de 609 euros, de donde salió corriendo sin llegar a adquirirlo al sospechar de su actitud la empleada y llamar a los vigilantes de seguridad. En tercer lugar, la de Lina , empleada de CARREFOUR, quien depuso afirmando que el acusado, a quien reconoció - con alguna duda- en la rueda obrante a folio 341, acompañado de otro hombre - el coacusado-, le presentó para financiar la adquisición de un IPAD documentación bancaria y DNI de Sebastián , que se la gestionó y le dieron desde Madrid la autorización, por lo que no le cabe duda de que le vendieron y le entregaron el IPAD. En cuarto lugar; Sofía , trabajadora de MOVISTAR, quien afirma haber sido dos personas las que acudieron a su establecimiento interesándose uno de ellos por un IPHONE, al tiempo que portaba una caja de un IPAD y al mostrarle para su financiación un DNI cuya fotografía no coincidía con sus facciones, llamó a los vigilantes de seguridad, lo que provocó que saliera corriendo, reconociendo al Sr. Luciano como dicha persona en la rueda efectuada en sede instructora, si bien dudó entre éste y otro de los figurantes ( folios 339 y 340)-. Su presencia en el citado centro se corrobora por los printers obtenidos de las imágenes de las cámaras de seguridad (folios 56 y 60), siendo que el coacusado Sr. Guillermo ante su visión reconoció al Sr. Luciano .
Por el contrario, la versión dada por el acusado tan solo puede considerarse efectuada en el ejercicio de su derecho de defensa, pero carece de toda credibilidad. Así, negando los hechos y no reconociéndose en los printers obtenidos tanto del centro comercial como en las entidades bancarias, afirma hallarse el día de autos, en el Hospital del Valle Hebrón, de Barcelona. Más ello no ha sido corroborado por prueba alguna, ya que la documental médica aportada es relativa a una asistencia en dicho Hospital en fechas distintas a la de los hechos que nos ocupan, y las imágenes que como documental constan en autos, salvo un par de ellas de deficiente calidad, presentan una nitidez tal que permiten concluir que reflejan la imagen del mismo hombre, el acusado.
Por todo ello el recurso es desestimado.
TERCERO. - En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los Recursos de Apelación interpuestos tanto por el Ministerio Fiscal como por la defensa del acusado, Luciano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona, con fecha 21 de julio de 2017 , en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado y confirmamos íntegramente la misma, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra. Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
